Decisión nº PJ0652007000037 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

196º Y 147º

Valencia, 22 de Febrero 2007

Asunto: GH01-L-2001-000021

Parte Actora: J.E.D.

Apoderado(s) Actor(es): R.T.

Parte Demandada: CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A; y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MELENDEZ, C.A

Apoderado(s) Demandado(s): M.E.M.

Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL

ACTA

Hoy, veintidós (22) de Febrero de 2007, siendo las 03:00 pm., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; compareciendo el actor de autos ciudadano J.E.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.974; debidamente asistido por la abogada R.T., inscrita en el IPSA bajo el No. 74.119; por la demandada CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A; asistió la abogada M.E.M., inscrita en el IPSA bajo el No. 78.440; y por la codemandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MELENDEZ, C.A; compareció el ciudadano JEDFRY LEINARD MELENDEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.568.533; asistido por el abogado N.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.132. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez, que han llegado satisfactoriamente a la celebración de un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, el cual se transcribe a continuación: “Horas hábiles del día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2007, comparecen por ante este Tribunal, R.T.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.048.748, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado con el Nº 74.119, apoderada del actor; por una parte, por otra parte, JEDFRY MELÉNDEZ BELANDRIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.568.533,en su carácter de Director Administrativo de Servicios y Mantenimientos Meléndez, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.418.419 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 122.132, parte demandada en el presente juicio, así mismo, comparece M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.392, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 78.440, con el carácter de Apoderada Judicial de CERVECERIA POLAR C.A., (anteriormente denominada Cervecería Polar del Centro C.A) sociedad mercantil presente en este acto como codemandada, y exponen: “ J.E.D. demandó a SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MELENDEZ C.A., por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.43.900.800,00); por concepto de Enfermedad Profesional; así mismo, codemandaron por supuesta solidaridad a Cervecería Polar C.A. (anteriormente denominada Cervecería Polar del Centro C.A). Ahora bien, la apoderada de la parte demandante, R.T.S. y el representante legal de la demandada JEDFRY MELÉNDEZ BELANDRIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, hacen constar en este acto que, Cervecería Polar C.A, (anteriormente denominada Cervecería Polar del Centro C.A) no es solidariamente responsable de la supuesta enfermedad profesional padecida por el actor, durante la relación de trabajo que existió entre él y Servicios y Mantenimientos Meléndez, C.A., toda vez que, Cervecería Polar C.A, (anteriormente denominada Cervecería Polar del Centro C.A) nunca ha sido patrono del demandante de autos, ya que, el demandante de autos se encontraba subordinados a Servicios y Mantenimientos Meléndez C.A, la cual pagaba el salario que causaba la prestación del servicio personal del actor. Por otro lado, como quiera que es interés de las partes poner fin al presente proceso, por lo demás de insólito e incierto resultado, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, una TRANSACCION a tenor con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe respecto a Cervecería Polar CA y con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, Cervecería Polar C.A, (anteriormente denominada Cervecería Polar del Centro C.A), financiará el presente acuerdo, en virtud de convenio de pago realizado entre las sociedades mercantiles Servicios y Mantenimientos Meléndez CA y Cervecería Polar C.A, (anteriormente denominada Cervecería Polar del Centro C.A), debidamente notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 15 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 57, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, reservándose Cervecería Polar C.A, (anteriormente denominada Cervecería Polar del Centro C.A) las acciones legales a que hubiere lugar contra la Sociedad de Comercio Servicios y Mantenimientos Meléndez CA, que fungieron como patronos del Demandante, a quien en todo caso, es al que corresponde el pago total de sus beneficios laborales, TRANSACCION que se efectúa en los siguientes términos: el representante legal de la demandada JEDFRY MELÉNDEZ BELANDRIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.L., anteriormente identificados, ofrecen a la apoderada del demandante, también identificada, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), quien los recibe a su entera satisfacción mediante cheque Nº 00247248, librado de la cuenta Nº 0108-0083-81-0100097500, contra el Banco Provincial, cantidad entregada que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional cualquier beneficio laboral o diferencia que eventualmente pudo haberle correspondido a J.E.D., con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, quedando comprendido en el referido pago, cualquier eventual diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriado; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestación de antigüedad; prestación adicional de antigüedad, indemnizaciones por despido o indemnización sustitutiva del preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; diferencia por disfrute de vacaciones, y/o vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo el disfrute o incidencia de cualesquiera beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; gastos de viajes; así como indemnizaciones tanto por daño material o moral previsto en el Código Civil de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, u otra indemnización prevista en la Legislación venezolana para infortunios en el trabajo, y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran eventualmente corresponderle, en virtud de la relación de trabajo que existió entre J.E.D. y Servicios y Mantenimientos Meléndez CA. Las partes se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener más nada que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto en cualquier materia ya sea civil, mercantil, penal, daño moral, honorarios profesionales, costas, costos. En este sentido en virtud de la presente transacción, J.E.D. declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a todo interés o acción que pudiera tener contra Servicios y Mantenimientos Meléndez CA. o personas relacionadas con la misma en Venezuela u otro país; y nada tiene que reclamarle a Servicios y Mantenimientos Meléndez CA. por concepto alguno cualquiera sea su naturaleza, como consecuencia de hechos o de las relaciones de cualquier tipo que existieron entre las partes, otorgándole el más amplio finiquito. De igual forma, Servicios y Mantenimientos Meléndez CA. o personas relacionadas con la misma en Venezuela u otro país; y nada tienen que reclamarle a J.E.D. por concepto alguno cualquiera sea su naturaleza, como consecuencia de hechos o de las relaciones de cualquier tipo que existieron entre las partes, otorgándole el más amplio finiquito. Por último el demandante declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. Las partes solicitan del ciudadano Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se sirva impartir a la presente Transacción la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, y que se expidan tres (03) copia certificada de la presente Transacción y del auto que imparta su homologación, todo de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento”. “El Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara terminado el procedimiento y le imparte la debida homologación al acuerdo celebrado por las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez verificado el cumplimiento de la obligación que asume la parte demandada en esta audiencia preliminar”. Es todo.-

. Es todo.

El Juez;

Abg.- O.J.M.S.

LA SECRETARIA;

ABG.- A.R.R.

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