Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000038

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio J.G.S.L., R.R.G. y M.D.D.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 2.104, 10.205 y 116.038 respectivamente, en representación de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1 Expediente Nº 779, contra la providencia administrativa N ° 115-07 de fecha 20 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Transición en Barcelona del Estado Anzoátegui en la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano W.R.G.B., titular de la cédula de identidad N ° V-8.235.821, contra la señalada entidad de trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en primera instancia en fecha 20 de enero de 2015, en la que declaró SIN LUGAR el recurso intentado, y sobre ésta fue interpuesto recurso de apelación por la demandante en nulidad.

En fecha 29 de abril de 2015, se recibió el expediente contentivo del presente asunto y en tal oportunidad se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presente su escrito de informes y vencido éste, podía la contraparte presentar contestación al recurso dentro de los cinco (5) días de despacho a aquel.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2015, la recurrente presentó sus informes y por auto de fecha 25 de mayo de 2015, esta alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia respectiva.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en relación al presente recurso, este Tribunal a dictar sentencia definitiva en segunda instancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

I

En síntesis, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida declara que el acto administrativo no incurrió en violaciones al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto la empresa tuvo acceso a todas las fases del proceso sin obstrucción alguna por parte de la administración resolviendo lo concerniente a la naturaleza del despido invocado por el trabajador.

Señala la recurrida que no existieron vicios en el procedimiento al no haber fijado hora para llevar a cabo la contestación al procedimiento, por cuanto el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no hace mención a la fijación de hora para el acto de contestación, pues se circunscribe a establecer el lapso durante el cual debe comparecer el patrono, ni mucho menos cuando decreto la medida cautelar de reincorporación pues el Inspector goza de las mas amplias facultades para su decreto conforme al artículo 223 del Reglamento de la norma sustantiva laboral, siempre y cuando sea demostrada la relación de trabajo y la inamovilidad alegada lo cual ocurrió en el presente caso, como tampoco existió vicios por supuestamente haberse incluido nuevos hechos y pruebas en el lapso de promoción de éstas, como una supuesta inamovilidad derivada de la elección de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores y que la empresa no tuvo oportunidad de contradecir ni probar nada respecto de esto, cuando lo cierto es que fue invocado en el escrito de solicitud de reenganche la inamovilidad por elecciones de delgados de prevención acompañando copia simple de la notificación que se hizo al órgano competente y en la etapa probatoria se hizo mención en escrito con respecto a este punto, y se promovió prueba relacionado a tal documento no pudiendo pretender que se está en presencia de nuevos alegatos porque incluso dio contestación a ello; tampoco hubo vicios en la valoración y desestimación de pruebas de forma ilegal al haberse realizado oposición a una prueba ofertada por el trabajador sin el debido apostillamiento lo cual no es necesario indicar, pues nuestro ordenamiento jurídico no lo exige, por cuanto sólo basta determinar que sean legales y pertinentes; y menos cuando impuso la carga de la prueba en hombros del patrono quien al haber refutado la inamovilidad invocada por el ex trabajador en base que el proceso de elección había culminado, su dicho fue desvirtuado con pruebas aportadas por el trabajador.

Indica la recurrida que no existe falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo subsumió la petición de inamovilidad del ciudadano W.G. con el supuesto establecido en el artículo 44 de la LOPCYMAT; ni hubo abuso ni desviación de poder ya que la Inspectoría actuó con la competencia que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo, dictando la providencia administrativa bajo dicho marco legal, declarando en definitiva SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.

II

Por su parte la demandante en nulidad, en sustento de su apelación hace alegatos bajo los mismos términos en que fue propuesta la acción de nulidad, no observado quien decide argumentos precisos por los cuales considere que la decisión del Tribunal A quo no es ajustada a derecho o los motivos por los cuales deba ser revocada, sin embargo éste Tribunal debe destacar que la interposición del presente recurso debe entenderse como disconformidad con la recurrida, por lo que de igual manera analizará y decidirá el presente, así se establece.

Asimismo, del escrito de fundamentación del recurso, la parte apelante promueve como pruebas, las actas procesales que corren insertas en el expediente BP02-N-11-000255, sobre éste particular debe destacar esta alzada que ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho, ya que las actas invocadas lo constituyen el expediente principal bajo el cual se sustanció el presente asunto en primera instancia, pues al ser admitido el presente recurso de apelación en ambos efectos, necesariamente debe ésta Alza.a.t.c.f. parte de las actuaciones que conformen la presente causa, así se decide.

III

Para decidir el presente recurso, este Tribunal observa que el ciudadano W.G., interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A., que según sus dichos lo despidió injustificadamente el día 19 de julio de 2006 pese haber estar amparado de inamovilidad conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), procedimiento que concluyó mediante providencia administrativa N° 115-07 de fecha 20-07-2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Transición de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaro CON LUGAR el pedimento del trabajador, y sobre la cual la empresa ejerció recurso de nulidad por cuanto a su decir la sentencia recurrida está viciada por los siguientes motivos:

  1. Violación al derecho a la defensa y debido proceso, sobre ello la sentencia N° 2742 de fecha 19-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Así, tenemos que al revisar los antecedentes administrativos la empresa recurrente tuvo acceso a todos y cada una de las etapas que conforman la solicitud de reenganche, tal como fue determinado por la recurrida, compartiendo así su criterio, desestimándose en consecuencia tal delación, así se establece.

  2. Indefensión por vicios sucedidos en el procedimiento:

    -. Que no le fue fijada hora para llevar a cabo la contestación a la solicitud, sobre esto es preciso destacar que el artículo 454 de la derogada norma laboral, nada aduce sobre fijación de hora alguna para tal acto, sin embargo al descender a las actas procesales, específicamente en la pieza identificada anexo 1 de 1, se observa en el folio 54, que el cartel de notificación librado a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., tiene fijada las 11:30 de la mañana para la celebración del acto, resultando incierto lo alegado por la recurrente, y aún cuando no se hubiere establecido hora para ello, no se consumaría tal indefensión puesto que la empresa acudió al acto mencionado y así consta al folio 57 y 58 de la misma pieza, por lo que no prospera tal denuncia, así se decide.

    -. Por haberse dictado una irrita medida cautelar y prejuzgamiento de lo controvertido, pues el trabajador no demostró los extremos requerido para ello, contemplados en el artículo 223 del reglamento de la ley sustantiva laboral y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Para ello se observa que el decreto de tal medida se hizo en fundamento de haberse demostrado con un recibo de pago y notificación para elecciones de delgados de prevención, la relación laboral y la inamovilidad invocada, requisitos fijados por la norma para su procedencia, y ello se constata de los antecedentes administrativos (folios 5, 6, 12 y 15 al 17), resultando ajustada a derecho la decisión del Inspector del Trabajo, y lo decidido por el A quo, por lo que se desestima tal vicio alegado, así se resuelve.

    -. Por inclusión de nuevo hechos, en la etapa probatoria por parte del trabajador al alegar una supuesta inamovilidad derivada de la elección de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores, respecto al cual la empresa no tuvo la posibilidad de ejercer la contradicción o contestación. Para resolver éste particular, observa esta alzada que fue promovida la notificación para elegir los delegados de prevención realizada al inspector del trabajo, pero también se promovió documentales relacionadas a las elecciones de la junta directiva del sindicato de trabajadores de la industria de la bebida y sus similares, a criterio de quien decide no constituye un nuevo hecho pues las partes pueden en defensa de sus derechos ofertas las pruebas permitidas por ley que consideren beneficiosa, y aún cuando ello fue valorado como indicio por la administración del trabajo, no resultó decisivo para el fondo de lo controvertido, pues la providencia administrativa se fundamenta en la inamovilidad alegada por el trabajador contemplada en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no evidenciando para quien decide violación alguna, resultando improcedente tal alegato, así se decide.

    -. Por incurrir en valoración de pruebas promovidas ilegalmente por el trabajador y desestimación ilegal de las promovidas por la empresa; observándose del texto de la providencia administrativa que las pruebas de ambas partes se admitieron oportunamente y fueron valoradas y/o desestimadas conforme a la tarifa legal establecida para ello, no evidenciando que se haya causado violación de derecho alguno, por ello se desecha tal denuncia, así se establece.

