Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-00021

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1 Expediente No.-779.

TERCERO COADYUVANTE DE LA SOCIEDAD CERVECERIA POLAR, C.A:,PESI- COLA VENEZUELA, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el número 40, Tomo 255-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE Y TERCERO COADYUVANTE: M.F. Y L.M., abogados, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 83.331 y 132.549 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. TERCERO INTERESADO: ciudadano A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.380.031.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD CERVECERIA POLAR, C.A, CONTRA INFORME DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2.011, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).

En fecha 27 de enero de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, contra INFORME DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD, de fecha 17 de enero de 2011, acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

En fecha 2 de febrero de 2.012, se admitió la pretensión ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 10 de octubre de 2.012, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia oral, compareció la representación judicial de la recurrente, del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria, así como el representante judicial de la sociedad mercantil PESI COLA VENEZUELA, C.A, como tercero coadyuvante, ello en sujeción al pronunciamiento dictado por este órgano jurisdiccional, en fecha 2 de abril de 2012.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe, una vez precluido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes.

Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal de manera oficiosa, procedió a corregir la notificación practicada al referido ente, luego de lo cual vencido el respectivo lapso de suspensión, en fecha 18 de marzo del año en curso, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Estando en la oportunidad procesal, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad del acto, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), contentivo de “INFORME SOBRE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL”, de fecha 17 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano U.H., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II.

El acto administrativo fue el resultado del procedimiento, cumplido con ocasión a solicitud de investigación de origen de enfermedad, de fecha 21 de julio de 2008, formulada por el ciudadano A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.380.031, tercero interesado en la presente causa, contenida en el asunto N° ANZ-03IE08-0575, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), en v.d.O.d.T.N.. ANZ-10-0251.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito recursivo la representante judicial de la accionante destaca como antecedentes que, las actas e informes insertos en el expediente del trabajador, cuya enfermedad se investiga, fueron realizadas en dos centros de trabajo distintos y correspondientes a dos empresas diferenciadas, invocando que tal hecho no se evidencia claramente del informe levantado, y en tal sentido expresa que “…los análisis y declaraciones mencionados en el presente recurso se encuentran referidos únicamente a los datos correspondientes a información de CERVECERIA POLAR, C.A, quien vale decir, no ha sido debidamente notificada del presente informe por este despacho, se dio por notificada en fecha 24 de Enero de 2011…¨.(Sic).

Denuncia que el ente administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, al concluir en una serie de aspectos en la investigación que no se corresponden con la realidad, circunstancia que genera estado de indefensión para la hoy recurrente en nulidad.

En abono de lo anterior indica que, con respecto a la estimación del número de delegados de prevención del centro de trabajo, debe considerarse que el referido acto no señala la empresa a la cual va referida la revisión del número de éstos, toda vez que el mismo contiene consideraciones en cuanto a dos empresas distintas para las cuales prestó el referido trabajador sus servicios, aspecto que se constituye como un hecho vago e impreciso, máxime cuando el número de delegados de prevención existentes en las instalaciones de la empresa Polar, es de 19 trabajadores, en contraposición a lo indicado en el informe, el cual refleja la totalidad de 96 trabajadores en esa situación.

De la misma manera aduce que en relación al particular referido al programa de Seguridad y Salud en el Centro de Trabajo, se señala en el acto impugnado que dicho programa es inexistente lo cual carece de veracidad, pues es lo cierto que la hoy recurrente elaboró tal programa con la participación de los trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en la N.T., siendo éste presentado en el órgano administrativo con anterioridad a la fecha de la investigación.

Argumenta que el acto cuestionado indica que, la empresa no lleva el respectivo registro de las variables epidemiológicas ocupacionales y, en tal sentido afirma que la recurrente cuenta con un Sistema de Vigilancia Epidemiológica.

