Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KC05-X-2011-000073

PARTE ACCIONANTE: C.A CERVECERÍA REGIONAL, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 23, Tomo 85-A-RM1, en fecha 23 de diciembre de 2009.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.314.

ACTO IMPUGNADO: Certificación Nº 252/10, de fecha 18 de agosto de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, contentiva de A.C. solicitado por la parte Querellante, en el Recurso de Nulidad contra la Certificación Nº 252/10, de fecha 18 de agosto de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de a.c..

II

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

DE A.C.

El escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contiene solicitud de; i) a.c., y ii) medida de suspensión de efectos, insertos en la causa principal signada con el Nº KP02-N-2011-833, solicitado en los siguientes términos:

“Con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fomus bonis juris, periculum in mora y periculum in damni en cuanto a mi representada se refiere, tal como se detallara mas adelante. En consecuencia, solicito a este Juzgado que decrete por vía de a.c. la suspensión de los efectos de la certificación Nº 252/10, de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la ciudadana Nayda L Quero, en su carácter de médico especialista ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL.

En cuanto al fumus bonis juris, en el presente caso existe un buen derecho de mi representada, lo cual conlleva a este Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre el a.c. solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de mi mandante, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia, se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho.

En el presente caso, la verificación de la presunción de buen derecho constitucional se desprende del siguiente argumento: El médico ocupacional al dictar la certificación impugnada incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que dicho órgano administrativo al dictar la certificación objeto de la presente demanda determinó la discapacidad en plena violación del derecho de defensa.

En cuanto al periculum in mora, en caso de no suspender los efectos en via judicial es posible que al momento de obtenerse la sentencia en este caso ya sea irreparable el daño causado…

De no suspenderse los efectos del acto impugnado, mi representada deberá hacer frente a una reclamación improcedente, por cuanto la nulidad del acto administrativo que la fundamenta se está discutiendo en el presente proceso judicial. Ello mermará su patrimonio debido a que no sólo tiene que asumir el costo de honorarios profesionales y costas que le genere el presente proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad, sino que también tendrá que sufragar los costos y costas que genere la demanda que intentó el ciudadano anteriormente identificado para reclamar la indemnización en referencia.

Ahora bien, tanto en el caso de que mi representada decida pagar inmediatamente la indemnización que se deriva del acto administrativo impugnado, así como en el caso de que en un proceso judicial distinto al presente se le condene a pagar dicha indemnización, al momento en que en el presente proceso se dicte el fallo que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se anule el acto administrativo impugnado, ordenando además que el ciudadano R.A.M.R. le devuelva el dinero a mi representada las cantidades que les pago con el objeto del acto administrativo anulado, dicha sentencia sería de imposible ejecución.

.

Respecto al periculum in damni, refiere que deberá pagar la indemnización, además de las costas y costos del recurso contencioso administrativo, más las del proceso que pueda intentar el ciudadano para exigir el pago de las supuestas indemnizaciones que le corresponden, así como de un supuesto daño moral. Todo lo cual equivale a una elevada suma de dinero que ocasiona un grave daño en el patrimonio de mi representada

III

OBJETO DEL A.C.

Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete A.C., y en consecuencia se suspendan los efectos de la Certificación Nº 252/10, de fecha 18 de agosto de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto de la presente solicitud de a.c., pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que el querellante pretende que sea decretado a.c., y por ende la suspensión de los efectos de la Certificación Nº 252/10, de fecha 18 de agosto de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, fundando su solicitud para la procedencia del mismo, en la presunta trasgresión de garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento llevado por el INPSASEL.

Así pues, quien Juzga puede observar que el asunto principal KP02-N-2011-00833, consiste en la acción de amparo constitucional intentada por el querellante junto con;

i) “Solicitud de Medida de A.C.”. (Cuaderno Separado KC05-X-2011-73).

ii) “Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos”. (Cuaderno Separado KC05-X-2011-72).

Ut supra fue expuesta la pretensión del a.c., véase que la pretensión de la medida de suspensión de efectos hace referencia a que respecto del fomus bonis iuris, queda demostrado que la accionante es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar, aunado a ello, es la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar.

Respecto al periculum in mora, refiere que la lesión patrimonial que le ocasionaría INPSASEL no puede ser reparado en la definitiva, puesto que de ser favorable a ella, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la certificación y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

Advirtiéndose de esta manera, que las instituciones cautelares invocadas persiguen el mismo fin, por lo cual resulta imperativo señalar que respecto del a.c. se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otro medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13 de abril de 2000. Caso: A.G. y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello- I.U.T.P.C.). Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar –sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del a.c. cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende simultáneamente la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de, 1) un mandamiento de amparo, y 2) por la aplicación de las medidas cautelares innominadas.

Criterio tomado de la Sala Político Administrativa, la cual comparte esta instancia, en sentencia Nº 1715,de fecha 20/07/2000, en la que además se señaló lo siguiente;

En la sentencia objeto de revisión por ante esta Sala, se declara la improcedencia del a.c. solicitado conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución de la Junta de Emergencia Financiera que acordó la intervención de la empresa recurrente, por estimar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la parte actora solicitó, simultáneamente al amparo, la suspensión de los efectos del acto recurrido conforme el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso, por tanto, de medios judiciales ordinarios.

Ahora, observa la Sala que de los términos en que ha sido planteado el pronunciamiento del a quo, se desprende la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma consagra una causal de inadmisibilidad (o improcedencia, dependiendo del estado del proceso en que se declare), aplicable tanto al amparo autónomo como al cautelar, y se verifica cuando el particular ha optado por las vías judiciales ordinarias.

Ahora bien, en el caso de autos la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido “...en base al artículo 49 y de los citados artículos 5 y 22, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en base al Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”. De ello se desprende una inepta acumulación de pretensiones cautelares, que viene dada por la concurrencia en su planteamiento, lo que las hace improcedentes. Por tal motivo, no puede esta Sala mas que compartir el criterio acogido en el fallo apelado, de subsumir la evidenciada circunstancia en el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber sido ejercido el amparo de manera conjunta con las vías ordinarias previstas para el fin perseguido por el recurrente. (Negritas del Tribunal).

Visto lo anterior, y observándose igualmente, que el accionante interpuso conjuntamente con esta solicitud de a.c., una medida de suspensión de los efectos de la Sentencia, la cual fue negada previamente por este mismo Juzgado, siendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público, y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, resulta forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE la presente solicitud de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesto por la parte querellante contra la Certificación Nº 252/10, de fecha 18 de agosto de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

SEGUNDO

Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada resulte temeraria, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2011. Año 201º y 152º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KC05-X-2011-73

JFE/amsv.-

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