Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno (01) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000267

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. y A.V.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el número 323, Tomo I; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-247-11, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.-

I

En fecha 06 de junio de 2012, los abogados J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. y A.V.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., interpusieron recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-247-11, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, denunciando lo siguiente:

• Incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el órgano encargado de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o infortunio es el INPSASEL y no la DIRESAT.

• Vicio de la cosa juzgada administrativa; en virtud que la DIRESAT después de haber dictado el acto administrativo contenido en la Certificación número CMO-C-181-11, de fecha 11 de junio de 2011, mediante la cual declaró que el trabajador supuestamente presenta discopatía lumbar, hernia discal central L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, procede nuevamente a emitir el acto administrativo hoy recurrido contenido en la Certificación Médica número CMO-C-247-11, de fecha 26 de septiembre de 2011, derivado del mismo procedimiento que produjo la primera certificación, situación que infringe la cosa juzgada administrativa, porque el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Vicio de violación del derecho a la defensa, toda vez que la Administración no permitió la participación de la empresa en el proceso constitutivo, en virtud de no haber sido notificada del inicio del procedimiento que dio origen a la certificación, tampoco se le concedió un lapso procesal para que interpusiera sus alegatos y promoviera pruebas que enervaran la pretensión del trabajador.

• Violación al debido proceso, en virtud de que no se concedió un lapso para promover y evacuar pruebas, así como el acceso a las pruebas recabadas por la Administración Pública que dieron origen al acto administrativo impugnado.

• Violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural.

• Omisión de los trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo.

• Vicio de falso supuesto, por cuanto el acto administrativo erradamente interpretó que la supuesta lesión del trabajador, es de naturaleza ocupacional, sin considerar las condiciones previas de salud de aquel, ni los riesgos asociados al cargo de operario general que desempeñaba el trabajador para el momento en que se llevó a cabo la inspección por la DIRESAT. Así, señala que es preciso recordar que la empresa fue notificada de la certificación número CMO-C-181-11, de fecha 11 de junio de 2011, también emitida por la DIRESAT en la que se estableció una patología en la humanidad del trabajador considerada como enfermedad contraída por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; por lo que tenemos al trabajador supuestamente padeciendo de dos enfermedades ocupacionales en su humanidad, que le generan dos discapacidades total y permanente para el trabajo habitual, con dos indemnizaciones distintas.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de junio de 2012, se admitió en fecha 19 de junio de 2012, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

En fecha 19 de febrero de 2013, una vez verificada las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo sexto (16°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 21 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., abogado M.D.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, del tercero interesado ciudadano O.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.268.209, asistido por su apoderada judicial M.A.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203 y de la representación del Ministerio Público, ciudadano J.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.200.871. La parte recurrente en nulidad y el tercero interesado en esa oportunidad consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por el tercero interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en fecha 03 de abril de 2013, procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 16 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para la evacuación de las pruebas, dejándose constancia en ese acto de la comparecencia de la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., abogado M.D.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, del tercero interesado ciudadano O.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.268.209, asistido por su apoderada judicial M.A.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203 y de la representación del Ministerio Público, ciudadano J.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.200.871.

En fecha 24 de abril de 2013, la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., presentó su escrito de informes, en el cual insisten en los vicios que hacen anulable la Certificación Médica número CMO-C-247-11, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.

En fecha 11 de junio de 2013, la representante del Ministerio Público presentó su escrito de informes, mediante el cual opina que en el presente caso el acto administrativo cuya nulidad se pide, fue dictado conforme lo estipula el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual le atribuye al INPSASEL facultades para investigar las enfermedades ocupacionales, calificar el origen ocupacional de las mismas y elaborar los criterios de evaluación y discapacidad, para calificar el origen de la enfermedad ocupacional; por lo que concluye que el presente recurso de nulidad no debe prosperar.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse con relación a alegato de caducidad expuesto por el tercero interesado y al efecto preciso es acotar que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen los 180 días continuos, que establece la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o seis (06) meses, como erradamente lo informe la Administración con base en una Ley derogada; por lo que en aquellos casos en los que tanto en el acto administrativo impugnado como en su notificación, se indique como lapso para la impugnación del acto el de seis (06) meses en lugar de los 180 días continuos, conforme al principio pro actione debe aplicarse el lapso de caducidad de seis meses, pues debe tomarse en consideración y además debe presumirse que la indicación errada de la Administración indujo en error al administrado; en el presente caso se advierte que en el oficio de notificación que corre inserto al folio 209 de la primera pieza del expediente, se le informa a la empresa que podrá ejercer el recurso de anulación correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación; siendo ello así, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de caducidad de la acción pedida por la representación judicial del tercero interesado y considerar que el recurso de nulidad que nos ocupa fue interpuesto tempestivamente y así se establece.