Así mismo sostiene que, el informe impugnado refleja que en las instalaciones de la empresa accionante, no se encuentran evidencias de que se adoptaren los correctivos necesarios en el centro de trabajo a partir del Programa Ergonómico, no obstante el trabajador afectado expresó alguna de las mejoras de las cuales tenía conocimiento, tales como el cambio de flota de montacargas, ubicación de sillas en los puestos de trabajo, adaptación de los carritos de vidrios.

Igualmente denuncia bajo el argumento de falso supuesto que, el criterio epidemiológico utilizado en el informe recurrido, resulta incorrecto pues el número de trabajadores se corresponde con la información emanada de la empresa recurrente.

Finalmente, delata que en el mencionado informe se describe que la investigación fue realizada sin la participación de los diversos actores sociales, sin embargo una vez practicadas las evaluaciones y observaciones médicas, los miembros del comité de seguridad y s.l., tuvieron acceso a todos los datos de la investigación, con lo cual puede considerarse partícipes del procedimiento, pues estos tuvieron oportunidad de expresar sus referencias, opiniones y aportes al proceso

III

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, se consignaron en copia certificada, actas del expediente administrativo identificado bajo el N° ANZ-03IE08-00575, (folios 8 al 108, pieza 1), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) hoy GERESAT, documentales valoradas en su eficacia probatoria, dado su carácter de documentos públicos administrativos.

De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 16 de octubre de 2012, inserta al folio 286, pieza 1, probanzas apreciadas en su mérito probatorio.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 5 de mayo de 2014, mediante escrito consignado la abogado J.F.B. actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, destacando que el ente administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes y los subsumió en la normativa aplicable, evidenciándose que las actuaciones se corresponden con las previsiones del artículo 76 de la Ley que rige la materia, en razón de lo cual el recurso debe declararse sin lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan en actas, referidos a la solicitud de anulación de informe de investigación de enfermedad ocupacional, de fecha 17 de enero de 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En este contexto, corresponde en primer término a este órgano jurisdiccional en uso de las atribuciones establecidas en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley regulatoria, examinar la naturaleza del acto impugnado.

Así, en efecto, entre los actos administrativos, cabe diferenciar los preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en que se concreta la voluntad de la administración pública.

Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el competente para calificar el origen de los mismos (ex artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), lo cual hará, según dispone el artículo 76 de la referida ley, previa investigación -teniendo la competencia para ello, conteste con el numeral 14 del citado artículo 18 de esa misma Ley- y, mediante informe.

La calificación que del accidente o la enfermedad efectúe la administración pública laboral, puede ser recurrida por los interesados, sea en vía administrativa o judicial, como se desprende del artículo 77 de ese mismo cuerpo normativo, el cual, al enumerar quiénes son los legitimados activos, establece:

Interesados para solicitar revisión de la calificación.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

(Omissis).

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, tiene por objeto el acto emitido el 17 de enero de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya copia corre inserta entre los folios 98 y 108, pieza 1 del expediente.

Con el propósito de determinar la naturaleza de dicho acto, de la revisión del mismo se evidencia que se intitula “INFORME SOBRE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL”, efectuado por el ciudadano U.H., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se ordena la aplicación de una serie de correctivos, a los fines del cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por considerarse que se incumple con lo establecido en algunas normas de la Ley y su Reglamento.

En tal sentido, del texto del referido acto, se constata que el mismo fue recibido y rubricado por el ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad número 8.340.254, en fecha 24 de enero de 2011, (f.108, p 1 ) data que coincide con la fecha de notificación indicada por la hoy recurrente en el escrito libelar, quedando en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada Ley, su Reglamento, así como las normas venezolanas COVENIN, constatadas en el referido acto, señalándose que: “Igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la DIRESAT Anzoátegui sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículos 133 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO ”.(Sic)

Finalmente, el llamado “INFORME SOBRE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL”, expone las “CONCLUSION DE LA INVESTIGACION”, en las cuales se expresa:

El trabajador A.T. permaneció por 6 años expuesto a:

  1. Bipedestación prolongada en el turno de trabajo.

  2. Manipulación manual de cargas hasta 17 kilogramos.

  3. No existe ninguna garantía de adopción de principios ergonómicos por parte del empleador de manera que se identifiquen los factores de riesgos de lesiones.

