Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 10 de enero de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-N-2011-000175

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: CERVECERIA POLAR, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/03/1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, posteriormente fusionada por absorción acordada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de mayo de 2003, e inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00006372-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: P.U., T.C. BATALLA y L.C., abogados de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.961, 82.545 y 112.131, respectivamente. .

ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: Acto Administrativo, Certificación N° 0646-2010, de fecha 17/11/2010 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No identificó en autos.

TERCER INTERVINIENTE: Y.J.A., venezolano, de este domicilió, titular de la Cédula de Identidad 12.613.164.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra acto administrativo constituido por la certificación N° 0646-2010, de fecha 17 de noviembre de 2010, emanado de la D.H.R., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Antecedentes

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Certificación N° 0646-2010, de fecha 17/11/2010 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), interpuesto por los ciudadanos P.U., T.C.B. y L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 27.961, 82.545 y 112.131, respectivamente, en representación de CERVECERIA POLAR, C.A.

Mediante distribución realizada en fecha 12/08/2011, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 20/09/2011, admitiendo el mismo en fecha 23/09/2011 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la F. General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y V., y al ciudadano Y.J.A., titular de la Cédula de Identidad 12.613.164 en su carácter de tercero interesado, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012, fijó la audiencia oral para el día viernes diecinueve (19) de octubre de 2012, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la empresa recurrente en nulidad, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, del tercero interesado, y del representante de INPSASEL, se dejó constancia que después de oída la exposición de la parte recurrente en nulidad, en el acta de la audiencia oral de juicio de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, que la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de ocho (8) folios útiles y catorce (14) anexos en setenta y dos (72) folios. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley in comento, mediante auto de fecha 15/11/2012 se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa; y estando dentro del lapso en cuestión, el tribunal pasa a resolver el recuro en los términos que seguidamente consigna:

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente fundamentó el presente recurso de nulidad en los siguientes razonamientos:

1) Señala que el acto recurrido adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, toda vez que principalmente el mimo fue dictado con prescindencia parcial y absoluta de un procedimiento administrativo que le hubiese permitido a su representada exponer las razones y defensas y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo sustanciado al efecto, ante el INPSASEL la supuesta discapacidad parcial y permanente contenida en el acto recurrido, así como el falso supuesto de hecho en el que está sustentado por haber el INPSASEL omitido realizar un análisis exhaustivo y verificar fehacientemente conforme a la normativa técnica laboral aplicable, que el trabajador tiene supuestamente una discapacidad parcial y permanente.

2) Indica que en ningún momento, en el expediente administrativo se notificó a la empresa que se estaba llevando a efecto el procedimiento, que igualmente no se consignaron pruebas que involucren a la empresa como hecho que perjudique la salud del trabajador. Señalan que el trabajador se hallaba inscrito en el Seguro Social y en un Seguro Privado, que le eran entregados todos los implementos de trabajo y que se le realizaba mantenimiento a la maquinaria utilizada por el trabajador in comento.

3) De igual forma mencionan que el INPSASEL no se preocupó por formar un procedimiento donde la empresa pudiera participar, solo que bastó conque el trabajador solicitara la evaluación de la enfermedad, la cual certificaron y sancionaron.

4) Alegan que la certificación determina que la enfermedad se produjo por posturas estáticas, levantamiento y traslado de cargas, cuando en realidad el montacargas maneja un carrito y no hace ningún esfuerzo físico, no levanta peso, señala el recurrente que el INPSASEL no verificó el cargo del trabajador.

5) Mencionan que en cumplimiento de la LOPCYMAT y su reglamento, empresas Polar mantiene políticas para todos sus trabajadores y trabajadoras, relativas a la implantación de procesos preventivos de salud ocupacional, la aplicación de los protocolos ocupacionales, mediante el desarrollo los protocolos médicos de atención a la salud para lograr el control ocupacional del trabajador con los factores de riesgos para ejecutar sus tareas, exámenes médicos pre-empleo, exámenes periódicos (Pre-vacacional y Post-vacacional), exámenes por exposición a riesgos, exámenes por cambio de puesto de trabajo o transferencia, rehabilitación y re-inserción de personal, vigilancia epidemiológica (PVE), exámenes por participación en actividades deportivas, etc.

Alegan que el trabajador no realizó tarea alguna en Polar entre junio de 2009 y el 17 de febrero de 2011, por lo tanto no pudo agravarse el estado del mismo durante ese periodo por las condiciones de trabajo, tal y como lo establece el acto recurrido.

Señalan que la supuesta enfermedad ocupacional antes descrita, constituye los antecedentes clínicos del trabajador reflejados en el acto recurrido. Sin embargo señalan que vale la pena apuntar que ninguno de los exámenes y/o evaluaciones médicas señaladas y que su representada pudo conocer por estar indicadas en el acto recurrido, determinaron o determinan la supuesta discapacidad parcial o permanente del trabajador agravada en el sitio de trabajo.

