Decisión nº PJ1222013000058 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-000789/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: E.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.116.708.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R., J.M.L., y E.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.876, 72.129 y 47.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A. que se fusionó por absorción con DIPOCOSA. (Folio 39 AL 50, primera pieza).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA GONZALEZ y JENELL CORONEL BARRADAS, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 92.307 y 73.664 respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2009 (folios 1 al 07 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 13 de mayo de 2009 (folio 18 y 19 pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 27 al 29 pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 19 de octubre de 2009 (folio 51 pieza 1), indicando la parte demandada que CERVERCERIA POLAR, C.A., se fusiono con la empresa DICOPOSA, instalada formalmente la audiencia preliminar donde se recibieron las pruebas y se prolongo la misma.

En fecha 16 de octubre de 2009, la apoderada judicial de CERVECERIA POLAR, C.A. presento escrito a los fines de llamar como tercero a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROJAS AGÜERO, S.A., en fecha 20 de octubre del mismo año el apoderado judicial se opone a la intervención de tercero mediante escrito, y en fecha 22 del mismo mes y año, el Tribunal acuerda la tercería interpuesta, ordenando librar la respectiva boleta de notificación. El día 27 de octubre de 2009, la parte actora apela de la decisión, recurso que fue resuelto por el Juzgado Superior Primero que declaro revocado el auto de fecha 22 de octubre de 2009, que acordó el llamado a tercero (folios 119 al 124 pieza 2).

El día 06 de julio de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Provisoria Octava de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y el fecha 15 del mismo mes y año ordena la notificación de la partes tanto del abocamiento como de la reanulación de la causa (folio 107 al 109 pieza 1).

Debidamente certificadas las notificaciones de las partes se celebro la prolongación de la audiencia preliminar el 26 de enero de 2011, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación por incomparecencia de la demandada, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 134 y 135 pieza 1).

En fecha 02 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la demandada apela del acta que remite a juicio por incomparecencia (folio 259 al 269 pieza 1).

Igualmente en fecha 02 de febrero de 2011, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 271 al 285, pieza 1), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 15 de febrero de 2011 (folio 289 pieza 1), el cual en la misma fecha oye en ambos efectos el recurso interpuesto, (folio 290 pieza 1). Siendo recibido el asunto por el Juzgado Superior Primero del Trabajo el día 29 de abril de 2011 (folio 293 pieza 1), que repuso la causa al estado de fijar oportunidad para prolongación de la audiencia preliminar (folios 149 al 157 pieza 2).

Siendo celebrada la prolongación de la audiencia preliminar el día 11 de julio de 2011, y luego de su prolongación finalizada el 05 de agosto de 2011, (folio 165 al 167 pieza 2). Agregada la contestación de fecha 11 de agosto del mismo año (folio 168 al 183 pieza 2), se ordena su remisión a los Tribunales de Juicio (folio 184 pieza 2).

Posteriormente recibido por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 25 de noviembre de 2011 (folio 199 pieza 2) y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2012 (folios 201 al 203). Apelando de demandada el 07 de diciembre de 2001, del auto de admisión de pruebas, oyéndose dicha apelación en un solo efecto (folios 204 y 205, pieza 2).

El juez de juicio en fecha 30 de julio 2012, se inhibe de la causa, la cual es declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo (folios 273 al 277 pieza 2). Por lo que es remitido para su distribución entre los Juzgados de Juicio en fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 281 pieza 2).

Finalmente es recibido por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo en fecha 04 de octubre de 2012, y visto que ya se habían pronunciado sobre la admisión de las pruebas procede a fijar fecha para audiencia de juicio (folios 283 y 284 pieza 2).

En fecha 06 de diciembre de 2012, se celebro la audiencia de juicio, abriéndose incidencia probatoria (folios 6 al 11 pieza 3), admitiéndose las respectivas pruebas de dicha incidencia el día 12 de diciembre de 2012. (folios 39 y 40 pieza 3).

El 16 de mayo de 2013 (folio 43 pieza 3), el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2013, mediante sentencia interlocutoria repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio (folios 44 al 48 pieza 3), la cual es fijada para el día 04 de julio de 2013 (folio 50 pieza 3).

