Decisión nº S2-161-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. 10.675 N° S2 -161- 07

Recurso de Apelación

Confesión Ficta

Cobro de Bolívares

28/11/07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1.929, bajo el N° 320, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial M.R.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.769.745 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.051 y del mismo domicilio, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de febrero de 2.005 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la recurrente, C. A. CERVECERÍA REGIONAL en contra de la sociedad mercantil JULIO & AXEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1.998, bajo el N° 35, tomo 34-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra de los ciudadanos F.A.Q.P. y D.R.R.D.Q., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.702.103 y 4.993.432 respectivamente, del mismo domicilio y representados judicialmente por el abogado J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.709.311 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.565, condenando a los demandados al pago de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.824.777,97); por concepto de capital adeudado e intereses moratorios, más las costas procesales.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandante-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2.005, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra la sociedad mercantil JULIO & AXEL C.A., y los ciudadanos F.A.Q.P. y D.R.R., todos supra identificados, condenando a la parte demandada al pago de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.824.777, 97) por concepto de capital adeudado e intereses moratorios, más las costas procesales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, considera este Sentenciador, que si bien es cierto que los demandados no dieron contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen (sic) con los tres (03) extremos previstos en la referida norma (...)

(...Omissis...)

(...) en el caso bajo estudio, una vez cumplida la notificación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) JULIO & AXEL, C.A., mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, en el domicilio procesal constituido por los demandados, a solicitud de la parte actora, y acordada por el Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2004, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna despacho de notificación a los demandados en actas sobre la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) dictada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2004, y las resultas donde consta la misma, a fin que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud del cumplimiento del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda se venció el día 11 de enero de 2005 y el lapso de promoción de pruebas se venció el día 11 de febrero de 2005, constatándose que transcurrieron los cinco (5) para contestar la demanda en virtud del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, luego haberse (sic) declarado sin lugar las Cuestiones (sic) Previas (sic) opuestas y los 15 día (sic) para promover pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas que los demandados, no comparecieron a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo (sic) que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan (sic) que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, es acreedora de la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (sic) (Bs. 13. 658.665) (sic) por el capital y la cantidad OCHO MILLONS (sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.878.132, 25) por intereses de mora de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) JULIO & AXEL C.A., en virtud de concesión de crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000, oo) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado (sic) Zulia, el 17 de agosto de 1999, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 17, a favor de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL.

Igualmente mediante la cláusula novena del mismo documento público, los ciudadanos F.A.Q.P. y D.R.R.D.Q., se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) JULIO & AXEL C.A.

(...Omissis...)

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda (...)

En consecuencia se condena a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) JULIO & AXEL, C.A.

(sic) en su carácter de OBLIGADA PRINCIPAL y a los ciudadanos F.A.Q.P. y D.R.R.d.Q., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a pagar a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) C.A. CERVECERIA REGIONAL (sic) la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (sic) SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.824.777,97), distribuido de la siguiente manera:

  1. La cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (sic) (Bs. 13.658.665) (sic) por concepto al (sic) capital adeudado.

  2. La cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS (sic) CINCUENTA Y TRES MIL (sic) CON DIECISIETE (sic) (Bs. 3.000.353, 17) por los intereses adeudados desde el 23 de diciembre de 2000 al 22 de octubre de 2002.

  3. La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (sic) CON OCO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 3.824.424,8) (sic) por intereses de mora causados desde el 23 de octubre de 2002 hasta el 23 de febrero de 2005.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 12 de noviembre de 2.002 el Juzgado a-quo, admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL por intermedio de su

apoderado judicial D.R.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.711.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.623 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil JULIO & AXEL, C.A., y los ciudadanos F.A.Q.P. Y D.R.R.Q., en virtud de la resolución de un contrato que calificó como de apertura de crédito, y mediante el cual, -según su dicho- le concedió a la sociedad mercantil accionada un crédito en especie, y además se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores de la misma, los ciudadanos demandados, según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1.999, bajo el N° 1, tomo 55, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 15, tomo 17, protocolo primero.