  4. Empujar y halar cargas hasta 380 kilogramos, adoptando posiciones disergonómicas.

  5. Estatismo postural al conducir el vehículo de carga con posible exposición a (SCHE), síndrome del conductor en habitáculo estrecho y exposición a vibraciones a cuerpo completo.

  6. Inclinación y rotación del tronco.

Ahora bien, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

.

Del contenido de la norma reproducida, se distingue la posibilidad de interponer el recurso de nulidad, siempre y cuando el acto impugnado sea definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.

En tal sentido, del contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la señalada DIRESAT, inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy recurrente, dándole determinadas órdenes y otorgándole plazos específicos para su cumplimiento, motivo por el cual, aún y cuando el acto en cuestión señala que se debe notificar por escrito a la respectiva DIRESAT, sobre las medidas adoptadas, a los fines de que ésta verifique el cumplimiento de los ordenamientos establecidos, “so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 133 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO…”,(sic), dicho acto sólo puede ser entendido como una decisión que incide en la esfera jurídico-subjetiva de la parte recurrente, pues en caso de que la empresa incumpliera con las medidas ordenadas, se iniciaría el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley, ello en estricto apego al criterio sentado por la Sala Casación Social del Alto Tribunal en decisión Nro. 1325 de fecha 16 de diciembre de 2013.

Ahora bien, determinado lo anterior en el caso sub examine aprecia quien juzga que, la representación judicial de la empresa recurrente aduce en primer término como fundamento de su pretensión que las actas e informes respectivos, fueron realizadas en dos centros de trabajo distintos y correspondientes a dos empresas diferenciadas, invocando que tal hecho no se evidencia claramente del informe levantado, y en tal sentido expresa que: ¨…los análisis y declaraciones mencionados en el presente recurso se encuentran referidos únicamente a los datos correspondientes a información de CERVECERIA POLAR, C.A, quien vale decir, no ha sido debidamente notificada del presente informe por este despacho, se dio por notificada en fecha 24 de Enero de 2011…¨.(Sic)

Al respecto resulta procedente referir, luego de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto, que se constata del contenido de la actuación librada por el órgano administrativo, ante la solicitud de investigación formulada por el ciudadano A.T., tercero interesado en esta causa, la visita del funcionario de Inspección del referido ente, a las instalaciones de la empresa hoy recurrente, CERVECERIA POLAR, CA, Planta Oriente, advirtiéndose de la documental suscrita por el ciudadano U.H., en fecha 14 de diciembre de 2010, inserta al folio 18, pieza 1, que ¨…una vez constituido en la Empresa Polar, con la finalidad de realizar las investigaciones…En cuanto al trabajador A.T., fue informado que está laborando para PEPSI, por este motivo me dirigí a la Planta PESI en compañía de los ciudadanos E.N. CI Nro. 15.361.667, L.G.C. Nro.16.142.845, Representantes del SSTT, los Delegados de Prevención R.F. y Renain Astudillo…¨. (Sic)

De la misma manera de las documentales insertas a los folios 56, 62,73 y 76 de la pieza 1, referidas a constancias de notificación de riesgos, consignadas por la empresa hoy recurrente en la oportunidad de la visita primigenia a dichas instalaciones, rubricadas por el trabajador interesado en esta causa y por su Supervisor inmediato, advierte quien juzga que expresamente se hace constar que el referido trabajador ¨…pertenece a la nómina de la Compañía Cervecería Polar, C.A, y asignado a Pesi Cola Venezuela , C.A …” ;aspectos que concatenados con el particular asentado en el informe recurrido, referido a la verificación de condiciones de trabajo, de donde se refleja que se tomó en consideración la información descrita por el trabajador en su solicitud, derivándose en el análisis de la actividad desarrollada por éste, tanto en la planta Pesi, en el cargo de Montacargista, como en la Planta Polar, donde se desempeñó como obrero, así como en le puesto actual de las labores desempeñadas para el monto de la investigación.(folios 103 y 104, pieza 1). A razón de ello no resulta procedente en derecho la defensa analizada, pues contradice la propia información asentada por la empresa recurrente. Así se declara.