El 04 de julio de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oidas las conclusiones de las partes, el Juez difirió el dispositivo oral para el día 12 de julio de 2013, fecha en la que el tribunal procedió a dictar el dispositivo oral (folios 59 al 63 pieza 3), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que después de constituir como requisito previo la firma mercantil Distribuidora Rojas Agüero, S.A., comenzó a laborar el 02 de agosto de 1994, como vendedor independiente de cerveza y malta para la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A., (DICOPOSA), en un horario comprendido entre las 7 a.m. y las 7 p.m., de lunes a domingo que habitualmente excedía de su duración a la jornada diaria, en la ciudad de Quibor, en la ruta asignada por la empresa, utilizando un camión, vacíos y botellas suministrados por la empresa, hasta el día 27 de marzo de 2001, fecha en la que dejo de laborar por desacuerdos con el Gerente de la empresa, solicitando la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y decidida definitivamente por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 19 de septiembre de 2006, que estableció de forma definitiva el carácter laboral en la relación que los unió.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:

Antigüedad años 1994 al 1997.……………………...Bs. 7.200,00

Compensación por transferencia 1994-1997..…….Bs. 9.600,00

Antigüedad años 1997 al 2001 .…….………………..Bs. 66.912,35

Vacaciones………….………………….……………..…..Bs. 53.620,00

Utilidades..………….………………….……………..…..Bs. 128.000,00

Horas extras.……….………………….……………..…..Bs. 144.720,00

Feriados….………….………………….……………..….Bs. 9.960,00

Días Domingos…….………………….……………..….Bs. 46.260,00

Bono de Alimentación………………………………..…Bs. 11.027,50

TOTAL……………….. Bs. 477.299,85

Mas los Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta la presente fecha.

La parte actora manifestó en la audiencia oral que el 02 de agosto de 1994 comenzó la relación laboral del demandante con DISTRIBUIDORA POLAR, C.A., como vendedor de los productos POLAR, conduciendo un camión de dicha empresa. Esa relación se mantuvo hasta el 27 de marzo de 2001, terminada la misma, el demandante interpuso una solicitud de calificación de despido, que luego de 5 años, produjo una sentencia definitiva por parte del Juzgado Superior Segundo Laboral de fecha 21 de septiembre de 2006, en la cual se declaró el carácter laboral de la relación que unió a las partes; dicha sentencia quedó firme, lo cual da el Derecho a su representado a reclamar los conceptos demandados. La parte demandada fue citada ante la Inspectoría a los fines de un acuerdo, hasta que el 13 de mayo de 2008, la empresa volvió a desconocer la relación laboral. Posteriormente en el año 2009 se interpuso la presente demanda, procediendo a reclamar los conceptos del articulo 666 de la LOT, incluyendo prestación de antigüedad e intereses, bono por transferencia, vacaciones, bono vacacional y utilidades; además se reclaman horas extras, días domingos y feriados y el beneficio de alimentos, los intereses de mora, así como la indexación.

La demandada, manifiesta expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la inexistencia de la relación laboral, aduciendo que el actor era un vendedor independiente de cerveza y malta para el empresa DICOPOSA, siendo una relación netamente mercantil.

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada por su parte destaca la confesión del demandante en su libelo, quien señala que comenzó a trabajar como vendedor independiente para DIPOCOSA, cuando en toda relación de trabajo existe la subordinación y dependencia, por lo que en consecuencia lo que existió entre las partes fue una relación de carácter mercantil; por ello niega que el demandante haya prestado sus servicios como vendedor, con el salario señalado por el mismo. Niega y rechaza el horario de trabajo alegado por el actor, ya que este era quien determinaba en que momento prestaba sus servicios. Niega y rechaza que la demandada haya cancelado un salario, y que le haya asignado la zona de Quibor y el aporte del vehículo, señalando que se evidencia de autos que el vehículo no pertenece a la demandada, sino a un tercero. Niega y rechaza que se le adeude al actor el pago de conceptos laborales.

Asimismo manifiesta que el actor en cuanto a la antigüedad efectúa los calculos en base a Bs. 80 diarios, monto que considera exagerado. En relación a las indemnizaciones del 666 LOT, la misma norma señala el tope m.B.. 10 diarios y el lo hace a razón de Bs. 80. El bono vacacional, utilidades y vacaciones, el demandante toma como base un supuesto contrato colectivo que no existía. Es posterior al reclamo que existe un contrato colectivo, luego que DICOPOSA absorbe a DISTRIBUIDORA POLAR, C.A., en cuanto a las horas extras, los domingos y días feriados alegados por el demandante, es lo que la doctrina determina como excesos legales, no constando en el expediente prueba alguna de haberlos trabajado.

