Sentencia nº 534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0945

El 6 de mayo de 2005 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los abogados H.T.L. y G. deJ.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.568 y 71.182, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de julio de 1999, bajo el N° 5, Tomo 40-A, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las decisiones del 28 y 31 de marzo de 2005 dictadas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales, la primera, declaró “(…) que cursan las apelaciones interpuestas por ambas partes (…) y conocerá de las apelaciones interpuestas por ambas partes (…)”, y la segunda, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la empresa Cervecería Polar, C.A. el 23 de octubre de 2002 contra los autos del 16 de octubre de 2002 dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A.D.R..

El 10 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la quejosa, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la admisión del presente amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se agregó a los autos.

El 20 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la presunta agraviada ratificaron su solicitud de amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 2 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., -tercera interesada en el presente amparo constitucional-, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la improcedencia in limine litis del presente amparo constitucional y consignaron instrumento poder que acredita su representación.

El 2 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 6 de junio de 2005, los representantes judiciales de la quejosa ratificaron su solicitud de la medida cautelar innominada. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 27 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la quejosa, solicitaron pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 6 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la empresa Cervecería Polar, C.A., solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional o su improcedencia in limine litis. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 14 de julio de 2005, la representación judicial de la empresa Cervecería Regional, C.A., presentó diligencia en la cual señalan que la intervención realizada por los apoderados judiciales de la empresa Cervecería Polar, C.A., debe ser declarada extemporánea por cuanto intervinieron como un tercero y no como parte del presente amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

Por sentencia N° 5.019 del 15 de diciembre de 2005, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, suspendió los efectos de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción; asimismo, se ordenó practicar las correspondientes notificaciones.

El 24 de enero de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., solicitó copia certificada de la referida decisión.

El 14 de febrero de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., se dio por notificada de la sentencia de admisión, solicitando la fijación de la audiencia constitucional.

El 21 de febrero de 2006 y el 3 de marzo de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., solicitó la notificación de la sociedad mercantil Bebidas Polar, C.A., por ser codemandada en el juicio principal.

El 13 de marzo de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) la premisa sobre la base de la cual esta Sala Constitucional se pronunció admitiendo el presente amparo, tiene una base equivocada, ya que siendo la razón por la cual se procedió a admitir el presente amparo el hecho ‘(…) de que la sentencia recurrida emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se desprende pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la empresa Cervecería Regional, C.A. (…)’, y habiendo quedado claro que ese pronunciamiento no se podía producir por cuanto aún no ha llegado la oportunidad procesal correspondiente, es obvio que no podía admitirse por aquella razón esta acción de amparo, dado que el supuesto que la Sala estima el fundamento de su admisión es un hecho que no era menester que ocurriera hasta ese momento. Es en función de estas consideraciones (…) solicitamos a esta honorable Sala (…) REVOQUE el auto de admisión de la presente acción de amparo, por estar fundado el mismo en una base falsa apartada totalmente de la realidad de las actuaciones que cursan en el expediente (…)”.

El 20 de marzo de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., por medio de escrito solicitó la fijación de la celebración de la audiencia constitucional, aunado a lo cual manifestó que “(…) los alegatos expuestos por POLAR en el escrito del 13 de marzo de 2006, constituyen la continuación de su desleal actitud procesal puesta de manifiesto en todas las instancias e incidencias del juicio, al tergiversar los hechos a su conveniencia para tratar de confundir a quien deberá sentenciar (…). En virtud de lo anterior (…) solicitamos (…) niegue por infundada la solicitud de revocatoria del auto de admisión del presente amparo realizada por Polar (…)”.

El 28 de junio de 2006, el 28 de septiembre de 2006 y el 23 de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., solicitó fijación de la audiencia constitucional.