Denuncia la parte accionante que el ente administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, al concluir en una serie de aspectos en la investigación que no se corresponden con la realidad, circunstancias que generan estado de indefensión para la hoy recurrente en nulidad.

Así, destaca que con respecto a la estimación de los delegados de prevención del centro de trabajo, el referido acto no señala la empresa a la cual va referida la revisión del número de éstos, pues contiene consideraciones en cuanto a dos empresas distintas para las cuales prestó el referido trabajador sus servicios, aspecto que se constituye en criterio de la representación judicial recurrente, como un hecho vago e impreciso, máxime cuando el número de delegados de prevención existentes en las instalaciones de la empresa Polar, es de 19 trabajadores, en contraposición a lo indicado en el informe, el cual refleja la totalidad de 96 trabajadores en esa situación.

En este orden de ideas, resuelto en la forma que precede por este órgano jurisdiccional, el argumento relacionado con la investigación contenida en el informe impugnado, referida a las inspecciones en los centros de trabajos para los cuales ejerció funciones el tercero interesado en la presente causa, debe precisarse que en modo alguno resulta determinante para la resolución de la denuncia bajo análisis, y sin perjuicio del quantum de delegados reflejado en el informe de investigación cuestionado, el número de éstos, por cuanto el supuesto fáctico objeto del informe bajo análisis, refiere el incumplimiento de la normativa consagrada en el artículo 56, numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento, en tal sentido debe advertirse que si bien se constató la existencia del Comité de Seguridad y S.L., cuya fecha de constitución data del año 2006, sin embargo el ordenamiento requerido se orienta a la inexistencia de Proyecto de Políticas y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no fue presentado en la oportunidad de su requerimento, otorgándosele a la hoy recurrente un plazo de 30 días para su consignación, en mérito de lo cual debe este Tribunal desestimar la denuncia reflejada en el escrito libelar, por considerar que ella se corresponde con el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que en modo alguno se acreditó que la. hoy recurrente en nulidad, elaboró tal programa con la participación de los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en la N.T., y menos aun que éste hubiese sido presentado ante el órgano administrativo, con anterioridad a la fecha de la investigación. Así se decide.

En lo atinente a que el acto cuestionado, indica que la empresa no lleva el respectivo registro de las variables epidemiológicas ocupacionales, afirmando que la recurrente cuenta con un Sistema de Vigilancia Epidemiológica, aprecia quien decide que no se incorporó probanza alguna que permitiera determinar que el ordenamiento que le fuere requerido en este particular, hubiese sido cumplido en el plazo de 30 días otorgados a tal requerimiento y, en este sentido debe indicarse que si bien de la inspección practicada por este juzgado en las instalaciones de la empresa accionante, se recabó información que fue agregada a las actas (folios 293 al 298, pieza 1). sin embargo la información allí contenida no puede apreciarse a los fines de la resolución de la causa, pues no constató quien decide en dicha oportunidad que, la data de la misma, fuere anterior a la fecha de la investigación practicada en la sede de la recurrente, en virtud de lo cual igualmente se desestima la delación en estudio. Así se resuelve.