La controversia se centra en el rechazo de la relación laboral, en consecuencia se niega que se adeuden al actor los conceptos demandados así como la determinación del quantun, ya que según los dichos de la demandado la relación que los unió era una relación comercial.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

Observa quien juzga, que la presente controversia versa específicamente sobre la pretensión del actor sobre derechos y beneficios laborales, a consecuencia de la relación que sostuvo con la Sociedad Mercantil DICOPOSA, denominada actualmente CERVERIA POLAR, C.A., resultado de una fusión entre ambas empresas; quien además plantea que en el caso de marras solo debe determinarse la procedencia de los conceptos y las cantidades respecto a estos, ya que en su opinión fue determinada la existencia de la relación laboral entre las partes según sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2006, en el asunto KP02-R-2006-684, que señalo:

“Conforme a estas consideraciones, este Juzgado concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, sino que por el contrario confluyen en dicha relación los elementos característicos de la relación, aunque no de manera absoluta, no obstante la propia Sala en la citada decisión de FENAPRODO, estableció: “claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de la laboralidad”, en razón de lo cual concluye este Juzgador que el vínculo que unió actor con la demandada fue de naturaleza laboral. Y así se decide. (negrilla y subrayado del Tribunal).”

Sentencia que quedo firme el 13 de febrero de 2007, al declararse inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto en contra de esta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Juzgador destaca que la demandada alego la existencia de una relación de carácter mercantil con el actor, y rechazo el horario, indicando que el actor disponía de su horario de trabajo, y el salario por no ser este proporcional al salario mínimo de ese momento, además denuncio que el vehiculo utilizado por el actor no era propiedad de su representada sino de un tercero. Igualmente la accionada señalo con respecto a los conceptos pretendidos que la antigüedad se calculo con base en un salario de Bs. 85 diarios, el cual considero exagerado, ya que para el momento el salario mínimo era de Bs. 158.000,00 mensual, indico que los conceptos de vacaciones, bono vacaciones e utilidades se estimaron en base a un contrato colectivo que no existía en el periodo de la presunta relación, ya que el mismo entra en vigencia a partir del año 2004, asimismo expuso que los conceptos extraordinarios como horas extras, domingos y feriados, no fueron demostrados por el actor, quien tenia la carga de ello, manifiesto que era imposible que se prestara servicio los domingo dada las restricciones en el transporte terrestre ese día.

Con respecto a los medios de prueba, ambas partes ratificaron las documentales promovidas, el actor por su parte considero impertinente las documentales promovidas por la demandada dirigidas a desvirtuar la existencia de la relación laboral, por haber sido según sus dichos ya valoradas dichas documentales en el sentencia dictada el 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara. Por otro lado la demandada considero que la referida sentencia no es vinculante o determinante en la presente causa, donde se continua debatiendo el carácter o la naturaleza de la relación entre las partes, y solicito la apertura de una incidencia por lo expuesto por la representación de la parte actora cuando impugna la documentales por considerarlas impertinentes, sobre la cual el Tribunal se pronunciará mas adelante.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada: marcadas “A y B”, constante de certificado individual de póliza colectiva de HCM, insertas del folio 138 al 139, se desecha por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido en virtud de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo. Así se establece.

Las documentales insertas a los folios 140 al 193, constante de copia certificada del asunto KP02-R-2006-684 marcada “C”, copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social que declara inadmisible el recurso de control de legalidad marcada “D” y copias certificadas de expediente administrativo 025-2008-03-00079 de la Subinspectoría del Trabajo de El Tocuyo, documentales no impugnadas por la parte demandada, a los cuales se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la marcada “B1 al B23” constante de documentos constitutivos de Distribuidora Rojas Agüero, S.A. (folio 198 al 221); la marcada “C1 al C8” constante de Contrato de Arrendamiento Financiero entre C.A. Arrendadora Unión y Distribuidora Rojas Agüero, S.A. (folios 222 al 229); la marcada “D1 al D6” constante de Convenio entre la Distribuidora Rojas Agüero, S.A. y la empresa Distribuidora Polar Centro Occidente, S.A. (folios 230 al 235); la marcada “E1 al E8” constante de Contrato de Comodato entre la Distribuidora Rojas Agüero, S.A. y la empresa Distribuidora Polar Centro Occidente, S.A. (folios 236 al 243); la marcada “F1 al F3” constante de copia de Documento Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Moran del estado Lara, (folios 244 al 246); la marcada “I1 al I7” constante de copia de las Cancelaciones del Impuesto Suntuario y a las ventas al mayor realizadas por la empresa Distribuidora Rojas Agüero, S.A. y la empresa Distribuidora Polar Centro Occidente, S.A. (folios 247 al 253). Documentales estas que se desechan por resultar impertinentes dado que no se relacionan con el punto controvertido en la presente causa. Así se establece.

Para decidir quien juzga, observa: cursa a los autos folios 140 al 160, copias certificadas de acta de dispositivo de audiencia del 19 de septiembre de 2006, y de sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, correspondiente al asunto identificado con el Nº KP02-R-2006-000684, decisión que se encuentra firme y en la cual actúan las mismas partes, actor y demandada, por la misma causa, es decir la relación que unió a las partes y el mismo objeto, entendiendo este como el derecho que se reclama, en la cual se determino lo siguiente:

concluye este juzgador que el vinculo que unió actor con la demandada fue de naturaleza laboral. Y así se decide

.

