Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000090

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. y A.V.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el número 323, Tomo I; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-181-11, de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.-

I

En fecha 02 de marzo de 2012, los abogados J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. y A.V.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., interpusieron recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-181-11, de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, denunciando lo siguiente:

• Nulidad absoluta del acto administrativo por disposición constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Vicio de violación del derecho a la defensa, toda vez que la empresa no participó en su proceso constitutivo; la empresa no fue notificada para el inicio del procedimiento de certificación médica ocupacional y del informe pericial, para que tuviera oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas.

• Violación al debido proceso, en virtud de que no se concedió un lapso para promover y evacuar pruebas, así como el acceso a las pruebas recabadas por la Administración Pública que dieron origen al actor administrativo impugnado.

• Violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural.

• Omisión de los trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo.

• Vicio de falso supuesto, por cuanto el acto administrativo erradamente interpretó que la supuesta lesión del trabajador, es de naturaleza ocupacional, sin considerar las condiciones previas de salud de aquel, pues la sintomatología supuestamente se inició luego de transcurridos los tres primeros meses de la relación de trabajo, sin observar que no prestó servicios durante dos años aproximadamente, ni los riesgos asociados al cargo de operario general que desempeñaba el trabajador.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de abril de 2012, se admitió en fecha 10 de abril de 2012, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

En fecha 02 de agosto de 2012, un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Procurador General de la República, del Fiscal general de la República, de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y del ciudadano O.J.Q.M., para que hiciera uso del derecho a insurgir contra la capacidad subjetiva del Juez.

En fecha 25 de octubre de 2012, reincorporada la Juez titular de este Tribunal Superior a sus labores habituales y una vez verificada las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo octavo (18°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 23 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., abogada K.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.333 y de la representación del Ministerio Público, ciudadano J.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.200.871. La parte recurrente en nulidad en esa oportunidad consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., presentó su escrito de informes, en el cual insisten en los vicios que hacen anulable la Certificación Médica número CMO-C-181-11, de fecha once (1) de julio de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen ocupacional de la enfermedad pedida por el trabajador, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencido los plazos otorgados debía notificar a la DIRESAT sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones indicadas; del mismo modo, se observa que representantes de la empresa consignaron documentación en respuesta de la solicitud hecha por la DIRESAT, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación del origen ocupacional de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, incluso se aprecia del expediente administrativo, que se instaló una mesa técnica convocada por la Institución para tratar lo relacionado a la enfermedad ocupacional posteriormente certificada y la reubicación del trabajador en un puesto de trabajo en el que no tuviera que realizar el esfuerzo físico que engendra la enfermedad, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.

Con relación a la violación de la garantía a ser juzgado por un Juez natural, ciertamente bajo el imperio de la antigua Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le correspondía a un Juez competente en la materia determinar el origen ocupacional de las enfermedades, en fundamento al posible dictamen de una junta médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; pero, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el año 2005, dicha competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así lo establece taxativamente el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuando señala que dicho Instituto es competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y el artículo 76, cuando dispone que el informe emanado del INPSASEL que califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá carácter de documento público; restándole al Juez Contencioso Administrativo únicamente verificar la legalidad del acto administrativo en caso de impugnarse la misma; de modo pues que, resulta más que evidente la competencia del INPSASEL a través de su DIRESAT para emitir dicha certificación y así se establece.

Finalmente, con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, todo lo cual permitió concluir en el origen ocupacional de la enfermedad del trabajador; por su parte, se advierte que la recurrente sostiene en su escrito libelar que, la sintomatología del trabajador se inició luego de trascurridos los tres primeros meses de iniciada la relación de trabajo y que luego de ello, el trabajador estuvo de reposo por un período aproximado de dos años; pero lo cierto del caso es que, en autos no consta prueba alguna de esta circunstancia que – en todo caso - hubiera podido dar lugar a que se considerara que la Administración partió de un falso supuesto; al contrario, consta en el Acta levantada con motivo de la mesa técnica (folios 45 y 46) que, el trabajador reconoce haber estado de reposo entre las fechas 05 de marzo al 05 de junio de 2009 y desde septiembre al 12 de noviembre de 2009, es decir en períodos no superiores a tres meses en cada caso; tampoco logró la recurrente demostrar ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado; motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. o A.V.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-093-10, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:44 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

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