Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000202

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. y A.V.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el número 323, Tomo I; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-010-13, de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA y contra el Informe Pericial emitido por la misma Dirección en fecha 02 de julio de 2013, contentivo de la determinación de las indemnizaciones derivadas de la investigación de enfermedad supuestamente agravada por el trabajo.-

I

En fecha 26 de julio de 2013, los abogados J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. y A.V.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., interpusieron recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-010-13, de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA que determinó que el trabajador A.T. presenta una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual y contra el Informe Pericial emitido por la misma Dirección en fecha 02 de julio de 2013, contentivo de la determinación de las indemnizaciones derivadas de la investigación de enfermedad supuestamente agravada por el trabajo; recurso mediante el cual denuncian lo siguiente:

• Vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse dictado en ausencia total del procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque a su decir, no basta que la empresa se encuentre en conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, sino que debe ser informada de los lapsos y oportunidades para ejercer su defensa conforme a un procedimiento legal previamente establecido. De igual manera denuncia que, no se evidencia del expediente administrativo que la empresa haya sido notificada de la investigación de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, sino hasta que fue emitida la Certificación que hoy nos ocupa, cercenando, la Administración, el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

• Omisión de los trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo, en razón de que la empresa nunca fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, no le fue permitido realizar objeciones o aclaratorias, de promover, evacuar u objetar alguna prueba.

• Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo erradamente consideró la supuesta enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual al ex – trabajador, a pesar de haber constatado las condiciones previas de salud de aquel, y de los riesgos asociados al cargo que desempeñaba para el momento que tuvo lugar la inspección llevada a cabo, la DIRESAT, a su decir, sólo se limitó a recabar información suministrada por la empresa, pero no demostró la relación de causalidad entre la actividad laboral desempeñada por el ex – trabajador y la enfermedad que padece.

• Inmotivación del Acto Administrativo, pues denuncia que, no se evidencia de la Certificación, el análisis de los resultados de las evaluaciones médicas realizadas por la unidad médica adscrita a la DIRESAT desde el día 23 de enero de 2012; la Administración no señaló los hechos ni circunstancias de modo, tiempo y lugar que la llevaron a determinar lo contenido en la referida Certificación; y no se evidencia de dicha Certificación, el análisis y valoración por parte de la DIRESAT de la documentación aportada por la empresa al momento de realizar la inspección.

• Improcedencia de la responsabilidad subjetiva, pues no se está evaluando si la empresa cumplió o no con su deber de advertencia de riesgos en el trabajo, entrega de equipos de protección, constitución de comités de higiene y seguridad, por cuanto quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la empresa de tales circunstancias; de igual forma, tampoco se constató la configuración del hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono tenga responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un hecho.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Recibidas las actuaciones en este tribunal, en fecha 01 de agosto de 2013. Se admitió en fecha 08 de agosto de 2013, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

En fecha 29 de enero de 2014, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de marzo de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., abogado M.D.D., identificado up supra, también se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, A.T., asistido por la abogada M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, y de la representación del Ministerio Público; en esa oportunidad la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos por este tribunal.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por el trabajador, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencido los plazos otorgados debía notificar a la DIRESAT sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones indicadas; del mismo modo, se observa que representantes de la empresa consignaron documentación en respuesta de la solicitud hecha por la DIRESAT, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Aunado a ello, se hace menester destacar que como reiteradamente opina el Ministerio Público en casos como el de autos, debe tenerse presente que la actuación de la Administración para determinar el origen de un accidente o de una enfermedad es investigativa, lo que supone que debe hacerse – como en efecto se hace- visitando la sede de la empresa, revisando los antecedentes médicos del laborante, evaluando el puesto de trabajo, evaluando médicamente al laborante, entre otros y estas actuaciones todas constan en el expediente administrativo, por tanto, no observa este tribunal la violación de derechos constitucionales denunciada y así se establece.

Respecto al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba la laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, todo lo cual permitió establecer que el trabajador presenta una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; por su parte, se advierte que la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado; motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y así se establece.

Respecto al Vicio de Inmotivación alegado por la recurrente, este Tribunal Superior considera que, toda vez que dicho vicio se refiere a la falta de fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a lo dispuesto en el acto administrativo, resulta contradictorio denunciarlo en conjunto con el vicio del falso supuesto de hecho dado a que éste último, como se encuentra establecido supra se refiere a la inexistencia de los hechos que conllevaron al ente administrativo a emitir la Certificación que ocupa al presente caso. Mal puede afirmarse por una parte que un acto no contenga motivación alguna y por la otra que tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o al derecho. Es evidente que ambos vicios no pueden coexistir simultáneamente, excepto que el vicio de inmotivación sea denunciado, no por la omisión de las razones que fundamentan el Acto Administrativo, sino por la motivación contradictoria o ininteligible, es decir, que efectivamente se establezca la motivación del acto pero de manera tal que resulte incomprensible, confusa o discordante, lo cual no sucedió en el presente caso, pues fueron denunciados ambos vicios en conjunto y este último en razón de la completa inmotivación del Acto Administrativo. Ello conlleva a este Tribunal a desestimar el fundamento del presente Recurso de Nulidad en este particular y así se establece.-

Con relación a la improcedencia de la responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del accidente, este Tribunal observa que dicho vicio no se encuentra patente en el acto administrativo hoy denunciado, toda vez que la Administración en fundamento a las normas que rigen su tarea, procedió a iniciar la investigación del padecimiento del trabajador reclamante, constatando en el curso del procedimiento el incumplimiento por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y finalmente, certificando la enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, no se advierte de la lectura de dicha certificación que la Administración haya establecido la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad ocupacional, de modo que no es cierto que, el acto administrativo haya establecido la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente como denuncia la recurrente y así se establece.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. y A.V.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-010-13, de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA y contra el Informe Pericial emitido por la misma Dirección en fecha 02 de julio de 2013, contentivo de la determinación de las indemnizaciones derivadas de la investigación de enfermedad supuestamente agravada por el trabajo. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:03 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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