Decisión nº 1821 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

Asunto AF45-X-2001-000001 Sentencia No. 1821

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2001, por ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el ciudadano L.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.183.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.481, dio inicio al proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales, por monto de ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000,00) (Bs.F. 82.000,00) con ocasión de las actuaciones realizadas en el Recurso Contencioso Tributario ejercido como apoderado de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A. contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 25 de septiembre de 1997, emanada de la Alcaldía San J.d.E.C., cursante en este Órgano Jurisdiccional bajo el No. 1085.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

Se ordenó abrir Cuaderno Separado para llevar a cabo el procedimiento de intimación de honorarios el cual quedó signado con el Asunto Nº AF45-X-2001-000001. Mediante auto de fecha 9 de julio de de 2001, se le dio entrada al escrito de Intimación de honorarios profesionales. En fecha 16 de Julio del 2001 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación y decisión de la Medida Cautelar solicitada, la cual en fecha 18 de julio de 2001 se negó dicha medida por cuanto no se demostró suficientemente la existencia del Periculum in Mora.

En fecha 28 de septiembre de 2001 se dio inicio al procedimiento de intimación de honorarios profesionales, y se dejo constancia que a partir del día 26 de septiembre del 2001, comenzara a correr el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la empresa Cervecería Polar del Centro C.A. comparezca por ante este Tribunal, a los fines de proceder al pago de la cantidad intimada o, en su defecto, ejerciera el derecho de retasa u oponer cualquier otra defensa que creyere conveniente a sus intereses.

En fecha 28 de septiembre de 2001, los ciudadanos L.A.A., E.P.O. y A.A.M., todos abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.184.398, 4.349.345 y 11.234.145, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 14.829 y 73.080, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa intimada, según poder autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de Agosto de 2001, bajo el No. 62, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones, se opusieron al proceso de intimación de honorarios profesionales incoado contra su representada, que en el supuesto negado de que a éste le correspondiese el pago de alguna cantidad por concepto de honorarios profesionales, afirman que las cantidades estimadas por tales conceptos debían ser objeto de retasa y solicitaron la intervención en tercería de la sociedad civil “Torres, Plaz & Araujo” y de los ciudadanos R.P.A. y A.R.v. der Velde.

En fecha 10 de octubre de 2001, los ciudadanos abogados A.F.E. Y Z.M.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.138.214 y 3.188.794 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.349 y 13.815, respectivamente, en su carácter de representantes del intimante L.R., consignaron escrito de contestación al escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales y su rechazo a la tercería propuesta.

En fecha 15 de octubre de 2001, la parte intimante L.R. redujo el monto total de las actuaciones judiciales a la cantidad de ochenta y dos millones de bolívares.

Mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2001, admitió la intervención forzada de la prenombrada sociedad civil y de los abogados R.P.A. y A.R. y se abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho. Mediante diligencia de 2 de noviembre de 2001 fue Apelado dicho auto por el intimante y, luego mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, desiste de la apelación, en segunda instancia, conforme se aprecia de sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la homologación al desistimiento del auto de apelación ejercido por la parte intimante contra la tercería forzosa.

En fecha 16 de marzo de 2002, los ciudadanos abogados J.T.M.C., N.E.C.G. Y M.Y.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.742.946, 12.671.458 y 13.137.592 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.180, 78.236 y 79.334, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y de los abogados A.J.R. van der Velde y R.P.A., consignaron escrito de contestación a la tercería forzada propuesta por la representación judicial de Cervecería Polar del Centro C.A.

En fecha 19 de noviembre de 2001, los Abogados L.A.A., E.P. y A.A.M., inicialmente identificados, promovieron, además del mérito favorable de los autos, confesión, prueba de informes y testimoniales.

En fecha 21 de noviembre de 2001, los abogados de la parte intimante presentaron escrito de contestación a los escritos presentados por Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, R.P. y A.R.d. fecha 16 de noviembre de 2001.

En fecha 21 de noviembre de 2001, comparecieron los ciudadanos V.A.Á.R. y N.E.C., en su carácter de representantes de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, consignaron escrito de promoción de pruebas en el cual promovieron las pruebas documentales, la Exhibición de Documentos, el hecho notorio judicial y la prueba de informes.

En fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal admitió las prueba documentales solicitada por los apoderados judiciales de Torres, Plaz & Araujo y Cervecería Polar del Centro C.A., visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 5 de diciembre de 2001, los apoderados de la parte intimante consignaron escrito de promoción de prueba, en el cual promovieron la prueba de informe, de inspección judicial y de posiciones juradas.

En fecha 5 de diciembre de 2001, los apoderados de la parte intimante consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte intimada y por el tercero.

En fecha 5 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de Torres, Plaz & Araujo apelaron el auto de fecha 28 de noviembre de 2001, que inadmitió las pruebas promovidas. En fecha 19 de agosto de 2003 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa declaró con lugar la apelación y revoco el auto referente a la inadmisión de las pruebas promovidas.

En fecha 17 de diciembre de 2001, los apoderados de la parte intimada Cervecería Polar del Centro C.A. consignaron escrito donde promovieron pruebas documentales.

Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2002, los apoderados judiciales de la parte intimada apelaron el auto de fecha 28 de noviembre de 2001, que admitió parcialmente las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 7 de enero de 2002, fue admitida las pruebas documentales promovidas por la parte intimada.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2002, se suspende la oportunidad para decidir son la oposición formulada por los apoderados de la empresa intimada Cervecería Polar del Centro C.A. en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales.

En virtud de las sucesivas solicitudes de sentencia por las partes y vista la incorporación de la nueva Juez Abg. B.E.O.; en fecha 25 de marzo de 2011, se avoca al conocimiento de la referida causa y se ordenó las notificaciones de rigor. Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora observa:

B- Fundamentos de las Partes

- Del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (parte intimante)

Fundamenta la intimación de honorarios profesionales en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil y la estima así:

1) Recurso Presentado el treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete, Bs. 124.000.000,00

2) Escrito de informes, presentado el cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, Bs. 80.000.000,00

3) Solicitud de sentencia, el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, Bs. 1.000.000,00

4) Diligencia en la cual se solicita se decida el juicio, de fecha diez de abril de dos mil, Bs. 1.000.000,00

Total de Honorarios Profesionales: Bs. 206.000.000,00 (Doscientos Seis Millones de Bolívares).

Solicitó que se ordene la intimación de Cervecería Polar del Centro C.A., en la persona de su representante judicial, para el pago de dicho honorarios profesionales.

Expone que procede la intimación de honorarios profesionales, por cuanto las actas procesales acreditan su actuación profesional y por que existe un título ejecutivo contra el intimante. Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de Cervecería Polar del Centro C.A., hasta cubrir el monto de la cantidad estimada, y la apertura del respectivo Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2001, la parte intimante L.R.Á., manifestó que en el escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales incluyó como actuación judicial el Recurso Contencioso Tributario presentado el 31 de octubre de 1997, de lo cual señaló que en cuya redacción no participó, por tal motivo redujo la cantidad objeto de intimación de honorarios a ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000,00) (Bs.F. 82.000,00)

- Del escrito de Oposición a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (parte intimada)

En el escrito de fecha 28 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales de Cervecería Polar del Centro C.A. rechazaron los argumentos del intimante y sostuvieron lo siguiente:

Destacan que, en atención a la emisión de las Resoluciones S/N de fecha 25 de septiembre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C., en la cual formuló reparos a la contribuyente por la cantidad de seiscientos noventa y cinco millones quinientos veinticinco mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 695.525.158,87), celebraron un contrato con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, para gestionar su defensa y la representara en el proceso mencionado, a través de sus socios o empleados con título de abogado y hábiles para el ejercicio de la profesión y estableció la contraprestación que pagaría la parte intimada, que incluía los honorarios de los abogados que intervendrían en la defensa de los intereses de la empresa Cervecería Polar del Centro C.A., en los términos acordados por el convenio que suscribieron con Torres, Plaz & Araujo en fecha 22 de octubre de 1997, que en dicha papelería de la mencionada sociedad civil consta los nombres de los abogados cuyos servicios fueron ofrecidos por esa sociedad, manifestó que entre los cuales aparece el nombre del intimante L.R.Á..

Agrega, que en ejecución de ese contrato y a los fines previstos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley de Abogados, confirió poder para la representación en ese procedimiento a los Abogados M.T.N., R.P.A., F.A.M., M.C.M. de la Rosa, Guillermo de la R.S. y G.M.Á.; posteriormente el abogado R.P.A. sustituyó el referido poder en los abogados L.R.Á., L.P.M., J.C.G.B., A.R.V. der Velde, J.G.T., J.E.E., O.M.R. y A.B.R.. Que se evidencia de los autos que en unas de las actuaciones realizadas por los apoderados designados, no sólo aparece L.R., sino también los otros abogados acreditados en ese documento.

Manifestaron que los honorarios, explicados en el convenio de honorarios fueron debidamente cancelados a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, según lo facturado por dicha sociedad, en cada una de las etapas del proceso.

Manifestaron que el ciudadano L.R.Á. era, para la fecha de las actuaciones por las cuales ha intimado a su representada, un socio de Torres, Plaz & Araujo; sin embargo, la relación jurídica existente entre ambos es objeto de un proceso judicial que se ventila por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 3.713, en el cual el prenombrado ciudadano ha demandado a Torres, Plaz & Araujo para que se le reconozca el carácter de trabajador de esa sociedad civil y alega que debe ser considerado empleado de la misma desde el 15 de agosto de 1991 hasta el día 15 de septiembre de 2000.

A todo evento, Cervecería Polar del Centro C.A., niega que L.R. sea su acreedor por haber gestionado su defensa en presente procedimiento, por cuanto que con quien celebró contrato fue con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, destacó que la naturaleza propia de la sociedad civil, hace que los acuerdos de honorarios celebrados por una sociedad civil sean vinculantes para sus socios o empleados, que quienes deben respetar los acuerdos celebrados por la sociedad civil, manifestó también que los acuerdos que realizo Cervecería Polar del Centro C.A. con Torres, Plaz & Araujo, son vinculantes por tener personalidad jurídica, y que los acuerdos que vinculan entre ellas a las personas que conforman Torres, Plaz & Araujo, tienen efectos contra terceros, es decir, que los terceros pueden confiar en que esas personas están obligadas a aportar su industria a esa sociedad civil, y cuando prestan un servicio como miembro de Torres, Plaz & Araujo, no pueden invocar que ese servicio estaría, a la vez, aprovechándolos a título personal.

