Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

Parte Recurrente:

Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

Apoderado Judicial:

Valmy Díaz Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 91.609.

Parte Recurrida:

MUNICIPIO J.G. ROSCIO DEL ESTADO GUÀRICO.

Apoderado Judicial:

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.c.

Expediente Nº

10.949

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Admitido como se encuentra el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. presentado en fecha 13 de octubre de 2011 por la abogada Valmy Díaz Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 91.609, actuando como apoderado judicial de la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, interpuesto contra el MUNICIPIO J.G. ROSCIO DEL ESTADO GUÀRICO y siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelar de amparo solicitada, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE A.C.

La Apoderada Judicial de la parte querellante, basa su solicitud de A.C. en la supuesta violaciones de los derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 112 ejusdem referido a la libertad económica alegando lo siguiente:

“En el presente caso, ya se ha visto en el capítulo intitulado (…) que como consecuencia de la falta de pago d de una contribución social que carece de cobertura legal, el Municipio decreto una medida de cierre de establecimiento que impide el desarrollo de las actividades económicas de mi representada. Esa situación, insistimos, ha sido generada por la propia Administración Municipal y es completamente inaceptable (…) De este modo, a mi representada se le estaría cercenando de manera ilegitima su derecho constitucional a la libertad económica, pues se le impediría la realización de sus actividades lucrativas como consecuencia de una situación que ha sido generada y es completamente imputable, a la propia Administración Municipal. Por una parte mi representada no ha incumplido con obligación pecuniaria alguna, puesto que mal se le puede exigir el pago de un aporte ilegal, mientras que por el otro mi representada presentó tempestivamente y de manera completa la solicitud de renovación de la Licencia, siendo tal petición completamente ignorada por la Administración Municipal. Así pues, la violación del derecho a la libertad económica se materializaría por cuanto la ejecución del cierre de establecimiento impide a mi representada el ejercicio de su actividad comercial en el Municipio J.G.R.d.E.G.. . En este sentido, hay que hacer énfasis en que la clausura opera en este caso en carácter indefinido, por cuanto el levantamiento de la sanción estaría condicionado a que CERVECERIA POLAR C.A., pague una contribución totalmente inconstitucional, al carecer de forma absoluta de cobertura legal. Ello supone que mientras se discute la procedencia de dicha sanción. CERVECERIA POLAR C.A., no podrá continuar con sus operaciones hasta tanto se produzca una decisión (….)

En cuanto a la apariencia del buen derecho alegó, que su representada solicitó tempestivamente la renovación de la Licencia consignando los requisitos legales exigidos a los efecto, y que no tiene la obligación de efectuar aporte `pecuniarios distintos a los pagos, impuesto, tasas o contribuciones prevista expresamente en las ordenanzas. Asimismo arguyó que el mismo se desprende de la existencia de una petición pendiente de respuesta cuyo plazo se encuentra sobradamente vencido, imponiéndoseles una sanción que carece de consagración legal.

En cuanto al Periculum in mora, alegó que el cierre del establecimiento de manera indefinida, sin que exista habilitación legal para la interposición de tal sanción produce perdidas económicas de grandes dimensiones, y a los efectos de tal señalamiento consignó a los autos facturas correspondientes al monto de los ingresos que se facturan por la venta de los productos que comercializa. Siguió alegando, que de mantenerse cerrada la agencia de San Juan, se pondría en riesgo la continuidad del trabajo de veinte empleados que laboran en dicho establecimiento.

Manifestó que el otorgamiento del a.c. solicitado, no podría perjuicio alguno al Municipio y mucho menos a los habitantes de la localidad, ya que mas bien traería beneficios al Municipio por cuanto mientra la empresa esta operando este estaría percibiendo ingresos gravables con el impuesto a las actividades económicas en esa jurisdicción, Aunado a que con el otorgamiento de la solicitud cautelar, se estaría igualmente protegiendo el derecho de los distribuidores independientes (franquicia) a los que se les despacha y se les vende producto a través de la agencia

Finalmente solicitan a través de su Apoderado Judicial, sea declarado procedente el a.c., y en consecuencia se restablezcan, mientras se dilucide el proceso contencioso de nulidad, las situaciones jurídicas supuestamente infringidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Así, se reitera, que la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de a.c., los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el a.c. se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte Recurrente.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, una vez analizada la solicitud de a.c. y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, en especial los documentos cursantes al folio (29 al 66) relacionados con la solicitud de renovación de la Licencia de fecha 29 de agosto de 2011, y sus recaudos exigidos a los efecto, los escritos dirigidos a la Directora de Hacienda Municipal del referido municipio, de fechas 16 y 28 de septiembre de 2011, mediante los cuales solicita y le ratifica a dicho ente municipal la renovación de la licencia de licores (67 y 68). Así como la Resolución Nro. DA-385-2011 suscrita por Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., mediante la cual en su primer aparte resuelve se efectúe el cierre de la Agencia de Cervecería Polar C..a, ubicada en la avenida Los Llanos Nro. 191-B de la ciudad de San J.d.L.M., derivado del incumplimiento de las obligaciones relativas a acreencias no tributarias constitucionalmente establecidas. (ver folio 70), que, en el caso de autos, -salvo prueba en contrario- existe la presunción de supuestas violaciones de algunos derechos denunciados como conculcados, específicamente el derecho tutelado por el artículo 49 de la Constitución de la República.y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene la empresa recurrente de seguir ejerciendo su actividad económica, con perjuicios irreparables en caso de que la sentencia de fondo les favorezca, por lo que se hace procedente y necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, declara procedente el A.C., es decir la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro. DA-385-2011 suscrita por Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., de fecha 05 de octubre de 2011, mediante la cual resuelve se efectúe el cierre de la Agencia de Cervecería Polar C..a, ubicada en la avenida Los Llanos Nro. 191-B de la ciudad de San J.d.L.M., derivado del incumplimiento de las obligaciones relativas a acreencias no tributarias constitucionalmente establecidas.

Dicha suspensión se repite, es provisional hasta tanto sea revocada la medida cautelar si fuere el caso, o se decida el juicio principal correspondiente al Recurso de Nulidad interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el a.c. solicitado sólo con los alegatos expuestos por la parte actora y los elementos probatorios consignados por ella, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el a.c., en el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la abogada Valmy Díaz Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 91.609, actuando como apoderado judicial de la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, contra el MUNICIPIO J.G. ROSCIO DEL ESTADO GUÀRICO. En consecuencia se ordena la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro. DA-385-2011 suscrita por Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., de fecha 05 de octubre de 2011.

SEGUNDO Se ordena Notificar al Síndico y Alcalde del MUNICIPIO J.G. ROSCIO DEL ESTADO GUÀRICO de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro. DA-385-2011 suscrita por Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., de fecha 05 de octubre de 2011, mediante la cual resuelve se efectúe el cierre de la Agencia de Cervecería Polar C..A, ubicada en la avenida Los Llanos Nro. 191-B de la ciudad de San J.d.L.M., derivado del incumplimiento de las obligaciones relativas a acreencias no tributarias constitucionalmente establecidas.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 26 de octubre de 2011, siendo la 11:50 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Y SE LIBRO LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria.

Exp.- AC-CA-10949

Admisión.

Recurso de Nulidad con Medida.

Mecanografiado por beatriz

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