En tal sentido, argumentó, que el crédito convenido versó sobre productos marca REGIONAL, entre otros, que la compañía demandante entregó a la demandada, cuyo valor ascendió a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo), deuda ésta a la que podía sumarse sin embargo, cualquier otra obligación de plazo vencido que tuviere la sociedad accionante en contra de la demandada.

Una vez terminada la relación contractual, de conformidad con las cláusulas establecidas en el contrato, y transcurrido el tiempo convenido para el pago de la deuda -según sus afirmaciones-, la compañía deudora incumplió sus obligaciones, por lo que procedió a demandarla judicialmente conjuntamente con sus fiadores. Así, contrajo su petitum al pago de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.658.665,oo) por concepto de capital adeudado, más OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.878.132, 25) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del mercado –según su dicho- desde el 23 de diciembre de 2.000 hasta el 22 de octubre de 2.002, solicitando además el pago de los intereses moratorios que se siguieran causando hasta que el pago exigido se hiciera efectivo, una vez declarada con lugar su pretensión, y finalmente, la corrección monetaria de las cantidades singularizadas, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la materialización del pago reclamado, exhortando al Tribunal a-quo a ordenar una experticia complementaria del fallo para la realización de éstos últimos cálculos. Acompañó a su escrito libelar, medios de prueba documentales que opuso a la parte demandada.

En fecha posterior, la parte actora solicitó como medida preventiva, la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la co-demandada D.R.D.Q., la cual fue decretada en fecha 28 de abril de 2.003 y ejecutada el día 30 de abril del mismo año.

En fecha 4 de septiembre de 2.003, se designó como Defensora Ad- Litem de los co-demandados a la abogada M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.219, cumplidos los trámites de citación personal y cartelaria de los mismos, configurándose en definitiva su citación el día 20 de octubre de 2.003.

Dentro del lapso procesal para dar contestación de la demanda, la parte accionada, por intermedio de su representante judicial J.J.J., supra identificado, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma en la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En el mismo escrito, se objetó la naturaleza mercantil de la relación jurídica que une a los co-demandados con la compañía accionante, se desconocieron ciertas documentales acompañadas al libelo y sólo los demandados F.A.Q.P. y D.R.R.D.Q. realizaron formal oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado a- quo. Por lo que la parte actora en fecha 2 de diciembre de 2.003, rechazó las cuestiones previas opuestas y demás argumentos explanados por los co-accionados, e incluso calificó como extemporánea la oposición realizada a la medida preventiva decretada. Finalmente en fecha 25 de marzo de 2.004, el Juzgado a-quo declaró sin lugar las singularizadas cuestiones previas y emplazó a los co-demandados a dar contestación a la demanda, y posteriormente, declaró extemporánea la oposición formulada.

Notificadas ambas partes de la singularizada sentencia interlocutoria, en fecha 10 de febrero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado a-quo, dictar sentencia definitiva, alegando la confesión ficta de los co-demandados.

En fecha 23 de febrero de 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 2 de marzo de 2.005 por la parte demandante, diarizada en fecha 3 de marzo del mismo año, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante-recurrente C.A. CERVECERIA REGIONAL, por intermedio de su apoderado judicial, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Argumentó que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, dado que el Juzgador de primera instancia no se pronunció sobre la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar, la cual fue solicitada en el libelo de demanda -según su dicho- citando en este sentido, el contenido de los artículos 209 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita a este Operador de Justicia Superior, sea declarada nula o sea revocada parcialmente la decisión recurrida, y asimismo, sean impuestas las costas procesales a la parte demandada, las cuales protestó formalmente. Dentro de ese orden de ideas, fundamentó la procedencia de la indexación solicitada doctrinaria y jurisprudencialmente, señalando además, que la misma fue acordada -según sus alegatos- en el contrato suscrito por ambas partes.