Que en el supuesto negado que el Tribunal no considere que el contrato celebrado con Torres, Plaz & Araujo en el cual esta asumió su defensa y se fijaron los honorarios, sea vinculante para L.R.Á., esgrimió que tampoco le adeudaría a L.R. suma alguna, por cuanto existen otros coapoderados en juicio.

Manifestaron que han venido cancelando de manera puntual los honorarios como contrapartida de la representación en juicio por parte de sus coapoderados, en el entendido de que son socios o empleados de Torres, Plaz & Araujo; por lo que, aduce, que si L.R. tiene algo que reclamar con respecto a honorarios debe dirigirse a Torres, Plaz & Araujo, por ser socio o asalariado de esa sociedad civil o a sus coapoderados en el procedimiento Contencioso Tributario.

Denuncia la violación por parte de L.R.d. normas relacionadas con la lealtad y probidad del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al haber omitido en el escrito libelar un hecho trascendental como es el hecho de formar parte del equipo de abogados de la sociedad Torres, Plaz & Araujo, que también omitió que su participación en el presente procedimiento fue como parte de un equipo de abogados de Torres, Plaz & Araujo y que los honorarios correspondientes fueron pactados previamente y fueron puntualmente pagados, señaló que tales omisiones tienen por fin sorprender al Tribunal en su buena fe, y lograr un cobrar no solo los honorarios que la parte intimada ya canceló sino además unos honorarios distintos a los pactados.

Por otra parte, adujo que todas las actuaciones del ciudadano L.R. tienen la finalidad de perpetrar en contra de la parte intimada la figura conocida como fraude procesal al utilizar simultáneamente el procedimiento laboral intentado contra Torres, Plaz & Araujo y el presente procedimiento de intimación, pretendiendo cobrar dos veces por los mismos conceptos y obtener un provecho indebido.

Que para el supuesto negado que se llegue a considerar que su representada deba cancelar al ciudadano L.R. alguna cantidad por concepto de honorarios, Cervecería Polar del Centro C.A. se acoge de manera subsidiaria al derecho de retasa previsto y regulado en la Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes, advirtiendo que los montos señalados por dicho ciudadano no se compadecen con las características que deben revestir los honorarios de un abogado, tomando en cuenta la participación del intimante en este procedimiento y los criterios previstos en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Respecto a la medida de embargo solicitada en la demanda, advierte que el intimado no ha traído a los autos prueba alguna acerca de la eventual insolvencia de la parte intimada para responder de las resultas de la presente reclamación, adujo que muy por el contrario, Cervecería Polar del Centro C.A. es una empresa de reconocida solvencia y posicionada como una de las más importantes del país en su ramo.

Por último, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea llamada a la causa la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del mismo Código y, específicamente, la intervención forzosa de los Abogados R.P.A. y A.R.v. der Velde.

-De la contestación al escrito de oposición

En fecha 10 de octubre de 2001, los abogados Á.F.E. y Z.M.A., en representación de L.R. (parte intimante), en su escrito de contestación al escrito de oposición a la intimación de honorarios, manifestaron:

Que es ilegal la existencia de un contrato entre la sociedad civil, Torres Plaz & Araujo y Cervecería Polar del Centro C.A., mediante el cual sociedad civil, Torres Plaz & Araujo, pueda representar judicialmente, como afirman los apoderados de la parte intimada debido a que señalaron que en Venezuela, no es posible por Ley que un sociedad civil pueda representar judicialmente a una persona jurídica o natural.

Que en cuanto a lo sostenido por Cervecería Polar del Centro C.A., respecto a que los honorarios estipulados fueron debidamente cancelados a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, donde señalaron que: “…De esa manera, nuestra representada a cancelado (sic) a Torres, Plaz & Araujo por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones de los abogados que han actuado en el presente proceso las siguientes cantidades…”, manifestaron que en dado caso la empresa Cervecería Polar del Centro C.A., pagó mal y dicho pago está sujeto a repetición, por cuanto que Torres Plaz & Araujo es una sociedad civil, y por ley no puede percibir honorarios de abogados y que por tal motivo tampoco puede emitir facturas por concepto de honorarios profesionales de abogados, desconocen las facturas originales consignadas por la parte intimada.

Que los apoderados de la parte intimada hacen una afirmación falsa, cuando sostuvieron que L.R. acordó con Torres Plaz & Araujo sociedad civil, que honorarios profesionales no podrían ser cobrados directamente por el a los clientes en su carácter de socio (o empleado), de Torres, Plaz & Araujo.