    -. Por inversión ilegal de la carga de la prueba. En el presente caso la empresa en el acto realizado para contestar la solicitud de reenganche, admitió que hubo una relación de trabajo culminada por voluntad unilateral del patrono, desconoció la inamovilidad laboral alegando que el despido ocurrió con posterioridad a las elecciones de delegado de prevención y aceptó el despido, fundamento tal aceptación con una serie de hechos; ante tal situación conforme a lo establecido en el artículo 72 de la norma sustantiva laboral recae en hombros del patrono la carga de la prueba, considerando quien decide que es acertada la decisión de ente administrativo en este particular tal como lo establecido el Juzgado A quo, por lo que aún cuando fuese carga del trabajador éste logro demostrar que si estaba amparado de inamovilidad. Así se establece

  3. Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo que necesariamente hace invocar el contenido de la sentencia N ° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

    …el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

    .

    Respecto del falso supuesto de derecho, aduce que se incurrió en una falsa interpretación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) al dejar establecido el órgano administrativo que la inamovilidad de los trabajadores se extiende a todas las fases del proceso eleccionario de los delegados de prevención, aun cuando no se precisa cual es la duración de dicho proceso o su culminación, ello en virtud del principio in dubio pro operario.

    El artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

    El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

    A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo…

    (….)

    Del análisis de la norma trascrita, se evidencia que efectivamente no establece expresamente el lapso de duración de la inamovilidad para los trabajadores de la entidad de trabajo que participen en el proceso de elecciones del delegado de prevención de la empresa, lo cual resulta determinante para la resolución de la controversia, pues el ciudadano W.R.G.B. fue despedido por la recurrente en nulidad CERVECERÍA POLAR, C.A., en fecha 19 de julio de 2006, la convocatoria de las elecciones fue recibida por la Inspectoría del Trabajo el 10 de julio de 2006 y las elecciones se realizaron el 13 de julio de 2006, de manera que en criterio de CERVECERÍA POLAR, C.A., la inamovilidad debió durar hasta la fecha de las elecciones, es decir hasta el 13 de julio de 2006, ello, por aplicación analógica del artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a las elecciones sindicales, en cuya norma se establece que en caso de celebrarse las elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección.

    Así las cosas, el ente administrativo invocando el principio de favor o de interpretación más favorable para el trabajador, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 y 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo, resolvió lo siguiente:

    En tal sentido, este Órgano Administrativo del Trabajo resuelve, que antes (SIC) las dudas sobre a (SIC) interpretación del Artículo 44 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador reclamante en el presente caso, según el Principio laboral conocido como IN DUBIO PRO OPERARIO, como es que la inamovilidad durará desde la fecha de la notificación formal de un número de trabajadores suficiente al inspector del trabajo de su voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparadas por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    Por su parte, el Tribunal A quo consideró que no hubo falso supuesto de hecho y de derecho, pues en su criterio la Inspectoría del Trabajo subsumió la petición de inamovilidad del ciudadano W.G. con el supuesto establecido en el tal mencionado artículo 44 de la LOPCYMAT.

    Al respecto, es preciso señalar que el ente administrativo consideró que el ciudadano W.G. se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT, no obstante, considera este tribunal de alzada que no aclaró el ente administrativo, hasta qué momento duraba la inamovilidad, en tal sentido, de la interpretación que hace esta alzada del artículo 44 de la LPOCYMAT, observa que efectivamente la norma establece expresamente a partir de que momento comienza la inamovilidad para los trabajadores que participan en las elecciones de delegado sindical (a partir de la fecha en que se notifique al Inspector) que en este caso es el 10 de julio de 2006, pero no establece cuándo termina.

    Así las cosas, precisamente la interpretación más favorable para el trabajador, no puede ser la que por analogía pretende la hoy recurrente en nulidad, que la inamovilidad duraba hasta la fecha de la elección, conforme lo prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, ya que el artículo 44 de la LOPCYMAT establece un plazo para las elecciones, que es de treinta (30) días contados a partir de la notificación al Inspector, así las cosas, si la inamovilidad especial deviene del hecho de las elecciones y no se establece un lapso de duración de la inamovilidad, su duración no puede ser otra que el mismo lapso que establece la ley para realizar las elecciones, que es de treinta (30) días a partir de la notificación al Inspector, siendo así, si la notificación al Inspector se realizó el 10 de julio de 2006, la inamovilidad de los trabajadores que participan en las elecciones, debe durar hasta el 10 de agosto de 2006, pues es el lapso que otorga la ley para ese proceso, indistintamente si las elecciones se celebren antes de los 30 días, como en efecto ocurrió en el caso de autos, que fueron celebradas el 13 de julio de 2006 y el trabajador fue despedido el 19 de julio de 2006.