Manifestó igualmente que, se incurrió en un error material en la sentencia apelada, al no incluirse en su parte dispositiva la partida correspondiente al capital histórico adeudado, dentro de la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar. En este sentido, citó extractos pertinentes de la decisión, para evidenciar que el Tribunal a-quo condenó a los co-demandados a pagar la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.824.777, 97), distribuido en TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.13.658.665, oo) por concepto de capital adeudado, TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.000.357,17) por los intereses adeudados desde el 23 de diciembre de 2.000 al 22 de octubre de 2.002, y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.824.424, 08) por intereses de mora causados desde el 23 de octubre de 2.002 hasta el 23 de febrero de 2.005, por lo que pide a este Juzgador Superior, se sirva realizar la corrección necesaria, en aras de enmendar el daño causado a los intereses de su representada por la errada transcripción.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 23 de febrero de 2.005, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, condenando a la parte demandada al pago de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.824.777, 97) por concepto de capital adeudado e intereses moratorios, y al pago de las costas procesales.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Juez de la instancia inferior al considerar que la misma resulta incongruente, -según su dicho- al haberse omitido pronunciamiento en dicha decisión sobre la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual fue solicitada en el libelo de la demanda, lo que califica como una incongruencia negativa, y en este sentido, esgrime fundamentos de derecho para justificar la procedencia de la corrección monetaria en el presente caso. Adicionalmente, revela errores materiales en el dispositivo del fallo, al no incluirse en la suma total condenada a pagar, la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.658.665, oo), por concepto de capital histórico adeudado, aún cuando se ordena su pago en la parte narrativa de la sentencia, por todo lo cual solicita la nulidad o la revocatoria parcial del fallo aludido y finalmente, protesta la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, en atención al alegato de incongruencia de la sentencia apelada argumentado por la parte demandante-recurrente, considera oportuno este Jurisdicente, destacar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, el cual es un principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, a los efectos de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones de los litigantes oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas, y tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado.

Así, el derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer justicia mediante un proceso en una instancia, sino que al configurarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. Por lo que la relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso. El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Asimismo, según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y P.C. agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Derivado de lo cual, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el Juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que, la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, mientras que los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

En el caso sub examine, alega el recurrente el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, se omitió pronunciamiento sobre la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual, -según sus afirmaciones- fue solicitada en el escrito libelar. En esta perspectiva, resulta pertinente traer a colación extractos del referido escrito, y así se observa en el folio N° 3 del presente expediente, la siguiente manifestación por parte del actor: (...Omissis...) “Igualmente y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.737 del Código Civil, aplicable analógicamente al caso de autos, solicito la corrección monetaria de la cantidad precedentemente señalada, tomándose como base para ello los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la oportunidad en que haya de ejecutarse la sentencia condenatoriamente (sic) firme que recaiga en el proceso que hoy se inicia.” (...Omissis...) (Cita) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En virtud de lo cual, este Arbitrium Iudiciis, realizando un análisis de la decisión recurrida, aprecia que en la misma no se emitió ninguna resolución sobre el singularizado pedimento, ni en su parte motiva ni en su parte dispositiva, ya sea para negarlo o para acordarlo, por lo que, conforme a las precedentes consideraciones estima este Sentenciador Superior, que tal omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador a-quo, atenta contra la congruencia de la sentencia, afectándola, efectivamente, del vicio alegado, es decir de una incongruencia negativa, configurándose asimismo, una citrapetita, de conformidad con los términos supra explanados. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, la presencia de errores materiales en el dispositivo de la decisión apelada, denunciados por el recurrente ante esta Segunda Instancia, se consideran por este Juzgador, más que fallas en su transcripción, parte de una serie de enunciados sin sentido, presentes en la recurrida sentencia, que derivan en otro de los vicios que la afectan de nulidad, configurado porque la misma, sea “tan contradictoria que no pueda ejecutarse”, y en virtud del carácter de orden público del cual están revestidos los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la sentencia, los mismos pueden ser declarados aún de oficio por este Tribunal de Alzada.

Así, a los fines de evidenciar tales vicios, este suscrito jurisdiccional considera indispensable citar extractos de la recurrida decisión, aún cuando parte de la misma ya fue reproducida de manera precedente. En esta perspectiva se procede al análisis de un fragmento de su parte dispositiva a continuación:

(...Omissis...)

En consecuencia se condena a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) JULIO & AXEL, C.A.