Finalmente señalan que al ser Polar el patrono o empleador del trabajador y estar incidido desfavorablemente y personalmente en sus derechos e intereses por el acto recurrido al haberse acordado una supuesta discapacidad parcial y permanente del trabajador, supuestamente agravada por las condiciones de trabajo en las que se encontraba, P. se encuentra ampliamente legitimada para solicitar la nulidad absoluta del mismo, dado que le ocasiona perjuicios que pudieran resultar irreparables, al haberse declarado una discapacidad parcial y permanente sin el debido contradictorio por parte de su representada y sobre la base de un falso supuesto de hecho en el análisis de la supuesta discapacidad parcial y permanente producto de las condiciones de trabajo del trabajador.

De los Informes de las Partes

La representación judicial del tercero Interesado, consignó en fecha 14/11/2012 escrito de consignación de pruebas constante de nueve (9) folios útiles en que expuso las siguientes consideraciones:

1) Que denuncian que la empresa Cervecería Polar, C.A., insiste en obstaculizar y demorar la justicia laboral. Es el caso, que los representantes de esta empresa han arremetido contra la persona del ciudadano Y.J.A. en términos altamente cuestionables, dado que, la enfermedad que sufre el actor es producto del trabajo sostenido, de allí una verdad irrefutable: el trabajador entró a prestar servicios totalmente sano en fecha 01 de julio de 2004, la empresa le hizo exámenes pre-empleo y el trabajador estaba completamente sano y todavía pretenden desconocer esta realidad.

2) Que INPSASEL luego del debido proceso, de la participación de la empresa en la investigación, emitió una certificación que se ajusta a la realidad y sin embargo CERVECERÍA POLAR, C.A., en un acto de obstrucción de justicia pretende con documentos que violan el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede crearse su propia prueba, atacar de nulidad el acto administrativo emitido por INPSASEL. Recordemos que una importante función estatal como la desarrollada por INPSASEL no puede ser impedida en detrimento de la justicia. Indudablemente, cualquier comportamiento en este sentido es antijurídico y como tal debe ser sancionado. El artículo 216 del Código Penal tipifica como delito la perturbación del normal funcionamiento de los órganos judiciales, políticos, electorales o administrativos, legítimamente constituidos. Decimos lo anterior, por cuanto el dictamen de INPSASEL es una verdad incuestionable que incluso a posteriori es corroborada por experticias profesionales.

Por ultimo señalan que en definitiva debe prevalecer lo real y no hay forma de borrar la enfermedad de Y.J.A. y muchos menos el daño causado a un humilde trabajador y su familia.

Del Informe del Ministerio Público

De la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente de la presente causa, no se evidencia consignación de informe del F. asignado a la actual controversia, razón por la cual este Juzgado nada tiene sobre lo cual pronunciarse.

Consideraciones para decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 0646-2010, de fecha 17/11/2010 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, estaba viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto:

En cuanto a la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues en su decir, no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido, en primer término debe este tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta S., tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

(Fin de la cita).

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: N.J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

. (Fin de la cita).

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con oficio USM-078-2011 de fecha 08/11/2011 (f. 80 al 109 de la pieza N° 1 del expediente), se aprecia que la hoy recurrente en fecha 10 de agosto de 2011 fue informada de la investigación por accidente de origen ocupacional iniciada a instancia del ciudadano Y.J.A., siendo que en esa fecha el ciudadano A.P., en su carácter de Analista de Riesgo, suministro la información requerida, sin realizar alegación alguna, ni promover prueba a su favor. Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se observa privación alguna de las partes de la facultad para efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Así se establece.

En cuanto a la nulidad del acto recurrido por vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Cabe destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asiente el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, así se evidencia de la documental consignada en la audiencia oral por ante esta Superioridad, la cual riela inserta al folio 43 y 44 de la segunda pieza del expediente, de la misma se desprende que en fecha 17/11/2010, la ciudadana H.R. en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita a INPSASEL, determinó y certificó que el ciudadano Y.J.A., cursa cambios degenerativos intervertebrales L4 - L5 y L5 – S1, listesis grado I de L5 – S1, hernia discal central L4 – L5, lateralizada a la izquierda (CIE10: M51,1) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, obtuvo plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario P. legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.

El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

En atención a la solicitud del recurrente, el cual requiere la nulidad de la certificación de un funcionario con experiencia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad del trabajador, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad del mismo, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02/ de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:

…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano M.R.A., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social…

.

De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios sesenta y dos (62) y setenta y tres (63), original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, H.R., Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su P.D.J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con patología herniaria cervical (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…

(Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano R.A.M., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0646-2010, emanada de INPSASEL, por el contrario se observa imprecisión e indeterminación en la formulación de la denuncia del aludido vicio. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados P.U., T.C.B. y L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.961, 82.545 y 112.131, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C.A. contra Certificación N° 0646-10, de fecha 17/11/2010 emanada de la D.H.R., en su carácter de Médico Especialista en Salud OcupacionaI, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

R. y publíquese. D. copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

En la misma fecha, diez (10) de enero de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR