Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de octubre de dos mil catorce

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el numero323, Tomo 1 Expediente No.-779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados, J.S., R.R., R.R., I.R., M.D.D., A.R., A.M., A.M., FINABERTH MENDEZ, L.M. y D.P. debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.104, 10.205, 54.464, 3.320, 116.038, 135.113, 141.333, 90.797, 116.112, 15.290 y 87.214 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).

TERCERO INTERESADO: ciudadano J.R.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.228.828.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD, CERVECERIA POLAR, C.A., CONTRA LA CERTIFICACIÓN MEDICA NRO. CM0-C-169-11 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2011, Y DE INFORME PERICIAL CONTENTIVO DE CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN IDENTIFICADO CON EL OFICIO N° DIR-ANZ/426-2011, AMBOS EMITIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 3 de abril de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra certificación médica N° CM0-C169-11 de fecha 8 de agosto de 2.011, mediante la cual se certificó la existencia de: Discopatía Lumbar: 1.- Post-operatorio Tardío de Hernia Discal L4-L5 y L5-S-1, 2.- Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5S1, Hipoacusia neurosensorial Bilateral por trauma Acústico determinando que la patología descrita, constituyen diagnostico de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, que padece el trabajador J.R.J.G., titular de la cédula de identidad número 8.228.828, acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), hoy denominada “Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores (GERESAT)”.

En fecha 11 de abril de 2.012, se admitió la pretensión ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 9 de octubre de 2.012, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia oral, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas.

En fecha 16 de octubre de 2.012, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes.

Este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2012 dictó auto de diferimiento de la publicación de la decisión en el caso de marras, por las razones que en el mismo se indican.

Mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal de manera oficiosa, procedió a corregir la notificación practicada al referido ente, luego de lo cual vencido el respectivo lapso de suspensión, en fecha 26 de mayo del año en curso, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2014 se acordó diferir el pronunciamiento de la decisión para el trigésimo día hábil.

Estando en la oportunidad procesal, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad absoluta de la certificación contenida en oficio N° CM0-C-169-11, de fecha 8 de agosto de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la discapacidad señalada.

El acto administrativo fue el resultado del procedimiento, cumplido con ocasión de solicitud de investigación de origen de enfermedad, de fecha 26 de noviembre de 2009, contenida en el asunto N° ANZ-03IE09-0841, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación de la certificación señalada, acto administrativo recurrido, se señala lo siguiente:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la (Diresat) de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano J.R.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.228.828, de 48 años de edad, desde el día 26/11/2.009, a los fines de la evaluación médica respectiva…Omissis… Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, Ing. Welkis Vallejo titular de la cédula de identidad N° 5.467.833, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo N° ANZ-10-0546 de fecha 14-06-2010, según consta en el expediente N°ANZ-03IE09-0841, donde se pudo constatar una antigüedad laboral de Dieciséis (16) años desde el día de su ingreso el día 16-08-1.993 hasta el momento de su Egreso 15-08-2009. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: cargar o trasladar cargas de 20 hasta 1000 kilogramos, movimientos repetitivos de miembros superiores, despernar y apernar tornillos en equipos diariamente; lo cual implica estar en ambientes con altos niveles de ruido; durante sus operaciones, sufre de un intenso dolor en ambos oídos que lo obliga a procurar ayuda, siendo remitido a un centro asistencial. Posturas forzadas, bipedestación, arrodillado decúbito y cuclillas, flexión de tronco, subir y bajar escaleras de tipo horizontal y tipo marinera, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Una vez evaluado en este departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-496-09…Omissis…CERTIFICO que se trata de: Discopatía Lumbar: 1.- Post-operatorio Tardío Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, 2.-Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5 s1(CIE 10:M51.8), Hipoacusia neurosensorial Bilateral por trauma Acústico consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual…

. (Sic).

Finalmente, la administración certificó que la enfermedad fue agravada por el trabajo ocasionando una Discapacidad Total Permanente, ordenándose la notificación de la referida empresa, la cual fue realizada en fecha 11 de octubre de 2.011.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito recursivo, el apoderado judicial de la accionante, destaca como vicios del acto administrativo impugnado:

  1. -Incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el órgano encargado de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o infortunio, es el INPSASEL y no el DIRESAT.

  2. -Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la hoy recurrente no participó en su proceso constitutivo; y en modo alguno fue notificada de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad.

  3. -Violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural.

  4. -Omisión de los trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo impugnado.

  5. -Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo erradamente consideró la supuesta lesión del ex-trabajador, como de naturaleza ocupacional, sin apreciar las condiciones previas de salud del mismo, ni los riesgos asociados al cargo que desempeñaba para el momento que tuvo lugar la inspección llevada a cabo por la DIRESAT y desde su ingreso.

Señala la referida representación judicial que encontrándose viciada la certificación médica, es nulo el informe pericial/ calculo emitido por el mismo ente administrativo en fecha 13 de septiembre de 2011, pues posee conexión directa, ya que dado el tipo de discapacidad es que, procede el referido organismo a calcular el monto a indemnizar. En tal sentido asegura la recurrente que, se está ante una arbitrariedad por parte de la Administración al emitir un Informe Pericial, acto administrativo de efectos particulares que deriva a su vez de un acto que adolece de vicios y errores de procedimiento y, que por su parte fue dictado ante una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de una de las partes, además inmotivado y decidido sin prueba alguna, sin determinar la relación directa de la patología que padece el ex trabajador ante el tiempo de trabajo efectivamente prestado para la empresa hoy recurrente.

Por las anteriores consideraciones y, al asegurar que la Certificación Médica se encuentra viciada de nulidad, dicho informe pericial debe declararse consecuencialmente nulo.

III

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada, actas del expediente administrativo identificado bajo el N° N° ANZ03IE09-0841, (folios 22 al 133 pieza 1), emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), documentales valoradas en su eficacia probatoria, dado su carácter de documento público administrativo.

De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 15 de octubre de 2012, inserta al folio 290, pieza 1, probanzas apreciadas en su mérito probatorio.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 7 de julio de 2014, mediante escrito consignado (folios 26 al 37 pieza 2), la abogado J.F.B. actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo solicitando la declaratoria sin lugar del recurso.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica dictada mediante oficio CM0-C-169-11, de fecha 8 de agosto de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por el ciudadano J.R.J.G., tercero interesado en la presente causa en uso de las atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al considerar que la patología padecida por el referido ciudadano, constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, .Paraclínico y, Clínico.

Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo N° ANZ03IE09-0841, indicándose una antigüedad laboral de dieciséis (16) años desde su ingreso el 16-08-1.993 hasta el momento de su egreso 15-08-2009, destacándose que las labores predominantes ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral, implicaban, cargar o trasladar cargas de peso (20-1000Kg), movimientos repetitivos de miembros superiores, despernar y apernar tornillos en equipos diariamente, lo que implica permanecer en ambientes con altos niveles de ruido durante sus operaciones, sufriendo de intenso dolor en ambos oídos. Posturas forzadas, bipedestación, arrodillado decúbito y cuclillas, flexión de tronco, subir y bajar escaleras de tipo horizontal y tipo marinera, horas extraordinarias; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esquelético.

Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que la representación judicial de la empresa recurrente aduce en primer término como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que el órgano encargado de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o infortunio es el INPSASEL y no el DIRESAT.

En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de manera reiterada, ha dictaminado lo siguiente:

¨…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…¨. (Subrayado de este Tribunal).

En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de la políticas en la materia destacada, que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores in commento, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de competencia.

Así, ante la alegada incompetencia, se advierte que, el profesional de la medicina, ciudadano FELIX R G.D., que certificó la calificación de la enfermedad hoy impugnada, fue designado para ello en la P.A. publicada en la Gaceta Oficial N° 39.266 de fecha 22 de septiembre de 2009, la cual contiene la asignación de competencia a los ciudadanos en ella identificados, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, razón por la cual, el acto administrativo recurrido en nulidad, no fue dictado por un funcionario incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

De la misma manera debe pronunciarse quien juzga, respecto a la alegada vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento a la forma en que la Administración desarrolló el procedimiento sustanciado en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna.

En este contexto resulta de interés remitirse al artículo 49 del texto constitucional, que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada del M.T., ha establecido:

...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

.

Por otra parte en relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:

¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.

De la misma manera, la Sala Social del Alto Tribunal en decisión de fecha 29 de mayo de 2013, expresó:

¨…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”.

En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante autos, se aprecia que se realizaron visitas a la sede de la empresa en fechas 14 de diciembre de 2010, (folios 29 al 33, 80 al 89, pieza 1) en atención a las ordenes de trabajo asignadas a los funcionarios señalados en las respectivas actuaciones; donde se dio inicio a la investigación de la enfermedad declarada por el trabajador, evidenciándose en el caso concreto, el traslado de los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II a las instalaciones de la empresa, el lapso otorgado para subsanar los incumplimientos señalados; observando este juzgado en los Informes de Investigación de origen de la enfermedad que, los referidos funcionarios fueron atendidos por representantes de la hoy recurrente y, terminados los informes, fueron leídos y conforme con su contenido, lo suscribieron (folio 29 al 33 pieza 1); de la misma manera se advierte que en fecha 8 de agosto de 2011 se certificó la enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente al ciudadano J.R.J.G., tercero interesado en esta causa, quien ejercía funciones como Supervisor de Mantenimiento, con una antigüedad laboral para la sociedad mercantil recurrente de aproximadamente dieciséis años, desde su ingreso el 16/08/1993, desde su ingreso y hasta el dia 15/08/2009 momento de su egreso, con diagnóstico de Discopatía Lumbar: 1.- Post-operatorio Tardío Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, 2.- Hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, Hipoacusia neurosensorial Bilateral por trauma acústico considerada como Enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, librándose igualmente oficio de notificación.

Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando los funcionarios adscrito al referido ente administrativo, (Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores), se trasladaron a las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento llevado a cabo por la administración, lo cual se aprecia de las probanzas aportadas a los autos.

Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto que se remite en la misma y se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.

Todo lo anterior permite a este órgano jurisdiccional, concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por la Inspectora en el referido Informe de fecha 14/12/2010; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la DIRESAT; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa. Así se declara.

En lo atinente a la denuncia referida a la violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, se precisa que en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, año 2005, dicha competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); pues así lo establece expresamente el artículo 18.15 de la Ley in commento, cuando señala que dicho Instituto es competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, verificándose adicionalmente que, el artículo 76 del referido texto legislativo, dispone que el informe emanado del INPSASEL que califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá carácter de documento público; restándole al Juez Contencioso Administrativo únicamente verificar la legalidad del acto administrativo en caso de impugnarse la misma; argumentos bajo los cuales se desestima la denuncia bajo análisis. Así se establece.

Respecto al vicio del falso supuesto denunciado, quien decide debe precisar que en sintonía con la doctrina patria, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que versa sobre un documento público conforme a una manifestación de certeza jurídica por parte del funcionario público que lo emite de acuerdo a declaraciones de ciencia y conocimiento que, a su vez constituyen diversos actos que conllevan al mismo al convencimiento de lo que en dicho acto administrativo certifica, y que, la empresa no logró desvirtuar durante dicho procedimiento al cual, aunque alegue lo contrario, tuvo pleno conocimiento y acceso probatorio, por lo que este Tribunal Superior considera que respecto al vicio delatado referido al falso supuesto, éste no se configura pues, en definitiva la certificación de la enfermedad de tipo ocupacional, fue emitida conforme a la norma y bajo los parámetros exigidos por la Carta Magna, de acuerdo al procedimiento de Ley, lo que conlleva a quien decide a concluir que dicho vicio denunciado, no prospera en derecho. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, advierte quien juzga que la accionante simultáneamente solicitó la nulidad del Informe Pericial, identificado bajo el oficio N° DIRANZ/426-2011, contentivo de cálculo de indemnización por Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 6 de septiembre de 2.011, emitido a su vez con motivo de la Certificación de Discapacidad de fecha 8 de agosto de 2.011 emanada del referido órgano administrativo.

