Sentencia nº 1193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, propuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados J.G.S.L., R.R.G., R.C.R.A., I.R.S., M.D.D.V., A.V.R.G., A.K.M.S., A.M.S., Finaberth M.G., L.M., D.R.P.Z., L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. y M.E.M.N.; contra la Certificación N° CMO-C 251-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró que el trabajador, J.C.S., presenta Discopatía Lumbar: 1. Post Operatorio tardío de hernia discal L4-L5 y L5-S1, considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 20 de abril de 2012, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la certificación antes descrita.

En fecha 31 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 8 de junio de 2012, escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto ya han transcurrido los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2012, la representación judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., propone recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación N° CMO-C-251-11 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual declaró que el trabajador, J.C.S., supuestamente presenta discopatía lumbar: 1. Post operatorio tardío de hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE 10:M51.8), considerada enfermedad agravada por el trabajo, que a consideración del funcionario, le ocasiona al dependiente una discapacidad total y permanente para el trabajo.

En este sentido, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, enuncia la violación que implica el acto a los principios Constitucionales relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y a un Juez natural.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 20 de abril de 2012, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

Sostiene el Juzgador de la decisión antes mencionada, lo que de seguidas se transcribe:

(…) en el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la certificación ‘…Nro. CMO-C-251-11 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, producido por el médico Dr. F.R.G. D…adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat-Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, según P.A.N.. 07 de fecha 03 de junio de 2011, donde declara que el ciudadano J.C.S. ‘supuestamente presenta discopatía lumbar’…siendo notificada la recurrente en fecha 11 de octubre de 2011 (…)

(Omissis)…

Conforme a la argumentación presentada por la empresa solicitante, observa este Juzgado que, lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto cuya nulidad se peticiona está inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre o a su declaratoria de nulidad. En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en este sentido, constituiría una plana satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Aunado a lo anterior, no advierte este Tribunal Superior que hubiese sido acreditado en autos la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte del pedimento cautelar, por ende dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y, no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos requerida. Así se declara (…)

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ALEGATOS DEL APELANTE

Sostiene el recurrente, que en el presente caso, se quebrantan derechos constitucionales, lo que se evidencia, claramente, de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, donde cursa el acto administrativo impugnado.

En este sentido, alega la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de ser juzgado por un Juez natural.

Al respecto, sostiene el apelante, lo siguiente:

(…) De una sencilla revisión de los recaudos consignados por esta representación judicial con el escrito recursivo, se desprende con meridiana claridad las situaciones que se describen a continuación: i. la no participación de LA EMPRESA en el proceso constitutivo de EL ACTO ADMINISTRATIVO, en razón de no habérsele otorgado la oportunidad para ello; ii.- EL ACTO ADMINISTRATIVO fue emitido con prescindencia de alegatos y pruebas por parte de LA EMPRESA, ya que no le fue otorgado lapso u oportunidad para hacerlo, ni siquiera para acceder a las pruebas recabadas por la Administración Pública, las cuales dieron origen, a criterio del funcionario administrativo (…) a EL ACTO ADMINISTRATIVO; iii.- La certificación N° CMO-C-251-11, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, se encuentra fundamentada en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, específicamente en aquellas que tratan y prevén las indemnizaciones aplicables por el incumplimiento o violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Por tanto, se observa claramente la existencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia emanada del m.T. para la procedencia de la medida cautelar: 1.- La presunción de buen derecho que emerge de la gravedad del vicio denunciado, esto es transgresión del derecho a la defensa, debido proceso y a ser juzgado por un Juez natural, y que develan la necesidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, para que cese la violación de los derechos constitucionales reclamados, así como la amenaza de violación de otros, en perjuicio de LA EMPRESA; 2.- En cuanto a la presunción de un daño irreparable, el mismo emerge de la gravedad y magnitud de los vicios denunciados, los cuales no podrán ser reparados por la sentencia definitiva, puesto que: (i) durante todo el juicio LA EMPRESA estaría obligada a soportar los efectos de un acto inconstitucional y al pago de indemnizaciones eventuales previstas en la (…) (LOPCYMAT); (ii) permitiendo que el trabajador entable juicios contra LA EMPRESA por pago de las indemnizaciones establecidas en EL ACTO ADMINISTRATIVO, a riesgo de que la pretensión de aquel sea resuelta antes del recurso que nos ocupa; (iii) que en caso que la pretensión de EL TRABAJADOR sea declarada procedente con vista a la certificación hoy recurrida, dicha sentencia se contraponga a la eventual declaratoria de nulidad de EL ACTO ADMINISTRATIVO; (iv) la parte, y no únicamente LA EMPRESA, incurrirían en gastos procesales con ocasión al posible juicio que inicie EL TRABAJADOR con el objeto de pretender el pago de las indemnizaciones condenadas anticipadamente por LA DIRESAT, a riesgo que antes de la sentencia definitiva, sea declarada la nulidad de EL ACTO ADMINISTRATIVO (…).