Solicitó que no sea admitida la intervención forza.d.T., Plaz & Araujo, Sociedad Civil, bajo la siguiente fundamentación:

  1. Que la intimación de honorarios profesionales de abogado es un procedimiento especial, breve, autónomo, sumario establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y de acuerdo a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fija el mencionado procedimiento.

  2. Que Cervecería Polar del Centro C.A. al solicitar la intervención Terceros pretende aplicar a la intimación de honorarios profesionales de abogados un procedimiento ordinario establecido en el Título I, Capitulo VI, relativo a la intervención de terceros, el cual pertenece al juicio ordinario y no a un procedimiento especial, breve, sumario y autónomo.

  3. Que de admitir el Tribunal las tercerías propuestas se vulneraría el debido proceso.

  4. Que el contrato de honorarios profesionales celebrado entre Cervecería Polar del Centro C.A. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, nada tiene que ver en la relación procesal trabada entre L.R.Á. y Cervecería Polar del Centro C.A., cuando entre éstos dos últimos existe un poder debidamente autenticado.

  5. Que en todos casos, los estatutos de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil están viciados de nulidad cuando se establece en ellos que: “…el ejercicio del derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles”. “Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, POR LEY, NO PUEDE EJERCER EL DERECHO POR NO SER ABOGADO”.

    Que los abogados de la intimada invocan el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para darle validez a un hecho que por ninguna parte encaja en el supuesto establecido en dicha norma.

    Los abogados de la parte intimante solicitaron que sea desechado la intervención forzosa propuesta por la intimada.

    - Del Escrito de contestación a la tercería forzosa por parte de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo

    La sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en su respectivo escrito de oposición a la intervención forzada expresaron lo siguiente:

    Manifiestan la inadmisibilidad de la tercería forzosa de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial de la intimada Cervecería Polar del Centro C.A. por cuanto no llena los extremos legales mínimos requeridos por la ley.

    Esgrimen que de los documentos consignados por la intimada tales como: el Contrato de Honorarios, el documento constitutivo y estatutos sociales de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y las facturas que demuestran los pagos hechos a nuestra poderdante, con la que pretenden los abogados de la intimada dar por cumplida el extremo exigido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil no cumplen con los requisitos impuestos por cuanto señaló que ninguno de los documentos demuestra la comunidad de causa ni en ninguno se establece garantía alguna según lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 CPC. En relación a la improcedencia de la Tercería forzosa propuesta en cuanto al ordinal 4° del articulo 370 del CPC la parte intimada basó su pretensión en el instrumento poder presente en autos en el cual no se desprenden de forma alguna la existencia de una relación jurídica que coloque a la sociedad Torres, Plaz & Araujo y la empresa intimada Cervecería Polar del Centro C.A. en una situación de codeudores frente al intimante.

    Destacan que no existe entre el intimante, L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, interés común o alguno, por cuanto del alegato formulado por la representación o judicial de la empresa intimada, se desprende claramente que lejos de existir una comunidad de intereses entre el tercero y el intimante, L.R.Á., la que existe es una franca contraposición o de ellos, desde el momento en que los honorarias profesionales que pretende intimar L.R.Á., pertenecen enteramente a Torres, Plaz & Araujo.

    En conclusión, en la presente incidencia no están dados los elementos de hecho descritos en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitan al Tribunal se sirva declarar improcedente la solicitud de llamamiento forzoso planteada por la empresa intimada.

    Proponen que sea desestimado el llamamiento forzoso planteado por la empresa intimada.

    En cuanto a la cita de saneamiento establecida en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los abogados de la sociedad Torres, Plaz & Araujo, luego de realizar un análisis doctrinario a cerca de las garantías, alegan que el tratamiento de las garantías reguladas en el Código Civil, se desprende la intención c.d.L. de exigir como requisito de mínima observancia, para la eficacia de las mismas, que su constitución se haga de manera expresa, de lo cual adujo que “Es un hecho probado en autos que la empresa intimada CEPOCENTRO, C.A., no ha acompañado ningún documento del cual se desprenda de manera clara e indubitable garantía alguna que vincule a nuestra poderdante a dicha sociedad mercantil, razón por la cual mal pueden pretender llamar forzosamente a la causa a nuestra mandante, para exigir el cumplimiento de una obligación o inexistente, de hecho la falta de prueba documental constituye una causal de inadmisión o de las tercerías propuestas...”

    Adujo que no existen acuerdos entre Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y sus socios y empleados que les permitan cobrar honorarios desvinculados de la firma, ni por montos mayores de los pactados, y muy por el contrario, existe una prohibición expresa para los socios estipulada en los estatutos sociales que demanda la exclusividad en la prestación de sus servicios para la firma, como consecuencia de un deber de no concurrencia que impone el más elemental sentido de lealtad, así como el principio general de que el resultado de las actividades del empleado pertenece al patrono, cualquiera sea la condición que se le pretenda dar al intimante, es claro que la pretensión deducida con esta intimación carece total y absolutamente de fundamento y, más claro aún, es el hecho que dicha pretensión está completamente desvincula.d.T., Plaz & Araujo, Sociedad Civil.