Así, se aprecia que el Informe Pericial impugnado, ciertamente constituye un acto administrativo en esencia de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo, como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional seguida por dicho ente, la cual arrojó como resultado la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual del ciudadano J.R.J.G., la cual fuere declara firme, por decisión de este órgano Jurisdiccional bajo la motivación que antecede.

En este contexto, se precisa que el Informe Pericial in commento, obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al ex trabajador en sede administrativa.

En este mismo sentido, observa quien hoy decide que, tal acto administrativo no pone fin al procedimiento de investigación del accidente o enfermedad ocupacional, ni imposibilitó su continuidad y en forma alguna prejuzga como definitivo respecto a los hechos debatidos en dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa de las partes, pues dada la certificación de la discapacidad proferida por el ente emisor de aquel acto administrativo, pretende se avengan las partes de manera voluntaria y pacífica a dar cumplimiento mediante un acto de auto composición procesal como se ha mencionado anteriormente y, en razón de ello emite tal informe a los efectos de que la ex empleadora conforme a la norma, cumpla con la indemnización correspondiente.

Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente este Tribunal destacar que la doctrina ha dejado sentado respecto a que si el acto hoy impugnado, constituye o no una actuación recurrible en vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable, y es así que se ha establecido que, los autos de impulso procesal, no producen gravamen alguno a las partes en controversia y son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de las partes o de oficio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido claramente la relevancia de un acto procesal, así como la aplicación del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicación igualmente de los recursos de apelación a sentencias interlocutorias, conforme al artículo 289 del referido Código de Procedimiento Civil, entendiéndose a aquellas sentencias interlocutorias que resuelven incidencias del juicio.

Al respecto, resulta importante desplegar un extracto de la decisión proferida por la Sala Casación Social del M.T. en Sentencia N° 1323, de fecha 16/12/2013, la cual señaló:

(…) Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado. (…).

Conforme a lo anterior, al aplicar la doctrina y el criterio jurisprudencial imperante y en atención a las disposiciones legales vigentes, aplicables al caso de autos, resulta forzoso concluir que nos encontramos en presencia de una actuación que no causa perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, en vista de que dicho acto administrativo, se torna como un acto de mero trámite que, en modo alguno afecta al procedimiento administrativo y de ninguna manera impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, ni atenta contra el principio de igualdad entre las mismas, tanto en sede judicial como administrativa.

En mérito de la motivación que precede y, visto que el acto administrativo impugnado, valga decir el Informe Pericial aludido, no posee en criterio de quien juzga el carácter de decisión recurrible en nulidad, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta Juzgadora que de ninguna manera dicho acto puede ser declarado nulo y, en consecuencia resulta evidente que el mismo como acto de mero trámite en sede administrativa, hubiese causado lesión alguna o hubiese dejado en estado de indefensión a la empresa recurrente, menos aún se evidencia la concurrencia de los vicios delatados referidos al falso supuesto de hecho y de derecho, pues tal Informe Pericial, posee la única intención de cuantificar la indemnización respecto a la discapacidad certificada por el ente administrativo competente, en razón de lo cual se desestiman, las referidas denuncias. Así se decide.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

Habiéndose determinado la inexistencia de los vicios denunciados en los actos administrativos impugnados, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad CERVECERIA POLAR, C.A, contra la Certificación Médica N° CMO-C-169-11, de fecha 8 de agosto de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT). SEGUNDO: Se declara firme la Certificación Médica impugnada dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT) conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo). TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto por la sociedad CERVECERIA POLAR, C.A, contra el Informe Pericial contenido en oficio N° DIRANZ/426-2011, contentivo de Cálculo de Indemnización Por Discapacidad de fecha 6 de septiembre de 2.012, dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), hoy denominado Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores (GERESAT).

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre de 2014.

La Juez

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Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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