Refiere la representación judicial de la empresa accionante en nulidad que, si bien el informe impugnado refleja que en sus instalaciones no se encuentran evidencias de que se adoptaren los correctivos necesarios en el centro de trabajo a partir del Programa Ergonómico, sin embargo el trabajador afectado expresó alguna de las mejoras de las cuales tenía conocimiento, tales como el cambio de flota de montacargas, ubicación de sillas en los puestos de trabajo, adaptación de los carritos de vidrios.

En este orden de ideas, quien se pronuncia estima pertinente advertir luego de la revisión minuciosa del contenido del informe cuestionado, inserto entre los folios 98 al 108 pieza 1, que la supuesta afirmación del trabajador en modo alguno se encuentra reflejada en el referido texto, por lo que mal podría quien juzga pronunciarse, toda vez que el tema a decidir solo se circunscribe a los vicios que -en criterio de la parte demandante -incurre el Informe de investigación impugnado. Así se declara.

Igualmente denuncia la demandante, bajo el argumento referido al vicio de falso supuesto que, el criterio epidemiológico utilizado en el informe recurrido, resulta incorrecto, pues el número de trabajadores no se corresponde con la información emanada de la empresa recurrente. En este orden de ideas estima necesario quien decide acotar que, la información reflejada en el particular titulado CRITERIO EPIDEMIOLOGICO, tal como se desprende del mismo, se corresponde con la información que incorporara la empresa, de acuerdo al registro que poseía respecto a los nueve mese del año 2010, documentales que corren insertas en el presente asunto, formando parte del procedimiento administrativo, folios 21 al 39, pieza 1, aspecto que conlleva a desestimar dada su improcedencia, el alegato recursivo . Así se declara

Finalmente, delata que en el mencionado informe se describe que la investigación fue realizada, sin la participación de los diversos actores sociales, sin embargo una vez practicadas las evaluaciones y observaciones médicas, los miembros del Comité de Seguridad y S.L. tuvieron acceso a todos los datos de la investigación, con lo cual puede considerarse partícipes del procedimiento, pues estos tuvieron oportunidad de expresar sus referencias, opiniones y aportes al proceso.

Al respecto y para verificar la denuncia in commento, resulta necesario transcribir lo que en tal sentido expresó el informe cuestionado:

… La empresa consigno una investigación de enfermedad pero con una desviación solo participo la medico ocupacional, sin dar participación a otro actores…

Ahora bien, de los antecedentes administrativos cursantes en autos se aprecia que en fecha 25 de noviembre de 2010, la Dra. N.S., en su condición de profesional de la medicina de la empresa recurrente, elaboró informe médico ocupacional, haciendo constar con fecha anterior a la investigación realizada, las consideraciones respectivas en el área médica respecto el trabajador evaluado, (folio 67, pieza 1), sin embargo del contenido del referido informe no se infiere, dada la afirmación asentada en el mismo, al indicar que el trabajador registraba “evolución satisfactoria de intervención quirúrgica de columna lumbar”, que como consecuencia de la patología sufrida, la médico ocupacional hubiese ordenado la referencia del trabajador a un centro especializado. De allí debe entenderse lo expuesto en el informe en referencia, al aludir que en la investigación se materializó una desviación. pues solo participó la referida profesional, en razón de lo cual en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que prescribe que cuando en las instalaciones de la empresa no existan las historias medicas, ocupacional clínica y bio psicosocial o no se suministren oportunamente a la autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador, hasta prueba en contrario y, adicional ello si bien resulta constatable que los delegados de prevención, señalados en el texto del acta cursante en la presente investigación, intervinieron en la misma, no es menos cierto que a tenor de la disposición consagrada en el artículo 27 del Reglamento in commento, en modo alguno solicitaron los resultados del la evaluación practicada al trabajador A.T., a los fines de esbozar sus consideraciones, en mérito de ello se desestima el planteamiento recursivo a.A.s.r..

Conforme a lo anterior, en sustento de las consideraciones expuestas al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.,SEGUNDO: Se declara firme el informe impugnado de fecha 17 de enero de 2011,dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de mayo de 2014.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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