Para decidir, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Así pues, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: , eadem res, eadem causa petendi y eadem pesonae y; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo antes señalado, obliga al análisis de la sentencia que se opone como tal, es decir, la sentencia contenida en la causa signada bajo la nomenclatura KP02-L-2010-000198, dictada por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.

Con base en lo anterior, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma, lo cual hace en los siguientes términos:

  1. -De la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.

  2. -De la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

  3. - De la identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.

En razón de lo expuesto considera quien juzga conforme a lo establecido en el articulo 49 de Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 57 y 58 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, y dado que fue constatada la existencia de los elementos de la triple identidad según lo señalado en el articulo 1395 de Código Civil venezolano, resulta forzoso declarar la existencia de la cosa juzgada en relación a la naturaleza de la relación que existió entre el actor y la demandada, ya que la misma fue calificada como laboral. Así se establece.

Con respecto a la solicitud de la demandada en cuanto a la apertura de una incidencia probatoria, quien juzga considera innecesaria dicha apertura, solo por el hecho de que el actor haya considerado que la documentales aportadas por la demandada resultaran impertinentes dado que en su opinión no se refieren al hecho controvertido que es la procedencia de los conceptos, no la naturaleza de la relación entre las partes, lo cual resolvió la sentencia del 21 de septiembre de 2006, que se encuentra firme, argumento con el cual coincide este juzgador. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este juzgador, considera procedentes las pretensiones del actor respecto a los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación de alimentación, este último concepto solo desde la entrada en vigencia de la Ley que crea dicho beneficio, es decir desde el 01 de enero de 1999 hasta su fecha egreso 23 de marzo de 2001. Así se establece.

La estimación de los conceptos acordados se efectuara considerando como fecha de ingreso, egreso y salario, lo señalado por el actor en su libelo de demanda y ajustado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral que unió a las partes, visto que no fue demostrada la existencia de una convención colectiva vigente entre el actor y DICOPOSA en el lapso de tiempo que duro la relación laboral. Así se establece.

Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades: Siendo que no se evidencia en autos que el actor hubiere recibido pago, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor solo respecto del tiempo efectivamente laborado desde la fecha de ingreso el 02 de agosto de 1994, hasta el día 27 de marzo de 2001, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo con el salario de Bs. 80,00 diarios establecido en la presente decisión. Así se establece.

Días domingos: Con respecto a los días domingo, se declaran improcedentes, basado en las restricciones que existen en relación a la limitación al libre transito en cuanto al transporte terrestre pesado en el país los días domingo, así como al hecho de que resulta poco probable conforme a las máximas de experiencia que humanamente el actor haya prestado servicio durante mas de 6 años y medio de manera ininterrumpida sin disfrutar días de descanso. Así se establece.

Días Feriados: Con relación a los días feriados los mismos se declaran improcedentes en razón de que estos no fueron ni referidos ni demostrados por el actor, quien tenia la carga probatoria de ello, conforme lo ha señalado la jurisprudencia. Así se establece.

Horas extras: En cuanto a las horas extras y dada la ausencia de pruebas que desvirtúen el horario señalado por el actor se declara procedente dicho concepto solo respecto al límite legal de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 100 horas por año de trabajo. Así se establece.

Beneficio de alimentación: Con relación al beneficio de alimentación la parte actora indicó que la demandada no cancelo dicho beneficio durante toda la relación por lo que demanda el monto de Bs. 11.027,50; entonces, al declarar la existencia de la relación laboral, se declara procedente su cobro, en tal sentido se ordena cuantificar tal concepto en base al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo desde la entrada en vigencia de este beneficio (01/01/1999) hasta la fecha de egreso del actor (27/03/2001), a razón de 6 días por semana. Así se decide.-

A los efectos de su pago este Juzgador comparte el criterio sostenido en casos similares (entre otras en la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 en el expediente signado con el No. KP02-R-2008-1257), es decir, que deberá ser pagado conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago, con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente.

En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets que adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo.

Entonces como se dijo, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, este Juzgador ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco del cual se deberá efectuar el computo de 6 día por semana, es decir, 24 días por cada mes durante la relación de trabajo a partir del 01 de enero de 1999 hasta el 27 de mayo de 2001 y sobre la base de 0.25% de la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago, de conformidad al criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo:

A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, horas extras y beneficio de alimentación por el tiempo efectivamente laborando en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago correspondiente. Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora E.R.R.V. contra la demandada CERVECERIA POLAR C.A. que se fusionó por absorción con DIPOCOSA. (Folio 39 AL 50, primera pieza); condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

SEGUNDO

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de julio de 2013.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/mps.-

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