(sic) en su carácter de OBLIGADA PRINCIPAL y a los ciudadanos F.A.Q.P. y D.R.R.d.Q., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a pagar a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) C.A (sic) CERVECERIA REGIONAL la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (sic) SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.824.777,97), distribuido de la siguiente manera:

  1. La cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (sic) (Bs. 13.658.665) (sic) por concepto al (sic) capital adeudado.

  2. La cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS (sic) CINCUENTA Y TRES MIL (sic) CON DIECISIETE (sic) (Bs. 3.000.353, 17) por los intereses adeudados desde el 23 de diciembre de 2000 al 22 de octubre de 2002.

  3. La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON OCO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 3.824.424,8) (sic) por intereses de mora causados desde el 23 de octubre de 2002 hasta el 23 de febrero de 2005.

    (...Omissis...)

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    En tal sentido, considera este Juzgador Superior que la decisión en estudio podía ser ejecutada, de realizarse la adición de las cantidades enumeradas en el examinado dispositivo, y de esta forma quedaría solventada la falta cometida por el Tribunal a-quo, de no colocar el verdadero monto total condenado a pagar antes de su discriminación en los evidenciados conceptos, considerándose dicho monto, en principio, como el resultante de la referida suma; más sin embargo, en la parte motiva de la decisión, el Juzgador de primera instancia realiza un pronunciamiento que genera serias dudas a esta Superioridad, en relación al monto específico a pagar por concepto de intereses moratorios, lo cual se infiere de la lectura de la siguiente transcripción:

    (...Omissis...)

    ...la situación de contumacia de la parte demandada, determinan (sic) que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, es acreedora de la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (sic) (Bs. 13. 658.665) por el capital y la cantidad OCHO MILLONS (sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.878.132, 25) por intereses de mora de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) JULIO & AXEL C.A., en virtud de concesión de crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000, oo) según documento...

    (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

    En esta perspectiva, se crea una incertidumbre a juicio de este Juzgador Superior, respecto del monto realmente condenado a pagar por concepto de los intereses moratorios, puesto que los expresados en la parte motiva de la decisión, corresponden a los alegados por el actor en su libelo, calculados desde el día 23 de diciembre del año 2.000 hasta el día 22 de octubre del año 2.002, ambos inclusive, los cuales en su parte dispositiva están representados por otra cantidad, y son adicionados a los intereses de mora calculados en el presente proceso, constituyendo dicha suma un monto inferior a la cantidad señalada en la parte motiva, generándose de tal forma una imposibilidad de determinar ciertamente el monto de intereses moratorios condenados a pagar. Tales reflexiones derivan de la correspondencia lógica que debe existir entre ambas partes de la decisión, tal como lo ha expresado el ilustre procesalista A.R.R., en sus comentarios a los vicios de nulidad de la sentencia, contenidos en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General de Proceso”, Organización Gráfica Capriles, Caracas 2001, páginas 309 y 316:

    (…Omissis…)

    El vicio de nulidad de la sentencia se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso.

    En nuestro derecho, los casos de nulidad de la sentencia están contemplados en el Art. 244 C.P.C., según el cual: “...Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional y contenga ultrapetita”.

    Así, las sentencias son nulas:

    (...Omissis...)

  4. Por ser tan contradictoria que no pueda ejecutarse.

    Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente.

    No basta cualquier contradicción; se requiere que ocurra en lo dispositivo del fallo y además por causa de ella éste sea inejecutable.

    (...Omissis...)

    Pero como lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegramente en su parte final, sino que puede haber puntos o cuestiones que se resuelvan en la parte motiva de la sentencia, es posible, y así sucede con frecuencia, que el sentenciador incurra en contradicciones entre varios dispositivos que hagan inejecutable la sentencia.

    (...Omissis...)

