Decisión nº 084-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteIsabel Cristina Mendoza
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 084/2016.

ASUNTO: KP02-U-2003-000044

En fecha 08 de diciembre de 2003 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales, Abogados R.P.A. y A.R.V.D.V., INPREABOGADO Nros. 12.270 y 48.453 respectivamente, en representación de la recurrente CERVECERÍA POLAR, C.A, empresa subsistente de la fusión con DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA) en contra de la Resolución No. 239-03 emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del estado Lara el 07 de octubre de 2003 y notificada el 27 del mismo mes y año a la firma DIPOCOSA, luego de admitido el recurso y sustanciar la causa, se dictó sentencia definitiva No. 005 de fecha 13 de octubre de 2004 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Dicho fallo fue objeto de un recurso de apelación y la Sala Político Administrativa emitió la sentencia No. 01579 publicada en fecha 20 de septiembre de 2007, la cual fue debidamente notificada a la contribuyente y al Municipio Iribarren, tal como consta a los folios 1609 al 1612 y comenzó a generar sus efectos luego de su notificación, las cuales fueron agregadas respectivamente, en fechas 08 de noviembre de 2007 y 17 de junio de 2008 .

Se constata que en fecha 27 de enero de 2014 el representante fiscal pide se ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia y consta que anexó copia de la planilla de liquidación (folio 1675) emitida con base en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa. El Tribunal acuerda la ejecución voluntaria el 03 de febrero de 2014 , ordenando notificar a la contribuyente mediante comisión, agregándose las resultas de la misma, el 10 de julio de 2015, constatándose que uno de los apoderados de CERVECERÍA POLAR, C.A, firmó el 05 de noviembre de 2014, es decir que han pasado un lapso más que prudencial luego de que la sentencia de la Sala Político Administrativa fuese notificada a la mencionada contribuyente y al Municipio Iribarren, agregadas en fechas 08 de noviembre de 2007 y 17 de junio de 2008, tal como consta a los folios 1.609 y 1.611 respectivamente, aunado a que CERVECERÍA POLAR, C.A ya está notificada de que debía haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia emitida y no consta en autos que haya ocurrido.

Ahora bien, la Jueza Provisoria que emite la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la causa el 19 de septiembre de 2016 con base en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y con base en la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley número 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Aun cuando no existe solicitud expresa por parte de la representación fiscal relativa a solicitar el abocamiento a los efectos de la continuación de la ejecución y las partes no han notificado al tribunal respecto a que ya se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme No. 01579 emitida por la Sala Político Administrativa publicada en fecha 20 de septiembre de 2007, este Tribunal considera procedente que la referida sentencia fuese ejecutada forzosamente, pero con base en lo previsto en el vigente Código Orgánico Tributario, la ejecución forzosa corresponde tramitarla a la Administración Tributaria recurrida a través del procedimiento de cobro ejecutivo, lo que nos indica una pérdida sobrevenida de la jurisdicción por parte del poder judicial.

En tal sentido, tenemos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Resaltado de la Sala).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

(Destacado de este tribunal).

Adicionalmente los artículos 287, 288 y 290 del referido Código Orgánico Tributario ordenan lo siguiente:

Artículo 287.- Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará e la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. “

Artículo 288.- Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que este se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…

Artículo 290.-… ( omissis)

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”

De las normas anteriormente transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso. En tal sentido, en el artículo 288 en concordancia con el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario, se ordena que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido deberá ejecutarse forzosamente la sentencia y al no constar en autos que se haya producido, deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria acreedora, por lo que con base en lo expuesto y por cuanto a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria acreedora el procedimiento de cobro ejecutivo, ello determina la “… imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 00543 de fecha 14 de Mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare con lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 288 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida en esta causa, exclusivamente debe realizarla el MUNICIPIO IRIBARREN a través del procedimiento administrativo previsto en el vigente Código Orgánico Tributario y no existiendo en consecuencia ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y adicionalmente, considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia emitida. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: A) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2003-000044 al MUNICIPIO IRIBARREN del estado Lara, una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000; B) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto al citado Municipio en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por el Síndico Procurador Municipal o los funcionarios que sean designados y C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículos 288 y 290 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. I.C.M.E.S.,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2003-000044

ICM/fm/ga.-

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