Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2013-000175

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. o A.V.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el número 323, Tomo I; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. número ANZ/090/2012, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, mediante la cual se impuso a la referida empresa multa por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.336.285,00), por encontrarse incursa en las infracciones establecidas en los artículos 119 numeral 18 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).-

I

En fecha 21 de mayo de 2013, los abogados J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. y A.V.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., interpusieron recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. número ANZ/090/2012, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, denunciando lo siguiente:

• Vicio de violación del derecho a la defensa, toda vez que durante el procedimiento no se observaron normas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le permitieran a la empresa ejercer su derecho a la defensa, exponer sus alegatos, promover y evacuar pruebas; que el procedimiento debió iniciarse conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiéndose notificar a la empresa indicándose la fecha y hora en que se llevaría a cabo el acto de inspección y reinspección; que no se efectuó una notificación formal, que sólo se solicitaron una serie de documentos que por imposibilidad física o material no pudieron ser presentados en el acto de inspección y reinspección, sin haberse otorgado un lapso prudencial para su consignación.

• De la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, pues no consta en autos la delegación de atribuciones a favor del Director de la DIRESAT, para emitir la decisión mediante la cual procedió a imponer la multa; por lo que considera que el funcionario actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto no consta la debida delegación o autorización para dictar actos como el recurrido.

• Vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, tal dejó constancia la funcionaria actuante, el Comité se encuentra constituido dentro de la empresa y se verificó que se celebran sesiones de manera regular, sólo que no todas las actas se encontraban transcritas en el libro de actas correspondiente, circunstancia completamente distinta a considerar que la empresa no cumplió con su obligación de registrar y mantener un Comité de Seguridad y S.L.. Las actas existen y ese hecho fue reconocido por la funcionaria en el acto de inspección y reinspección, lo que permite suponer que el Comité también existe y se encuentra debidamente constituido y registrado, como se observa de las actas de minutas levantadas en cada sesión y consignadas en el procedimiento sancionatorio.

• Vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración interpretó de manera errada la norma aplicada en su decisión, pues la norma expresamente establece su aplicación a aquellos documentos privados emanados de terceros, cuestión que no se corresponde a los documentos promovidos por la empresa durante el procedimiento sancionatorio, al no tratarse de documentos privados que emanan de un tercero sino de la misma empresa, suscritos por representantes de la misma y representantes de los trabajadores, tal como lo dejó sentado la Administración. De igual forma, el órgano administrativo aplicó de manera errada la disposición contenida en el artículo 120.10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que la funcionaria que llevó a cabo el acto de inspección y reinspección, pudo constatar la existencia y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L..

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de mayo de 2013, se admitió en fecha 13 de junio de 2013, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

En fecha 07 de octubre de 2013, una vez verificada las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo primer (11°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., abogado M.D.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038 y de la representación del Ministerio Público, ciudadana J.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.200.871. La parte recurrente en nulidad en esa oportunidad consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de noviembre de 2013, la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., presentó su escrito de informes, en el cual insiste en los vicios que hacen anulable la P.A. número ANZ/090/2012, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el día en que tuvo lugar el acto de inspección, la funcionaria actuante, ciudadana Coromoto Sandoval, dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

(…) En esta actuación estuvieron presentes los Delegados de Prevención R.F., D.C., J.M., J.Á.,…; todos Operadores II y Delegados de Prevención…

1) Comité de Seguridad y S.L. (CSSL): En este punto, para el momento de la actuación se constató; un Libro de Actas registrado bajo el número Anz-19-D-1553-000299, en fecha 22/05/09, en éste (sic) libro se constatan las reuniones sesionadas por el CSSL pero la reunión de fecha 30/08/10 no presenta las firmas plasmadas, la reunión del 13/09/10 esta (sic) transcrita a medias, de igual forma se constató una minuta de reunión del día 20/09/10 sin estar presente su transcripción en libro de Actas…

2) Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST): En este punto se constató que la supra mencionada empresa cuenta con un Departamento de Riesgos y Continuidad Operativa (R & CO), un Departamento de Servicios Médicos…

2.1) Dentro de las funciones del SSST ésta (sic) el Sistema de Vigilancia Epidemiológica (SVE) de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales; en este punto se constató que la empresa Cervecerías Polar, C.A., (Planta Oriente) cuenta con un programa en el Departamento de Servicios Médicos que solo permite observar la morbilidad general de la Planta. No se constató el SVE de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales (…)

Posteriormente, se observa que la supra mencionada funcionaria compareció a las instalaciones de la empresa para realizar el acto de reinspección y en el acta levantada en esa oportunidad hizo su propuesta de sanción para someterla a la consideración de la Unidad de Sanción e iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio, establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 12 de septiembre de 2012, el Jefe de la Unidad de Sanción, levantó acta mediante la cual acuerda iniciar el procedimiento de multa, indicando que la funcionaria Coromoto Sandoval, realizó la visita de reinspección en la sede de la empresa y pudo constatar que la misma incumplió con los ordenamientos emitidos en la investigación de origen de enfermedad de fecha 10 de octubre de 2010, que a continuación se reseñan:

(…) PRIMERO: La empresa incumplió en mantener activo el COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L.. Vulnerando lo establecido en los artículos 46 de la LOPCYMAT y los artículos 75 y 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Siendo considerada esta falta como una infracción muy grave tipificada en el numeral 10º del artículo 120 de la LOPCYMAT, Correspondiente a 88 unidades tributarias por 749 trabajadores expuestos.