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Finalmente, se observa que la demanda incoada fue declarada CON LUGAR cuando, ha quedado evidenciado por este suscrito jurisdiccional, que no se realizó pronunciamiento sobre la indexación de las cantidades condenadas a pagar, las cuales además, no resultaron precisadas, definidas con exactitud, lo que deriva en que dicha resolución, resulta de tal modo contradictoria que no se logra determinar con claridad que fue decidido, todo lo cual conlleva a este Juzgador Superior a ANULAR la decisión recurrida, una vez comprobada la presencia del vicio alegado por el recurrente, en notoria contravención al ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y del vicio delatado por este Sentenciador Superior, previsto de manera específica en el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    Consecuencialmente, se insta al Juez a-quo para que, en la administración de justicia, evite actuaciones y errores como los singularizados, en aras del cumplimiento efectivo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Asimismo, en atención a lo prescrito en el artículo 209 ejusdem, que expresamente dispone: (...) “La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio.”(...); desciende este Arbitrium Iudiciis a decidir al fondo la presente causa, y en tal sentido se observa que en el caso sub iudice, el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción interpuesta, en virtud de la confesión ficta de los co-demandados, una vez verificada la inasistencia de los mismos al momento de contestar la demanda.

    Derivado de lo cual, este Juzgador Superior considera oportuno verificar si efectivamente se cumplieron con los extremos de Ley para la procedencia de esta institución procesal, previstos en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, que a continuación se citan:

    Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Dentro de este marco, en interpretación del artículo ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 03-0209, en los siguientes términos:

    (...Omissis...)

    “Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    .

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    (...Omissis...)

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    (...Omissis...)

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) No contestación a la demanda, ya sea en el lapso de contestar propiamente o ya sea en el lapso posterior a la decisión sobre cuestiones previas; b) Petición no contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma; sin importar la veracidad de los hechos admitidos, c) No probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la acción principal poniendo fin al litigio. Es preciso pues, para este Jurisdicente, verificar la existencia de tales circunstancias en el caso sub litis, de forma singularizada. Así tenemos:

  5. Que el accionado no conteste la demanda. En este sentido se observa que en el caso sub iudice, la citación de la parte accionada se hizo constar en actas en fecha 20 de octubre de 2.003, momento a partir del cual comenzó a correr el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se constata que en fecha 24 de noviembre de 2.003 la parte accionada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 ejusdem, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa, iniciándose de esta forma nuevos lapsos para contestar la demanda. En el caso de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo in comento, el demandado tenía cinco (5) días para dar contestación, siguientes a la resolución del Tribunal a-quo, y en el caso de la cuestión previa del ordinal 11°, igualmente le correspondían cinco (5) días para la contestación, pero siguientes al vencimiento del término de apelación de la decisión, el cual es igualmente de cinco (5) días, siempre que ésta no fuere interpuesta, tal como aconteció en el caso sub litis, todo ello de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, se verifica de actas en fecha 25 de marzo de 2.004, el Juzgado a-quo profirió la singularizada resolución, siendo notificada de la misma la parte accionada en fecha 30 de noviembre de 2.004, una vez que la parte actora se dio por notificada, por lo que a partir de esa fecha comenzaron a correr los lapsos señalizados, y dado que no consta en el expediente actuación posterior de dicha parte, este Juzgador Superior considera que en el presente caso no se dio contestación a la demanda interpuesta. Y ASÍ SE APRECIA.

  6. Que la petición del accionante no sea contraria a Derecho. En el presente caso la petición del demandante está configurada por una acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA), derivada del incumplimiento de la sociedad accionada, respecto de un contrato que la actora calificó como de “apertura de crédito”, celebrado entre ambas partes, mediante el cual se entregaron determinados productos a la compañía demandada, valorados en la oportunidad correspondiente en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), con la obligación de restituir dicha cantidad y los intereses que se generaren, y a la cual podían sumarse otros saldos pendientes entre ambas compañías. Asimismo se fundamenta la acción, en el incumplimiento de los fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad accionada constituidos en el referido contrato. Derivado de lo cual, la acción interpuesta está dirigida contra la deudora principal y contra dichos garantes, exigiéndose además, el pago de los intereses de mora pactados en el aludido contrato, calculados por el demandante, desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha de introducción de la demanda, y aquéllos que se siguieren generando hasta el efectivo cumplimiento de la obligación contraída. Finalmente, solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los montos no determinados.