    Solicitan que se declare como punto previo en la sentencia definitiva la inadmisión de las tercerías forzosas propuestas por la representación judicial de la empresa intimada CEPOCENTRO C.A.. Que así mismo, que sea declarada la inadmisión o improcedencia del llamamiento forzoso propuesto por los apoderados judiciales de la empresa intimada, solicitan se sirva admitir la incorporación de Torres, Plaz & Araujo con el carácter de tercero adhesivo simple, para coadyuvar en la defensa de los derechos e intereses que asisten a la empresa intimada; y, al efecto, proceden a incorporarse al proceso en calidad de terceros adhesivos para coadyuvar en la defensa de los derechos e intereses que asisten a parte intimada Cervecería Polar del Centro C.A.

    Manifestaron que el interés jurídico actual de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, es absolutamente obvio, en tanto que la acción intentada fue realizada en contra de un cliente como lo es Cervecería Polar del Centro C.A., mediante cual pretende el intimante L.R.Á., cobrar honorarios por actuaciones que fueron efectivamente pagadas por Cervecería Polar del Centro C.A., a Torres, Plaz & Araujo.

    En efecto, existe entre la intimada y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, una relación contractual, en la cual se estableció que ésta a través de abogados integrantes de su equipo, ejercería la representación por ante los Tribunales de lo Contencioso-Tributario de Cervecería Polar del Centro C.A. en la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, que lo cual causaría por las actuaciones de los abogados miembros de Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil, en representación de Cervecería Polar del Centro C.A. honorarios profesionales cuyo pago se encuentran bajo las condiciones y/o plazos convenidas entre las partes.

    Arguyen que, para la fecha, no se ha producido aún sentencia que haya adquirido fuerza de cosa juzgada, que decida de manera definitiva e irrevocable la impugnación del reparo tributario sufrido por la intimada, por lo que la posibilidad de generación de honorarios profesionales todavía no se ha agotado, con lo que se mantiene el interés legítimo y actual de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, de persistir en su cualidad de único mandatario de Cervecería Polar del Centro C.A.

    Destacan que de admitirse la procedencia del supuesto derecho, del intimante L.R.Á., a cobrar honorarios profesionales, se estarían lesionando gravemente derechos a Torres, Plaz & Araujo, ocasionándole gravámenes irreparables como consecuencia del desconocimiento que se estaría del convenio honorarios mencionado ut supra y de la relación de servicio profesionales existente entre ambas sociedades.

    Aducen que el ciudadano L.R.Á., detentaba la condición de socio en Torres, Plaz & Araujo, siendo esa la única y exclusiva causa que le permitió figurar en el poder y ejercer la representación judicial, por cuenta de dicha Sociedad Civil, en la causa principal que da lugar a esta incidencia, y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que intenta de manera temeraria y antiética contra Cervecería Polar del Centro C.A. perjudica y pone en riesgo esa relación, siendo evidente que su único y final objetivo es afectar el buen nombre de su representada y deteriorar las relaciones profesionales de ésta con su clientela.

    Indican que el interés jurídico actual de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, se evidencia de los siguientes instrumentos:

  6. - Escrito libelar presentado por el intimante L.R.Á. por ante el Juzgado Sexto de primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral.

  7. - Documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao de Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1998, del cual se desprende con meridiana claridad la existencia de la relación de servicios profesionales entre Cervecería Polar del Centro C.A., y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, dado que todos los apoderados son o fueron miembros de la firma.

  8. - Escrito de oposición a la intimación presentado por Cervecería Polar del Centro C.A.

  9. - Invocaron el merito probatorio que se desprende del convenio de honorarios suscrito entre Torres, Plaz &Araujo, Sociedad Civil y CEPOCENTRO C.A.; facturas y recibos de dichos honorarios así como el Contrato de confidencialidad y su addendum suscrito entre Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y L.R.Á..

    Los apoderados judiciales de la sociedad civil, Torres Plaz & Araujo, rechazan y contradicen la estimación de honorarios profesionales que ha formulado el abogado L.R.Á. en contra de Cervecería Polar del Centro C.A.

    Esgrimen que la relación de servicios profesionales existente entre Cervecería Polar del Centro C.A. y Torres, Plaz & Araujo, que se configura por el acuerdo de voluntades respecto de los términos de la prestación de servicios por parte de la Sociedad Civil, a favor de Cervecería Polar del Centro C.A. en esta incidencia, configura no solo el tema de los honorarios sino el contenido mismo de la relación de mandato que se formo entre ambos sujetos de derecho.

    Posterior a la transcripción de citas doctrinarias a cerca del libre ejercicio de la profesión, alegan que Torres, Plaz & Araujo califica perfectamente dentro de esta categoría enunciada por el Dr. P.P. y resulta meridianamente esclarecedora la mención expresa que hace, cuando dice que el cliente no contrata con un abogado en especial sino con una empresa.

    Solicitan que se declare inadmisible la tercería forzosa propuesta por la parte intimada y se admita la tercería adhesiva solicitada Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil. Subsidiariamente proponen sea declarada improcedente la cita en saneamiento o garantía y la comunidad de causa propuestas por la representación de la parte intimada.

    Asimismo, requieren que sea declarada sin lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por L.R.Á. y, en consecuencia, aprecie y valore todos los elementos de hechos y de derecho incorporados por el tercero adhesivo en todo cuanto sean favorables a la posición de la intimada y, que en consecuencia sea condenada a pagar las costas de la presente incidencia.

    Por último, solicitan se sirva tomar las medidas que encuentre pertinentes para sancionar la falta de lealtad y probidad manifiesta de la parte actora y de sus representantes en la presente incidencia.

    - Del Escrito de contestación a la tercería forzosa por parte A.J.R. y R.P.A..

    Los abogados A.J.R. y R.P.A., en su respectivo escrito de oposición a la intervención forzada expresaron lo siguiente:

    Se opusieron, rechazaron y contradijeron el llamamiento a la causa por cuanto que consideraron que dicha tercería forzosa carece de una pretensión, que es desconocido el objeto perseguido con tal llamamiento, que por tales motivos constituye causal de inadmisión por incumplimiento de los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    C- De Las Pruebas Promovidas

    - Pruebas promovidas por la parte intimada Cervecería Polar del Centro C.A.

    En fecha 19 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Centro C.A., promovieron las siguientes pruebas:

    1-. Merito favorable de los autos.

    -Convenio de honorarios suscritos por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Cervecería Polar del Centro C.A., en fecha 22 de octubre de 2001.

    -Factura de honorarios profesionales emitidas por la sociedad civil Torres Plaz & Araujo.

    -Factura Nº 97-001632, de fecha 18 de noviembre de 1997, por la cantidad de dieciséis millones ciento ocho mil ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos.

    -Factura Nº 98-000632, de fecha 22 de mayo de 1998, por la cantidad de ocho millones sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta bolívares

    -Copia certificada de la última reforma del documento constitutivo estatutario de la sociedad civil, Torres, Plaz & Araujo.

    -Copia certificada del libelo de demanda laboral contentivo de las declaraciones del ciudadano L.R.Á..

    -Copia del contrato de confidencialidad y manejo de Información suscrito entre el intimante y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo así como el addendum de dicho contrato.

    -Comunicación de fecha 23 de junio de 2000, remitida por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo a los auditores externos del Cervecería Polar del Centro C.A.

    -Copia de poder otorgado por la parte intimada a los abogados integrantes de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    2-. Confesiones

    3-.Prueba de informes

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovieron la prueba de informe y solicitaron oficiar a la sociedad Pierna Vieja Porta Cachafeiro y Asociados (Arthur Anderssen), según lo dispuesto en escrito de pruebas.

    4-. Testimoniales

    Promovieron de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la prueba testimonial.

    En fecha 17 de diciembre de 2001, promovieron escrito de ampliación de pruebas, en el cual promovieron pruebas documentales, misivas de fechas 4 de enero de 1995, 1 de agosto de 1995, 10 de noviembre de 1995, 11de abril de 1996, dirigidas por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo a la sociedad mercantil Cervecería Polar del Centro, C.A.

    - Pruebas promovidas por el tercero, sociedad civil, Torre Plaz & Araujo.

    En fecha 21 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz Araujo, promovieron las siguientes pruebas:

    1-. Documentales.

    -Documento poder otorgado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda; poder sustituido por el abogado R.P.A. a los abogados L.R.Á., L.P.J.C.G.B., A.R.v. der Velde, J.G.T., J.E.E.O.M.R. y A.B.R..

    -Escrito recursorio que corre inserto en el cuaderno principal del expediente 1085 y que fue presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por los abogados R.P.A. y A.R.v. der Velde, en representación de CEPOCENTRO.

    -Escrito de Informes que corre inserto a los autos de la causa principal presentado en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por los abogados R.P.A. y L.R.Á..

    -Escrito de oposición a la intimación presentado por CEPOCENTRO C.A.

    Correspondencia de fecha 3 de enero de 1994, 1 de octubre de 1997, 31 de octubre de 1997, 4 d junio de 1998, 6 de noviembre de 1998, 19 de noviembre de 1998, 22 de octubre de 1999, 4 de enero de 1995, 1 de agosto de 1995, 10 de noviembre de 1995, 11 de abril de 1996.

    2-. De la exhibición de documentos.

    3-. Del hecho notorio judicial

    4-. De los informes

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovieron la prueba de informe, según lo dispuesto en escrito de pruebas.

    - Pruebas promovidas por la parte intimante L.R.Á.

    En fecha 5 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte intimante, promovieron las siguientes pruebas:

    1-. De los informes

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovieron la prueba de informe y solicitaron oficiar a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y a la sociedad mercantil Cervecería Polar del Centro, C.A., según lo dispuesto en escrito de pruebas.

    2-. De la Prueba de inspección judicial

    3-.De las Posiciones Juradas

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA

    Punto Previo

    En virtud de la tercería forzosa propuesta por la parte Cervecería Polar del Centro, C.A. a la sociedad civil, Torres Plaz & Araujo con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzosa de los abogados R.P. y A.J.R., en virtud del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera necesario pronunciarse al respecto en primer lugar.