El 13 de febrero de 2007, se fijó el 27 de febrero de 2007, como la oportunidad para celebrarse la audiencia oral a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

El 27 de febrero de 2007, se llevó a cabo la audiencia constitucional, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte accionante, así como de la tercera interesada y, de la representación del Ministerio Público.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los representantes judiciales de la presunta agraviada plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) el agraviante de manera arbitraria y en franca violación de derechos constitucionales de REGIONAL se arrogó la competencia para conocer de una apelación cuyo conocimiento no le estaba atribuido, subvirtió el procedimiento de una apelación privando a REGIONAL del lapso legal para presentar informes y anuló un volumen importantísimo de pruebas declarándolas inadmitidas, a pesar que todas las pruebas que fueron objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedaron reglamentadas en cuanto a la manera de ser evacuadas, sin que se hubiese producido ningún pronunciamiento en contra de ellas (…)”.(Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) el 7 de diciembre de 2001, REGIONAL demandó a CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., CERVECERÍA MODELO, C.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., DISTRIBUIDORA POLAR, C.A. (DIPOSA), DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), D.O.S.A., S.A, DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A., DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA) y DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), en lo sucesivo denominadas, en conjunto, POLAR, el resarcimiento de gravísimos daños y perjuicios estimados en más de veintinueve mil millones de bolívares (Bs. 29.000.000.000,00) (…)”.(Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) los hechos que originaron los daños demandados fueron cometidos por POLAR en un período de siete (7) años, a través de los numerosos agentes que conforman la cadena de distribución y comercialización de sus productos en todo el territorio nacional (…), presentados los escritos de promoción de pruebas de las partes, cada una hizo oposición a las pruebas promovidas por la contraria (…). El 12 de agosto de 2002, el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo acordado por REGIONAL y POLAR, prorrogó el lapso de admisión de pruebas por un período de siete (7) días de despacho adicionales (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) en fecha 16 de octubre de 2002 (…), el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, incluyendo las pruebas documentales emanadas de terceros y las pruebas testimoniales de ratificación de dichos documentos promovidas por REGIONAL, así como un auto reglamentario en el cual estableció el procedimiento a seguir para la evacuación de las pruebas admitidas. La tardanza en proveer sobre la admisión de las pruebas se debió al gran volumen de pruebas documentales, testimoniales, experticias, inspecciones judiciales, reproducciones, informes, etc., que fueron promovidas en el juicio, dada la naturaleza de las reclamaciones y de las oposiciones a las pruebas de ambas partes, las cuales fueron efectuadas en voluminosos escritos (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) en fecha 8 de noviembre de 2002, POLAR a pesar de que había ejercido un recurso ordinario de apelación en contra de los autos de admisión de pruebas y que dicho recurso había sido debidamente admitido, ejerció también una acción de amparo constitucional contra dichos autos de admisión, alegando que vulneraban sus derechos constitucionales al admitir lo que POLAR consideraba un ‘exhorbitante número de medios probatorios’ promovidos por REGIONAL. Dicho recurso fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2002, POLAR apeló contra dicha sentencia ante esta Sala Constitucional, la cual (…) declaró parcialmente con lugar (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) dadas las características del caso y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la Causa convocó a las partes a un acto conciliatorio, a los fines de acordar un procedimiento adecuado para la evacuación de las pruebas en los tribunales comisionados (…)”.

Que “(…) el 17 de octubre de 2003, REGIONAL solicitó al Tribunal de la Causa, sólo en lo que respecta a las testimoniales para ratificación de documentos provenientes de terceros, el desgloce de cada legajo de documentos que debería acompañar a las comisiones para los testigos promovidos en cada Circunscripción Judicial. No obstante lo anterior, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2003, el Tribunal negó esta solicitud de desglose (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) REGIONAL a través de su apoderado (…) solicitó aclaratoria y al mismo tiempo apeló contra ella. Cuando la aclaratoria fue decidida por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, REGIONAL a través de su apoderado (…), también apeló contra dicha decisión. Ambas apelaciones fueron oídas por el Tribunal de la Causa en un solo efecto y se ordenó su acumulación para ser remitidas al conocimiento del Juzgado Superior correspondiente. La tramitación de esta apelación demoró algún tiempo pues la causa se mantuvo paralizada alrededor de seis (6) meses debido a la fusión de varias empresas codemandadas, lo cual generó la suspensión del juicio hasta que se produjera la citación de la empresa sobreviviente a la fusión (…)”. (Mayúsculas de la presunta agraviada).