    En este sentido, aprecia este Tribunal de Alzada, que la supra aludida estipulación se constituye en un contrato de apertura de crédito, mediante el cual determinada persona se obliga a poner en disposición de otra, determinada cantidad o disponibilidad pecuniaria, que puede retirar o hacer uso de ella, en una o varias veces, ahora bien, dado el carácter de sociedad mercantil de la deudora principal, y la acreedora, así como también el destino de comercialización de los bienes objetos del contrato, se configuran los supuestos de calificación mercantil del mismo. Por otra parte, respecto del hecho según el cual se podía cargar a la cuenta aperturada por el crédito convenido cualquier otra deuda de plazo vencido entre ambas compañías, tal acuerdo sólo puede considerarse como una cláusula accesoria del especificado contrato.

    En lo referente a los intereses demandados, tiene aplicación lo estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual limita su ponderosidad a la rata máxima del doce por ciento (12%) anual, por lo que, resulta claro que los intereses demandados son procedentes en derecho.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, en relación a la fianza constituida para garantizar el cumplimiento de la singularizada obligación, ésta se considera de carácter mercantil, al ser de esta naturaleza la obligación cuyo cumplimiento tiene por objeto asegurar, de conformidad con lo previsto en el artículo 544 del Código de Comercio. En esta perspectiva, su efecto primordial es la solidaridad que asumen los fiadores frente a la obligación principal, sin poder invocar éstos el beneficio de excusión, ni el de división, previstos para la fianza civil, según lo establecido en el artículo 547 del mismo código, todo ello en virtud del principio de solidaridad de las obligaciones mercantiles, previsto en el artículo 107 ejusdem, por lo que también es procedente en derecho que se demande en el presente proceso a los ciudadanos constituidos como fiadores de la sociedad accionada.

    Derivado de todo lo cual, se manifiesta el sometimiento de la presente acción a la competencia de este órgano jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 1.090 del Código de Comercio vigente.

    En relación a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, que tiene su fundamento en el artículo 1.737 del Código Civil, que prevé su aplicación en el contrato de préstamo de dinero para el caso de la devaluación de la moneda, y que una vez acordado por el órgano jurisdiccional se le denomina indexación, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda, cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como ocurre en el caso sub litis, y así lo expuso el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 30 de julio de 2.002, en los siguientes términos:

    (...Omissis...)

    En relación al beneficio de la indicación (sic) en torno al cual gira la denuncia planteada, la Sala, ratifica el criterio que sobre el punto ha venido sosteniendo en relación a la oportunidad en la cual debe solicitarse el mismo, considerando para ello el contenido de la materia que se trate. En ese sentido, en el ámbito del derecho laboral, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo la doctrina ratificada por la Sala de Casación Social, en cuanto a que dicho beneficio es de carácter de orden público, de allí la factibilidad de acordar la supra mencionada indexación aún de oficio, es decir sin que sea solicitada por el trabajador demandante. En tanto que en el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por esta Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito libelar, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, asi mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose asi la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

    (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En efecto, respecto de este punto la Sala de Casación Civil, en distintas decisiones se había pronunciado, según consta de sentencia N° 18 del 18 de febrero del 2.000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que se transcribe en forma parcial a continuación:

    (...Omissis...)

    Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud.

    (...Omissis...)

    Dentro de este marco, resulta oportuno destacar, que en los informes presentados por la parte demandante-recurrente en esta Segunda Instancia, se solicitó, en primer lugar, la nulidad de la sentencia apelada por incongruente, al no realizarse pronunciamiento respecto del pedimento en estudio y sobre lo cual este Tribunal de Alzada ha proferido opinión con precedencia. En segundo lugar, el recurrente justifica la procedencia del beneficio solicitado, y en tal sentido requiere de este órgano jurisdiccional la revocatoria parcial de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, en el sentido de otorgarse la señalada indexación. En esta perspectiva, se advierte a dicha parte, que la decisión recurrida ha sido declarada nula, por lo que la misma no puede ser revocada en forma parcial.