En este mismo sentido, alega el apelante que, existen situaciones de hecho que justifican la suspensión del acto administrativo impugnado, como lo es, la eventual interposición de una acción judicial, que pudiera intentar el trabajador contra la empresa, con la finalidad de pretender el pago de indemnizaciones legales, derivadas de la supuesta discapacidad certificada por la DIRESAT “(… amén de que las mismas fueron establecidas por el mencionado Ente, con base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pese a no tener competencia para determinar la culpa o intencionalidad del patrono en la configuración de los supuestos hechos perjudiciales para la salud del trabajador, puesto que ello corresponde al órgano judicial (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 69 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime pertinentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede establece la posibilidad que tiene el tribunal de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris, y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de este. De allí, y atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y, conforme al artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado:

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).

Así, y señalado lo anterior, observa esta Sala que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por un Juez natural. En este sentido, expone que la presunción de daño irreparable del actor, proviene de la magnitud y gravedad de los vicios, los cuales no podrán ser reparados en la definitiva, tal y como lo es el soportar los efectos del acto inconstitucional y el pago de eventuales indemnizaciones.

Con tales argumentos, está partiendo la accionante de alegatos que desvirtúan el requerimiento cautelar, toda vez que pronunciarse en cuanto a la ilegalidad del acto, constituiría la satisfacción de la pretensión principal, lo cual corresponderá al Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada

Por ello, mal podría el Juzgado acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confutado (acto inconstitucional), por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión, tal y como acertadamente y de manera amplia lo asevera el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se establece.

De igual forma, la parte actora señala como requisito del periculum in mora, que el acto implica “(…) situaciones de hecho que justifican la suspensión de EL ACTO ADMINISTRATIVO, como lo es, la interposición de una acción judicial, que eventualmente pudiera proponer el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado contra nuestra representada, con el objeto de pretender el pago de las indemnizaciones legales, derivadas de la supuesta discapacidad, amén de que las mismas fueron establecidas por el mencionado Ente, con base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pese a no tener competencia para determinar la culpa o intencionalidad del patrono en la configuración de los supuestos hechos perjudiciales para la salud del trabajador, puesto que ello corresponde al órgano judicial (…)”.

De las actas que conforman el presente expediente, concretamente de la Certificación N° CMO-C 251-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, cuya nulidad se solicita, se lee lo siguiente:

(…) Una vez evaluado en este departamento médico (…) se pudo determinar que el trabajador presentó diagnóstico de: 1.- Post operatorio Tardío de Hernias discales a nivel; L4-L5 y L5-S1. Se le realiza Neutralización Dinámica mediante Sistema Dynesis de los Niveles L4-L5 y L5-S1 en Fecha: 28-12-2009. Ha ameritado tratamiento médico, fisiátrico y reposo. Según último informe médico por la especialidad de Neurología de fecha (27-07-2011). La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT (…) CERTIFICÓ que se trata de de: Discopatía Lumbar: 1.- Post-operatorio Tardío de Hernia Discal, L4-L5 y L5-S1 (CIE 10:m51.8) consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual con limitación para el trabajo que ameriten: laborar en flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral (…).

Así las cosas, no encuentra esta Sala que existan elementos que impliquen presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en caso de existir, sea por la tardanza de la tramitación que el juicio amerite; o, por los hechos del demandado, durante ese tiempo, que pretendan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, situaciones esas que suponen el periculum in mora. De tal manera que, no cumple la accionante con demostrar el referido requerimiento, lo que constituye razón suficiente para declarar improcedente la medida solicitada.

Por lo tanto, se declara sin lugar la presente apelación, toda vez que la decisión impugnada no contiene ninguno de los vicios que le imputa la parte accionante, evidenciándose que la misma se encuentra, en toda su amplitud, plenamente ajustada a derecho, al no acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 20 de abril de 2012, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido; y 2°) SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI G.J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R. A. Nº AA60-S-2012-000791

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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