SEGUNDO: La empresa incumplió en organizar y mantener en funcionamiento un SERVICIO DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, vulnerando lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, en concordancia con los Art. 20 al 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Siendo considerada dicha violación muy Grave tipificado en el artículo 120 numeral 1 de la (LOPCYMAT) correspondiente a 88 unidades tributarias por la cantidad de 749 trabajadores expuestos.

TERCERO: la empresa incumplió en no desarrollar ni mantener en funcionamiento el sistema de vigilancia epidemiológico. Vulnerando lo establecido en el artículo 40 numeral 08 de la LOPCYMAT, en concordancia con el articulo (sic) 34 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Siendo considerada dicha violación Grave tipificado en el ARTICULO 119 numeral 18 DE LA (LOPCYMAT) correspondiente a 50,5 unidades tributarias por la cantidad de 749 trabajadores expuestos. (…)

El órgano administrativo, en Providencia de fecha 20 de noviembre de 2012, hoy cuestionada, procedió a estimar la propuesta de sanción de la funcionaria Coromoto Sandoval, en los particulares Primero y Tercero, acordando imponer una multa a la empresa por la cantidad de Bs. 9.336.285,00, por encontrarse incursa en las infracciones contenidas en los artículos 119.18 y 120.10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; sin embargo, observa este Tribunal que las normas en las cuales la Administración fundamenta su decisión, están referidas a las infracciones consideradas por el legislador como grave y muy grave, cuando el patrono no desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo y cuando no constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. y lo cierto del caso que nos ocupa es que, consta fehacientemente en las actas procesales que la empresa mantiene en funcionamiento tanto el sistema de vigilancia, como el Comité de Higiene y Seguridad, en efecto, nótese la actuación de la funcionaria actuante arriba transcrita, en la que inicia la investigación estableciendo que se hace acompañar de los delegados de higiene y seguridad y que existe el Comité y su actuación se circunscribe a establecer que existen Actas del Comité no asentadas en el Libro respectivo o asentadas indebidamente por ausencia de firmas y otros aspectos; sin embargo, el Comité existe y se mantiene en funcionamiento. Igual suerte corre, el sistema de vigilancia epidemiológica, que la funcionaria hace constar que existe, mas sin embargo, le objeta el hecho de que a través del mismo, sólo se mide el grado de morbilidad (factor de riesgo) en la empresa y no propiamente los accidentes y enfermedades ocupacionales. Para ambos casos, es menester destacar que, existe un principio básico referido a la interpretación de las normas de carácter sancionatorio, cual es que, éstas – precisamente por su naturaleza - deben interpretarse restrictivamente, sin que sea posible incluir en ellas supuestos de hecho no contemplados expresamente por la norma, cual resulta ser el caso de autos; obsérvese que el funcionario encuadra dentro del artículo 120. 10 referido a la a.d.C.d.H. y Seguridad, la omisión por parte de la empresa de asentar debidamente las Actas en el Libro respectivo, cosa totalmente distinta a la ausencia de funcionamiento del Comité que, en todo caso, es lo que sanciona el legislador. Nótese además que la obligación de asentar las Actas del órgano paritario, está establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo y desarrollada en los artículos 75 y 76 del Reglamento parcial de dicha ley, pues bien; en ninguna de esas normas se establece sanción pecuniaria para los casos en que se hagan indebidamente los asientos, por tanto, vedado queda para el funcionario administrativo aplicar analógicamente otra norma para sancionar tal conducta y ello conlleva, indefectiblemente a que, en el presente caso se establezca que el acto administrativo cuestionado adolece de falso supuesto de hecho, pues el funcionario administrativo distorsiona los hechos al equiparar la falta de registro de Actas en el Libro del Comité de Higiene y Seguridad con la falta de registro y existencia del Comité de Higiene y Seguridad y existe falso supuesto de derecho al darle a la norma contenida en el artículo 120.10 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo un alcance distinto al que ella tiene, por tanto, prospera en derecho el recurso propuesto y así se establece.-

Por último, considera esta juzgadora que, como quiera que el falso supuesto afecta la causa del acto y ello da lugar a declarar su nulidad, huelga hacer consideración alguna respecto a los demás vicios denunciados; empero, sí se hace menester establecer que, en el presente caso, el falso supuesto de hecho y de derecho arriba analizados revisten tal gravedad que prácticamente constituyen también lesión al derecho a la defensa de la hoy recurrente, pues además de darse a las normas mencionadas un sentido que no tienen, se les negó valor probatorio a todas las probanzas que aportó la recurrente al expediente administrativo, exigiéndole requisitos mayores a los que el propio legislador contempla para valorar las pruebas documentales y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. o A.V.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. número ANZ/090/2012, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, en consecuencia, se declara la NULIDAD DE LA P.A. número ANZ/090/2012, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, mediante la cual se impuso a la referida empresa multa por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.336.285,00), por encontrarse incursa en las infracciones establecidas en los artículos 119 numeral 18 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:54 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

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