    En derivación, este Sentenciador Superior, conforme al criterio jurisprudencial ut supra citado, considera procedente en derecho acordar la indexación solicitada en el caso sub litis, delimitándose la misma, al monto determinado en el libelo de la demanda, por concepto de capital adeudado e intereses moratorios. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Finalmente, se observa que el accionante solicitó al Tribunal a-quo la ordenatoria de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios no calculados y la indexación solicitada, la cual se configura en un mecanismo de cálculo monetario que tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que depende su aplicación de la decisión soberana del Juez, una vez apreciadas las circunstancias previstas en dicha norma, por lo que concluye este Arbitrium Iudiciis, que todas las peticiones del accionante, se encuentran amparadas por el ordenamiento jurídico vigente o corpus juris de la República. Y ASÍ SE APRECIA.

    Dicho lo anterior, pasamos al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, y éste es: c) Que el accionado no probare nada que le favorezca: En relación a este aspecto advierte este Juzgador Superior tal como ha sido considerado con anterioridad, que luego de efectuada la notificación de la parte demandada de la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, no consta en las actas procesales su actuación en el proceso, y en consecuencia, algún escrito de promoción de pruebas de su parte, por lo que se considera que en el caso facti especie, no se probó ningún hecho a favor del demandado. Y ASÍ SE APRECIA.

    En razón de los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal de Alzada considera que se han llenado los requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que se estiman ciertos los hechos aducidos por la parte actora, referidos al incumplimiento de los co-demandados respecto de sus obligaciones mercantiles, lo que deriva en la impertinencia del análisis de los medios probatorios por su parte aportados en la presente causa. Consecuencialmente, se estima procedente exigir a la parte accionada, el pago de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.658.665,oo) por concepto de capital adeudado, más OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.878.132, 25) por concepto de intereses calculados por el demandante desde el 23 de diciembre de 2.000 hasta el 22 de octubre de 2.002, así como la indexación de estas sumas, y finalmente, el pago de los intereses de mora generados desde el 23 de octubre de 2.002 hasta la culminación del presente proceso, en virtud de todo lo cual se considera con lugar la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, se precisa la realización de una experticia complementaria de este fallo, para la determinación del monto específico a pagar por los accionados por concepto de la indexación antes delimitada, y los intereses moratorios causados desde el 23 de octubre de 2.002 hasta la culminación de este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá regirse por los siguientes parámetros: a) La indexación de la suma demandada se calculará conforme a los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 12 de noviembre de 2.002, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda en primera instancia, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; b) Los intereses de mora se calcularán a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, desde el 23 de octubre de 2.002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En aquiescencia a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos proferidos por la parte demandante-recurrente, es determinante para este Sentenciador Superior, ANULAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2.005, y consecuencialmente, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil C. A. CERVECERÍA REGIONAL, en contra de la sociedad mercantil JULIO & AXEL, C.A., y los ciudadanos F.A.Q.P. y D.R.R.D.Q., todos identificados en actas, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2.005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se ANULA la singularizada decisión, y se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada y consecuencialmente, CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil C. A. CERVECERÍA REGIONAL en contra de la sociedad mercantil JULIO & AXEL, C.A., y los ciudadanos F.A.Q.P. y D.R.R.D.Q..

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.658.665,oo) por concepto de capital adeudado, más OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.878.132, 25) por concepto de intereses calculados desde el 23 de diciembre de 2.000 hasta el 22 de octubre de 2.002, adicionado a los intereses de mora generados subsiguientemente, calculados sobre la tasa de interés legal anual correspondiente al doce por ciento (12%) calculados desde el 23 de octubre de 2.002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

SE ACUERDA la indexación del monto determinado en el escrito libelar, de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.658.665,oo) por concepto de capital adeudado, más OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.878.132, 25), por concepto de intereses, calculados desde el 23 de diciembre de 2.000 hasta el 22 de octubre de 2.002. La indexación deberá calcularse tomando base en los índices de precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda en primera instancia, el día 12 de noviembre de 2.002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por intereses moratorios causados en la presente causa, y la indexación acordada, siguiendo los parámetros precisados en el presente dispositivo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la de la (1:50 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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