Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000196

En fecha 6 de Mayo de 2009, los Abogados Josè Getulio Salaverrìa, R.r., R.R., M.D.D. y V.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 y 120.573, respectivamente, apoderados judiciales de la Empresa Cervecería Polar, C.A., identificada en autos, interpusieron por ante este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el Auto de fecha 27 de marzo de 2009, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoàtegui.

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, hace las siguientes consideraciones previas:

Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan la nulidad del Auto dictado por la Inspectorìa del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 27 de marzo de 2009, por medio del cual admitió la solicitud de reposiciòn (desmejora) presentada por los ciudadanos L.G., J.R., Caerlos Serra, M.H., A.G., E.F., Jesús Chacòn, C.M., J.P., N.M., M.M., C.R. y M.B., contra la empresa Cervecería Polar, C.A., y por el cual decretara medida cautelar de reincorporación de los citados trabajadores, en las mismas condiciones que tenían para el momento de la supuesta desmejora.

En este orden de ideas, debe previamente este Juzgado determinar la naturaleza del acto administrativo impugnado a los fines de determinar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.

En este sentido, se observa que el acto objeto de impugnación contenido en el Auto de fecha 27 de marzo de 2009, emanado de la Inspectorìa del Trabajo antes citada, consiste en una medida cautelar de reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo y regularizar en forma plena el pago de los salarios caídos que devengaban con ocasión a la prestación del servicio, es decir, se trata de una medida que se dictó no en términos definitivos, sino que es de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reposiciòn interpuesta; por lo que, concluido el procedimiento administrativo mediante una Providencia que declare con o sin lugar dicha solicitud, deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto administrativo. En el presente asunto, la medida cautelar dictada es un acto administrativo de tramite, que es de carácter preparatorio para el acto definitivo. Siendo la medida cautelar un acto de tramite, no pone fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación, no causa indefensión, ni prejuzga sobre la decisión de fondo que tome la administración (articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Ahora bien, analizadas las actas procesales, precisa esta Juzgadora que la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo), conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”. Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, es necesario señalar que la misma no menoscaba el derecho del justiciable de recurrir a la vía jurisdiccional, una vez se produzca la Resolución final que decida sobre el procedimiento administrativo de Solicitud de Reposiciòn incoada por los trabajadores, y al impugnar el acto definitivo, podrá plantear los alegatos relativos a la tramitación del procedimiento, así como la posible ilegalidad de todos y cada uno de los actos de trámites que sirvieron para la formación del acto administrativo definitivo. Así se establece.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. De conformidad con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por la Empresa Cervecería Polar, C.A. a través de sus apoderados judiciales. Con relación a la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad del presente caso, este Juzgado observa que habiendo sido declarado inadmisible precedentemente dicho recurso, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida solicitada, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la misma respecto a la acción principal. Así se declara.

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa

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