Decisión nº 086-2015 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1700-15

Competencia

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario de nulidad, interpuesto por los abogados R.P.A. y A.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, Expediente Nro. 779, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00006372-9, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números DHM 110-13112009 de fecha 13 de noviembre de 2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en materia de Impuesto a las Actividades Económicas por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Once Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 154.611,57).

Se observa que el presente recurso se inicio en virtud del procedimiento de fiscalización efectuada por la Administración Tributaria a la contribuyente con el objeto de efectuar la revisión de los ingresos brutos no declarados para los períodos 01/01/2004 al 31/12/2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de enero de 2010, quien lo distribuyó, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El mencionado Juzgado, en fecha 18 de junio de 2014 admitió el Recurso Contencioso Tributario.

    El 14 de julio de 2014 se admitieron las pruebas promovidas; en fecha 22 de octubre de 2014 la recurrente Cervecería Polar, C.A. presentó informes. En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior Cuarto se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la misma en este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver.

  2. El expresado Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia donde declina la competencia en este Juzgado, establece que:

    Lo anterior, deja claro para quien decide que Cervecería Polar, C.A., posee una oficina, agencia o establecimiento, con sede permanente en la jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, lo que obliga a este administrador de justicia, a revisar los criterios atinentes a la competencia por el territorio, a fin de determinar si es competente para conocer el asunto, o si por el contrario, el competente es otro Tribunal.

    …(omissis)…

    Por tanto, este Tribunal, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la competencia territorial en materia de tributos municipales, y tomando en cuenta que Cervecería Polar, C.A., posee un establecimiento en el Municipio Colón del Estado Zulia, el cual actúa como factor de conexión que vincula al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, que nace entre ellos, producto del acaecimiento del hecho imponible, se declara incompetente para conocer del presente Asunto. Así se establece

    .

    DE LA COMPETENCIA

    MOTIVACIONES

    Ahora bien, vista la incompetencia por el territorio declarada por el Tribunal Superior Cuarto que se realizó estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal observa el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

    .

    Y el artículo 47 eiusdem, establece:

    La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

    .

    Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, sentencia Nro. 00272 de fecha 24 de marzo de 2015, establece:

    “Estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia fiscal, con cada uno de los tribunales regionales creados por la mencionada resolución; todo en razón de que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental fundamentó su decisión en el hecho de que aun cuando el acto impugnado emanó de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., “(…) el asiento principal de la contribuyente C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, se encuentra inscrito en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 48-A, de fecha 25-05-1971”, en cuyo caso asegura que estaría atribuida la competencia -en razón del territorio- para conocer de la presente controversia al “Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital” (sic).

    La apoderada judicial del nombrado municipio fundamentó la solicitud de regulación de competencia argumentando que “(…) la hoy recurrente si bien tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, posee o poseyó también una dirección permanente de negocios en el Municipio S.B.d.E.A., producto de la ejecución de los contratos en el mencionado municipio, por un período superior a un trimestre, determinándose así que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre mi patrocinado y la contribuyente, derivados de los tributos municipales correspondientes a la ejecución de esos contratos, es el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental (…)”.

    Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…

    (Resaltado de la Sala).

    De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.

    En relación a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.

    En conformidad con lo anterior, el artículo 32 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 32.- A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

    1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

    2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

    3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

    4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes

    .

    Respecto del análisis de la citada disposición normativa, esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia N° 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en numerosos fallos, tales como: Nos. 00867, 00113 y 00114, el primero del 10 de junio de 2009 y los restantes de fecha 27 de enero de 2011, casos Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), J.D. & Sons Venezuela C.A. e INVERSORA SEGUCAR C.A., respectivamente, estableciendo que “…el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.

    Asimismo, esta Sala ha establecido en materia municipal que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso Publicidad Vepaco C.A., criterio ratificado en la sentencia N° 0245 del 21 de marzo de 2012, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A.)”.

    De la decisión anteriormente transcrita se observa, que el primer criterio para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de los Recurso Contencioso Tributario, será el del domicilio fiscal del recurrente, pero igualmente, en materia Municipal, debe tomarse en cuenta la base fija o establecimiento permanente.

    A este respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (8 de enero de 2010), del 22 de abril de 2009, en sus artículos 216 y 217, establece:

    Artículo 216. Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.

    En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.

    Artículo 217. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.

    Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se considerarán establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios

    .

    Con respecto a este criterio, se desprende de actas que la contribuyente tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, pero posee también un establecimiento permanente en el Municipio Colón, lo cual conforme a la jurisprudencia citada debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, el Municipio Colón del Estado Zulia, lo que determina el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Así se declara.

    En razón de lo anterior, este Tribunal en el dispositivo del fallo aceptara la competencia deferida y se declarara competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 336 y 337 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para el conocimiento del presente proceso incoado por Cervecería Polar, C.A. y pasa a conocer el mismo.

    En consecuencia, se ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 271 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, notifíquese de la recepción del presente Recurso a la recurrente anteriormente identificada mediante boleta, en la persona de su representante judicial ciudadano G.B.H., portador de la cédula de identidad Nro. 6.327.484, o de cualquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos J.D.A.P., F.A.M., C.A.C., H.E.C.R., A.C.V., J.E.E.E., ALVARO GARRIDO LINGG, SIBEYA GARTNER ÁLVAREZ, G.M.G., L.G. MONTEVERDE MANCERA, J.M.A., A.P.M., R.P.A., A.R.V.D.V., X.R.P., OSLYN S.A., H.S., J.G.T.R., M.T.N. y/o C.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.681, 11.372, 31.306, 38.672, 76.433, 65.548, 83.969, 78.179, 70.406, 14.643, 70.839, 86.860, 12.870, 48.453, 10.004, 83.980, 96.095, 41.242, 2.684 y 37.381 respectivamente, y al Municipio Colón del Estado Zulia, en la persona de su Sindico Procurador Municipal, así como al Alcalde del mismo municipio; advirtiéndoseles que una vez conste en actas su notificación, se entenderá que está a derecho conforme lo previsto en el artículo 271 eiusdem, y podrá ejercer el derecho de recusación establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Luego de lo cual, se abrirá el término establecido en el artículo 281 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para la presentación de los informes.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. H.N..

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente Nro. 1700-15, registrándose bajo el Nro. _______- 2015.-

    La Secretaria,

    HN/mtdlr.-

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