Que “(…) el Tribunal de la causa remitió el conocimiento de las apelaciones de REGIONAL al Juzgado Superior Distribuidor. Que el oficio señala claramente que la apelación remitida al Juzgado Superior fue la intentada por el co-apoderado de REGIONAL (…) contra los autos de fechas 6 y 11 de noviembre dictados por el Tribunal de la Causa. El contenido de este oficio no podía ser obviado por el agraviante, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, las apelaciones oídas en un solo efecto deben ser remitidas con oficio al tribunal de alzada (…)”.(Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) por error involuntario, el Tribunal de la Causa acompañó al oficio de remisión de la apelación (…), un legajo de copias certificadas que no correspondían a la apelación remitida sino a otra apelación distinta ejercida en el juicio por la contraparte POLAR en contra de los autos de admisión de pruebas dictados el 16 de octubre de 2002. Esta apelación aún no ha sido remitida por el Tribunal de la Causa al Juzgado Superior Distribuidor. Ante tal circunstancia, el 16 de marzo de 2005 (…) presentó una diligencia manifestando al Juzgado Superior que la incidencia de apelación había sido indebidamente tramitada desde su inicio por el Tribunal de la Causa al Juzgado Superior Distribuidor (…). Ante tal circunstancia, el 16 de marzo de 2005 (…) presentó una diligencia manifestando al Juzgado Superior Noveno que la incidencia de apelación había sido indebidamente tramitada desde su inicio (…) ya que las copias certificadas enviadas a la Alzada acompañando al oficio de remisión de la apelación pertenecían a una apelación totalmente distinta, lo cual hacía írrito el procedimiento, y por tal motivo solicitó al Juzgado Superior Noveno devolviese el expediente al Tribunal de la Causa (…)”.(Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) el 18 de marzo de 2005 el Juzgado Superior Noveno dictó un sorprendente auto negando la solicitud de REGIONAL ‘por cuanto no le está dado al Juzgador suplir las defensas de las partes’ (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) ante tan extraña decisión (…) el 22 de marzo de 2005 el Tribunal de la causa envió un nuevo oficio (…) mediante el cual confirmaba al Juzgado Superior Noveno que la única apelación cuyo conocimiento le había sido deferido era la ejercida por nuestra representada contra los autos de fechas 6 y 11 de noviembre de 2003 (…)”.

Que “(…) el 29 de marzo de 2005, fecha en que nuestra representada se presentó en el Juzgado Superior Noveno a rendir informes en su apelación, por ser dicha fecha el décimo día de ley, tuvo conocimiento de que el día anterior 28 de marzo de 2005 (…) el agraviante había dictado un auto mediante el cual, con vista al segundo oficio enviado el 22 de marzo de 2005, por el Tribunal de la Causa, declaró que conocería de ambas apelaciones, la de POLAR (…) y la de REGIONAL que fue la única sometida a su conocimiento (…). De manera pues que el agraviante, en franca usurpación de funciones, se atribuyó arbitraria e indebidamente competencia para el conocimiento de una apelación que nunca le fue deferida (…). Al actuar de esta forma, el agraviante, además privó a nuestra representada de nueve (9) días de despacho del lapso de diez (10) para presentar informes en la apelación de POLAR respecto de la cual arbitrariamente se atribuyó competencia para conocer (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) nuestra representada procedió a recusar formalmente al agraviante, en virtud del interés que evidenciaba en el pleito al insistir en conocer y decidir una apelación que nunca le fue sometida (…). En dicha diligencia se dejó constancia de que la recusación no le fue presentada al juez recusado pues para el momento en que se presentó, aunque era horario de despacho, no se encontraba en la sede del Tribunal (…)”.

Que “(…) curiosamente POLAR, tampoco rindió informes, lo cual demuestra otras irregularidades a las cuales haremos referencia más adelante (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) en fecha 30 de marzo de 2005 el agraviante sin tramitar la incidencia de ley, declara in limine litis la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra, argumentando una supuesta extemporaneidad de la recusación, desconociendo así la reiterada jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que la presentación de la diligencia de recusación ante el juez recusado no es una formalidad esencial de la recusación, pues puede ser presentada por Secretaría. Esta nueva demostración de parcialidad y de interés en el pleito del agraviante hizo que nuestra representada formulase una nueva recusación y anunciase recurso de casación en contra de la decisión que declaraba inadmisible in limine litis (…)”.