    En el contexto señalado, considera este tribunal de alzada que, aun cuando el ente administrativo no aclaró la duración de la inamovilidad conforme al artículo 44 de la LOPCYMAT, aplicó la norma correcta al caso concreto, que es la inamovilidad del artículo 44 de la LOPCYMAT cuya protección fue solicitada oportunamente por el trabajador y la entidad de trabajo se defendió conforme al referido alegato, siendo así, de la interpretación de la norma en cuestión, se desprende que la misma establece un lapso de treinta (30) días a partir de la notificación al Inspector para realizar las elecciones de delegado de prevención, por lo que, como ya se dijo, considera quien decide que, el lapso de inamovilidad con motivo de esas elecciones debe ser de treinta (30) días a partir de esa notificación, indistintamente si se realizan las elecciones antes del vencimiento del referido lapso, siendo así las cosas, en el caso de autos, consta de autos que la notificación al Inspector se hizo el 10 de julio de 2006, la elección se realizó el 13 de julio de 2006 y el trabajador fue despedido el 19 de julio de 2006, pues bien, a los ojos de este tribunal de alzada el despido se produjo estando vigente la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT, por que la inamovilidad duraba hasta el 10 de agosto de 2006, razón por la cual, considera esta alzada que el ente administrativo actuó ajustado a derecho al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador mediante providencia administrativa N º 115-07 de fecha 30 de mayo de 2007, hoy recurrida en nulidad, por lo que no se configura el falso supuesto de derecho denunciado, tal como lo estableció el Tribunal A quo, en razón de ello, debe desestimarse la denuncia por el motivo señalado. Así se decide

    En cuanto al falso supuesto de hecho, alega que tal vicio se consuma al estimarse la continuidad del proceso eleccionario de delegados mas allá de su elección y estimar la necesidad de la continuidad de la inamovilidad, sobre la base de pruebas insuficientes que no acreditaron los hechos en los cuales se basó tal decisión de la Inspectoría del Trabajo, siendo así, al establecerse con anterioridad que el lapso de la inamovilidad es de treinta (30) días a partir de la notificación al Inspector del Trabajo, si el trabajador fue despedido el 19 de julio de 2006 y la notificación fue realizada el 10 de julio de 2006, considera este tribunal de alzada que fue despedido estando en vigencia la inamovilidad que fenecía el 10 de agosto de 2006, conforme al interpretación del artículo 44 de la LOPCYMAT, por lo que, con base a esta argumentación, no se configura el vicio aludido y por lo tanto, resulta desestimada la denuncia por el motivo señalado. Así se decide.

  4. Delata la presencia del vicio de desviación de poder, al desprenderse del acto recurrido que la administración solo tenía la voluntad ilegal, por estar parcializada de ordenar el reenganche del trabajador, mas allá del ejercicio de la actividad jurisdiccional, del cumplimiento del procedimiento y otorgarle al particular el derecho a la defensa. Para resolver tenemos, que tal vicio ha sido definido por la jurisprudencia patria como:

    La Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

    Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

    Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes

    . (Vid. Decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Del acto administrativo recurrido en nulidad, se observa que el ente administrativo, sustanció y decidió el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a la competencia que le fuere atribuida en el artículo 453 y siguiente de la derogada norma sustantiva laboral, invocándose la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT, por lo que a juicio de quien de decide, el ente administrativo actuó en el marco de sus competencias asignadas legalmente, no evidenciando que se haya dictado una decisión con fines distintos al procedimiento incoado, por lo que no prospera en derecho tal denuncia, y no habiéndose estimado ninguna de las denuncias analizadas, debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida por resultar ajustada a derecho y compartir esta alzada lo allí decidido. Así se resuelve

    IV

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada A.K.M.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 141.333, actuando en representación de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la providencia administrativa N ° 115-07 de fecha 20 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Transición en Barcelona del Estado Anzoátegui en la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano W.R.G.B., titular de la cédula de identidad N ° V-8.235.821, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

    Notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Unaldo J.A.R.

    La Secretaria,

    Abg. Y.M.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

    La Secretaria,

    UJAR/lm/YM

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