    Que del escrito de fecha 29 de octubre de 2001, en sus capitulo VII y VIII, se evidencia que la parte intimada solicita la intervención forzosa de la sociedad civil, Torres Plaz & Araujo y de los abogados R.P. y A.R., y que inicialmente mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2001, fue admitida dicha solicitud y considerados como terceros forzosos.

    De lo cual, resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955, de fecha 26 de M.d.A. 2005, la cual establece textualmente lo siguiente:

    La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

    (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

    No obstante, en virtud de los escritos consignados por los terceros en fecha 16 de noviembre de 2001, en los cuales se oponen al llamamiento forzoso, donde los abogados R.P. y A.R. señalaron que el llamamiento formulado por la parte intimada, carece de pretensión y por lo que desconocen el objeto perseguido, igualmente la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo se opuso a la intervención forzosa por cuanto consideró que no se cumplen los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    (…)

    4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…

    En este orden de ideas y a los fines de demostrar que la parte intimada no cumplió con los ordinales 4° y 5° del artículo ut supra mencionado, señalaron los apoderados de la mencionada sociedad civil, que la sociedad mercantil Cervecería Polar del Centro, C.A. invocó como fundamento del llamamiento forzoso los siguientes documentos: el contrato de honorarios, el documento constitutivo y estatutos de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, las facturas de los pagos hechos a dicha sociedad civil y el instrumento poder otorgado por la empresa intimada a abogados de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, manifestó que en cuanto al ordinal 4° del articulo ut supra mencionado, ninguno de los cuatro documentos en que pretendió basar el llamamiento a la presente incidencia a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, demuestra una comunidad de causa, igualmente señaló también que en cuanto a lo establecido en el ordinal 5° tampoco ninguno de los cuatro documentos sobre los que pretendió basar el llamamiento de dicha sociedad civil, se establece garantía alguna.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y vista la actitud asumida por la sociedad civil, Torres, Plaz & Araujo de adherirse a su condición de tercero, conforme lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 381 ejusdem, e igualmente, en el supuesto de que resultase en el procedimiento una sentencia condenatoria, por cuanto que la condena recaería tanto sobre Cervecería Polar del Centro, C.A. como a los terceros forzosos. Por todas los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considera que la intervención de la sociedad civil, Torres, Plaz & Araujo, así como en cuanto a la evidencia de las pruebas documentales aportadas por las partes y el interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada y pretender ayudarla en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada, debe ser calificada como la de un tercero adhesivo. Y Así se Decide.

    Y ahora bien en cuanto a la tercería forzosa propuesta por la empresa intimada Cervecería Polar del Centro, C.A. de los abogados R.P. y A.R., este Tribunal la declara improcedente por cuanto se desconocen el objeto perseguido de dicha pretensión. Y Así se Decide.

    Al respecto, esta Juzgadora considera preciso señalar que a pesar de ser el tercero adhesivo, no un abogado sino un escritorio jurídico como es en el caso de la sociedad civil, Torres, Plaz & Araujo, es importante hacer referencia a que esta figura no está prohibida como tal en el dispositivo del artículo 2 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 2: “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la Justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.

    Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.

    También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.

    No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.”

    De la norma transcrita se evidencia que existe ausencia de prohibición alguna en la ley que impida a quienes han obtenido válidamente el título de abogado y han cumplidos con las formalidades que la ley impone para ejercer su profesión, el asociarse para el mejor desarrollo profesional. Que muy por el contrario la Ley hace menciones expresas a la figura de los bufetes escritorios o despachos de abogados, entendiéndose que el ejercicio colectivo es una manifestación natural asociativa entre profesionales jurídicos aceptada por la ley, es decir, el legislador reconoce la posibilidad de asociación entre profesionales de derecho, bajo la forma del despacho de abogados con la posibilidad de usar la denominación del nombre propio o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, teniendo como premisa una denominación acorde con la nobleza de la profesión y sin que se preste a ambigüedades y confusiones perturbadoras del ejercicio profesional, pudiendo cobrar honorarios profesionales de abogado a quienes contraten sus servicios y remunerar a los profesionales que ejecutarán la prestación solicitada, mediante el pago de una remuneración previamente convenida.

    En este sentido, se evidencia que la Sociedad Civil, Torres, Plaz & Araujo, es una persona jurídica constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao) del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1982, bajo el No. 32, Tomo 13, Protocolo Primero, teniendo varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en Oficina de Registro antes mencionada, el 28 de junio de 1996, bajo el No. 02, Tomo 11 del Protocolo Primero, en cuyo texto se evidencia que su objeto social es el ejercicio del Derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles, por medio de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios Departamentales, Socios Regionales, Socios Especialistas, Asociados, Corresponsales, empleados u otros profesionales y especialistas contratados. Por tales motivos y contrario a lo aseverado por la parte intimante, este Tribunal Superior considera que la Sociedad Civil, Torres, Plaz & Araujo, tiene cualidad y legitimidad para percibir honorarios profesionales y ejercer las acciones judiciales destinadas al cobros de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

    1. Delimitación de la Controversia.

    Resuelto como ha sido el punto previo, esta Juzgadora se contrae a dilucidar la legitimidad del abogado L.R.Á., para cobrar o no honorarios profesionales a la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., con ocasión de las actuaciones realizadas en el juicio incoado por el intimante contra la Resolución S/N, de fecha 25 de septiembre de 1997, emanada de la Alcaldía San J.d.E.C..

    Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. oponen la falta de cualidad del intimante para ser su acreedor por la inexistencia del crédito objeto de estimación e intimación, por cuanto ésta suscribió un convenio de honorarios profesionales con la firma de abogados Sociedad Civil, Torres Plaz & Araujo, para la atención y manejo del mencionado proceso, aportado por la parte intimada (folios 52 al 54 de la 1era pieza del cuaderno separado); por lo que las actuaciones efectuadas por L.R.Á. como empleado o socio de Torres, Plaz & Araujo, fueron encomendadas para la defensa de su representada por esa firma, pero que no ha suscrito en forma expresa o tácita convenio de honorarios profesionales alguno con él.

    En este orden de ideas, se parte del punto que Cervecería Polar del Centro, C.A. celebró convenio de honorarios profesionales con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y, en virtud de ejercer ésta la defensa Cervecería Polar del Centro, C.A. confirió poder judicial a los abogados M.T.N., R.P.A., F.A.M., M.C.M. de la Rosa, Guillermo de la R.S. y G.M.Á.; posteriormente el abogado R.P.A. sustituyó el referido poder en los abogados L.R.Á., L.P.M., J.C.G.B., A.R.V. der Velde, J.G.T., J.E.E., O.M.R. y A.B.R., es decir, que no sólo confirió poder a L.R. sino también a algunos socios de la referida sociedad civil y otros abogados dependientes de ésta, con la finalidad de ejercer la representación ante los organismos pertinentes a la sociedad mercantil Cervecería Polar del Centro, C.A. No como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que Cervecería Polar del Centro, C.A. le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder consignado en autos, donde figura el intimante junto con otros abogados.

    Si bien, no forma parte de esta controversia la relación jurídica existente entre la sociedad Torres, Plaz & Araujo con L.R., es indudable que la vinculación existente entre Cervecería Polar del Centro, C.A. y las diligencias profesionales realizadas por éste, tienen su origen en el convenio de horarios profesionales celebrado entre Cervecería Polar del Centro, C.A. y Torres, Plaz & Araujo. Razón por la cual este Tribunal hace referencia a la sentencia No 04577 del 30 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la cual evidencia la relación que existía entre el abogado L.R. y la Sociedad Civil, Torres, Plaz & Araujo, en la cual se señala:

    “…Asimismo, se evidencia la existencia de una relación entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, este hecho fue reconocido tanto por la parte intimada, como por el tercero adhesivo en alzada, pero también consta de las siguientes documentales: a) De la copia certificada de la demanda incoada contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo por los apoderados judiciales del intimante L.R.Á., el cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho escrito, los apoderados del abogado L.R.Á. reconocen que este abogado estuvo vinculado con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo desde el 15 de diciembre de 1991 hasta el mes de septiembre del año 2000 (folios 56 y 66); b) Del “Contrato de confidencialidad y manejo de información” suscrito entre sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el abogado L.R.Á. en fecha 26 de julio de 1999 (folio 103); c) Del “addendum” al contrato de confidencialidad y manejo de información suscrito en fecha 30 de noviembre de 1999; …”

    Ahora bien, se deduce por lo tanto que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, en virtud de ello, mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho a Cervecería Polar del Centro, C.A., y pretender que dicha empresa pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado laboralmente con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato.

    En consecuencia, y en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que el abogado L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado a Cervecería Polar del Centro, C.A., en la presente incidencia, a razón de las actuaciones realizadas por este en el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución S/N, de fecha 25 de septiembre de 1997, emanada de la Alcaldía San J.d.E., que cursa en este Tribunal Superior Quito en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 1085 (Asunto No. AF45-U-1997-000006). En consecuencia este Tribunal considera que el abogado L.R.Á. ya sea como socio o empleado de la Sociedad Civil, Torre, Plaz & Araujo, debió proceder en dado caso al cobro de sus honorarios profesionales a dicha sociedad civil, y no como pretendió en el presente caso, contra la sociedad mercantil Cervecería Polar del Centro, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por el ciudadano L.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.189.792 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.481, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., por la cantidad de ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000,00) (Bs.F. 82.000,00) por honorarios profesionales en virtud de las actuaciones practicadas en el Recurso Contencioso Tributario que cursa por ante este Tribunal Superior contra la Resolución S/N, de fecha 25 de septiembre de 1997, emanada de la Alcaldía San J.d.E.C.. En consecuencia:

    Se ORDENA la notificación al ciudadano L.R.Á., a la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, y a la sociedad mercantil Cervecería Polar del Centro, C.A., de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    COSTAS PROCESALES (Criterio de la Juez)

    Se condena en costas, al intimante en virtud de la intimación de honorarios profesionales planteada, por cuanto resultó totalmente vencido en la presente incidencia, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:15 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    AF45-X-2001-000001

    BEOH/DRC/ls

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