Que “(…) el 31 de marzo de 2005 el agraviante dictó un auto en el cual nuevamente declaró inadmisible su propia recusación in limine litis. Para mayor sorpresa, en esa misma fecha, obviando por completo la recusación propuesta, el agraviante dictó sentencia en la incidencia de apelación de POLAR que estaba tramitando sin tener competencia para conocer (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) tan solo en lo que se refiere a la prueba documental fueron promovidas más de ocho mil (8.000) folios de documentos, gran parte de ellos provenientes de terceros y sujetos a ratificación mediante declaraciones testimoniales (…). Que (…) tal volumen de material probatorio llevó a esta Sala Constitucional, en su ya citada sentencia del 19 de febrero de 2003, a ampliar los lapsos que establece la ley para impugnar documentos privados de manera tal que POLAR pudiera disponer de un lapso adecuado para analizar e impugnar, de ser el caso, los documentos promovidos por REGIONAL (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) las decisiones lesivas de los derechos y garantías constitucionales de REGIONAL y contra las cuales se ejerce la presente acción de amparo constitucional, son las dictadas por la agraviante en fecha 28 y 31 de marzo de 2005. Mediante la decisión del 28 de marzo de 2005, el agraviante declara que conocerá de ambas apelaciones, la de POLAR cuya competencia para conocer nunca fue deferida, tramitada ni distribuida y la de REGIONAL, que fue la única sometida a su conocimiento, y ordena formar un nuevo expediente para tramitar la apelación de REGIONAL y señala que la apelación de POLAR continuaba su curso ‘en el estado en que se encuentra’. Esta decisión es dictada por el agraviante en franca usurpación de funciones, ya que se atribuye indebidamente competencia para el conocimiento de una apelación que nunca le fue deferida y que, obviamente, no cumplió con ningún trámite de distribución (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) mediante decisión del 31 de marzo de 2005, el agraviante emitió pronunciamiento sobre el mérito de la apelación que indebidamente tramitó y conoció en franca usurpación de funciones, la declaró parcialmente con lugar e inadmitió prácticamente todas las pruebas promovidas por nuestra representada en la causa, la gran mayoría de las cuales ya habían sido debidamente evacuadas en el juicio con pleno control de ambas partes (…)”.

Que “(…) el agraviante conoció y decidió una apelación cuya competencia para conocer no le fue deferida por el Tribunal de la Causa ni por ningún órgano jurisdiccional. Dicha actuación materializó unas graves violaciones de orden constitucional, ya que no sólo infringió el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional al tramitar irregularmente una incidencia de apelación sin cumplir con el proceso de remisión por parte del Tribunal de la Causa, de distribución del expediente y de fijación de la oportunidad para informes (…)”.

Que “(…) el agraviante tuvo a su disposición todos los elementos necesarios para saber a ciencia cierta, sin el menor atisbo de duda, cuál era la apelación cuya competencia para conocer y decidir le fue atribuida. A pesar de ello, en fecha 28 de marzo de 2005 dictó un auto en franca violación al debido proceso estableciendo, sin ningún tipo de sustento jurídico, que conocería tanto de la apelación de REGIONAL que le fue deferida, como de una apelación de POLAR contra los autos de admisión de pruebas del 16 de octubre de 2002, cuya competencia para conocer no le fue atribuida por ningún órgano jurisdiccional. La materialización y reiteración de las violaciones constitucionales y de la usurpación de funciones generadas con la decisión del 28 de marzo de 2005 la constituyó la sentencia del 31 de marzo de 2005, mediante la cual el agraviante emitió pronunciamiento de mérito con respecto a la apelación indebidamente tramitada (…)”.(Mayúsculas de la quejosa).

Que se evidencia “(…) el hecho de que un juez actúe fuera de su competencia usurpando funciones que no le corresponden y emitiendo pronunciamientos sobre asuntos para cuyo conocimiento era incompetente (…)”.

Que “(…) la violación a la garantía al debido proceso que se produce cuando un juez decide un asunto para el cual no era competente al no ser el llamado por la ley para hacerlo es de tal entidad, que dicha circunstancia automáticamente genera la nulidad absoluta de los pronunciamientos emitidos en esos términos. De hecho (...), dicha irregularidad constituye, además una violación directa del derecho constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por su juez natural (…)”.