Ahora bien, con relación al vicio de incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo, es menester destacar que el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento a la P.A. número 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 351.616, de fecha 27 de diciembre d 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, ejecutan los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, atención integral al trabajador, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.. Es decir, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., cuyo órgano frente a la necesidad de instruir un procedimiento para emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Se evidencia entonces que la DIRESAT, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones y sustanciar procedimientos como la investigación de accidentes de trabajo; siendo ello así, nada más lógico que la investigación del accidente o enfermedad ocupacional culmine con un acto administrativo, cual es la certificación médica emanada del mismo; es decir que, si la DIRESAT, se crea como un órgano desconcentrado del INPSASEL, precisamente para apoyarlo técnicamente, en lo relacionado a la higiene y seguridad en los ambientes de trabajo y la investigación de accidentes y enfermedades ocupacionales, es claro que tiene la competencia para certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad ; por lo que, considera esta sentenciadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), sí resulta competente para emitir la certificación médica que nos ocupa y por tanto debe desecharse el alegato de la recurrente respecto a la incompetencia del órgano que dicta el acto y así se establece.

Con relación a la violación de la garantía a ser juzgado por un Juez natural, ciertamente bajo el imperio de la antigua Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le correspondía a un Juez competente en la materia determinar el origen ocupacional de las enfermedades, en fundamento al posible dictamen de una junta médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; pero, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el año 2005, dicha competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así lo establece taxativamente el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuando señala que dicho Instituto es competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y el artículo 76, cuando dispone que el informe emanado del INPSASEL que califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá carácter de documento público; restándole al Juez Contencioso Administrativo únicamente verificar la legalidad del acto administrativo en caso de impugnarse la misma; de modo pues que, resulta más que evidente la competencia del INPSASEL a través de su DIRESAT para emitir dicha certificación y así se establece.

Respecto a la cosa juzgada administrativa, se evidencia de autos que la parte recurrente denuncia que la DIRESAT luego de haber dictado el acto administrativo contenido en la certificación número CMO-C-181-11, de fecha 11 de junio de 2011, mediante la cual declaró que el trabajador presenta una discopatía lumbar, hernia discal central L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, procede nuevamente a emitir el acto administrativo hoy recurrido contenido en la Certificación Médica número CMO-C-247-11, de fecha 26 de septiembre de 2011, derivado del mismo procedimiento que produjo la primera certificación, situación que infringe la cosa juzgada administrativa, porque el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este particular, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, se inicia la investigación de origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador con la orden de trabajo número ANZ-10-0559, de fecha 05 de octubre de 2010, contentiva en el expediente número ANZ-03IE08-772 y dicha investigación culmina con una certificación médica número CMO-C-181-11, de fecha 11 de junio de 2011 (folios 171 y 172, primera pieza), fundamentada en la historia médica del trabajador número ANZ-339-08 y posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2011, la Administración vuelve a emitir una certificación médica, hoy recurrida, basándose en la misma orden de trabajo, el mismo expediente administrativo y la misma historia médica del trabajador (folios 225 y 226, primera pieza); pero determinando otras patologías que dan origen a otra discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin que se evidencie que entre una y otra certificación, haya mediado alguna actividad investigativa por parte de la Administración o probatoria que dieran lugar a la certificación de esas nuevas patologías; en este sentido preciso es señalar que todo acto administrativo debe culminar con una sola certificación o Providencia, por lo que, al producirse una nueva certificación emanada de la misma investigación y del mismo expediente administrativo, ciertamente existe violación de la cosa juzgada administrativa y con ello también violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque, como se dijo, una vez culminada la investigación del origen ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador, con la certificación médica CMO-C-181-11, de fecha 11 de junio de 2011, tres meses después se produce una nueva certificación médica número CMO-C-247-11, de fecha 26 de septiembre de 2011, derivada del mismo procedimiento que produjo la primera certificación, sin que se evidencie que entre una y otra certificación la parte recurrente haya tenido oportunidad de promover y evacuar pruebas, así como el acceso a las pruebas recabadas por la Administración Pública que dieron origen al acto administrativo impugnado; siendo así, forzoso es declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médica número CMO-C-247-11, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, con ello declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido y así se establece.

Luego, se observa que el tercero interesado promovió a los autos una serie de documentales dirigidas todas a demostrar la violación de normas de higiene y seguridad por parte de la empresa, hoy recurrente, más sin embargo, este Tribunal considera que todas esas pruebas resultan inconducentes para la resolución del presente recurso, en virtud, que el trabajador pretender evidenciar que a consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de esas normas, surgieron en su humanidad los nuevos padecimientos; pero, preciso es señalar que, en todo caso, esos incumplimientos por parte de la empresa debieron dar origen a una nueva investigación que, como se dijo, culminara en otra certificación médica. Así se decide.

Establecido lo anterior y como quiera que ha sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, huelga hacer consideración alguna respecto al vicio del falso supuesto denunciado por la recurrente y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. o A.V.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-247-11, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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