Que “(…) la apelación de POLAR debió en primer término ser impulsada por la propia apelante, lo cual no ocurrió, para luego ser remitida mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor y asignada por éste a quien por sorteo correspondiese. Sólo bajo estas circunstancias debía considerarse que la apelación de POLAR fue conocida y decidida por el juez natural de las partes a tal fin (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) en efecto (…) la insistencia del juez agraviante en tramitar una apelación distinta a aquella cuyo conocimiento le fue deferido por el Tribunal de la causa (…) puso de manifiesto un claro interés del agraviante en las resultas del pleito y una evidente parcialidad a favor de POLAR, lo cual motivó a nuestra representada a recusar al juez agraviante (…) sin embargo el agraviante rechazó hasta en dos oportunidades la recusación propuesta (…) y dictando la sentencia en la incidencia a pesar de que nuestra representada había anunciado recurso de casación en contra de la sentencia que inadmitía in limine litis dicha recusación (…)”.(Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) el sistema del doble grado de jurisdicción que rige el proceso civil venezolano implica que el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones decididas por el tribunal de la causa en la medida en que dichas cuestiones sean objeto del recurso de apelación cuya competencia para conocer le sea deferido por las vías ordinarias al juez superior (…), es decir, las facultades del juez de apelación están restringidas al conocimiento del estricto asunto apelado cuyo conocimiento le sea deferido por el tribunal de la causa en virtud del efecto devolutivo de la apelación (…)”.

Que “(…) por otra parte (…) está el principio de prohibición de reformatio in peuis que rige igualmente nuestro sistema procesal, según el cual la parte apelante no puede ver perjudicada su situación jurídica y procesal en la incidencia de la apelación y, como contraparte, la situación jurídica y procesal del no apelante no puede resultar mejorada en dicha incidencia con respecto a los efectos producidos por el auto apelado (…)”.

Que se verifica la “(…) violación a las garantías constitucionales al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por haberse modificado arbitrariamente el thema decidendum de la apelación el día anterior a la fecha en que las partes debían presentar sus informes, abreviando ostensiblemente el lapso para presentarlos (…)”.

Que “(…) el auto mediante el cual el agraviante indica por primera vez que conocerá –arbitraria e indebidamente- de la apelación de POLAR fue dictado el día anterior a la fecha en que las partes debían consignar sus escritos de informes en la apelación (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) el Agraviante ha subvertido el procedimiento al establecer que la apelación que tramitaba en dicho expediente no era la de REGIONAL a pesar de lo que había sido advertido por el Tribunal de la Causa, sino una apelación de POLAR contra el auto de admisión de pruebas dictado en el juicio principal que no fue tramitada por el Tribunal de la Causa ni distribuida por el Juzgado Superior Distribuidor. Esta actuación (…) privó indebidamente a las partes de nueve (9) de los diez (10) días de despacho del lapso que la ley concede para presentar informes en la apelación (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) solicitamos sea declarada (…) la consiguiente anulación de la decisión lesiva dictada en fecha 28 de marzo de 2005 (…). Esta anulación conlleva, necesariamente, la anulación de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005, mediante la cual el agraviante, habiendo privado a REGIONAL de su derecho a presentar informes, decidió la apelación de POLAR declarando inadmisibles casi todas las pruebas promovidas por REGIONAL y ya evacuadas en el juicio con el debido control de la contraparte (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) la apelación de POLAR, cuya competencia para conocer nadie le atribuyó al agraviante, se encontraba perimida por haber transcurrido mucho más de un (1) año sin que POLAR la hubiese impulsado. Al respecto, observen (…) que la apelación de POLAR fue ejercida contra unos autos dictados hace casi tres (3) años. De esta manera REGIONAL fue privada de la oportunidad de invocar tan importante e indefectible sanción procesal (…)”. (Mayúsculas de la presunta agraviada).

Que “(…) se han producido actuaciones que, evidentemente, atentan contra el orden público, y aparece patente o manifiesto el empleo de la ley procesal con fines distintos de los que le corresponden, con lo cual se ha atentado contra la seguridad jurídica y contra el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada y, lo que es peor aún, contra la tutela judicial efectiva (…)”.

Que “(…) la representación judicial de POLAR (…) en fecha 22 de marzo de 2005, presentó ante dicho tribunal una diligencia en la que sostiene falsamente que la apelación deferida era la de POLAR y no la de nuestra representada. Esta actitud compromete seriamente la responsabilidad de la representación judicial de POLAR conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse expuesto los hechos conforme a la realidad (…)”.(Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) las tácticas dilatorias de POLAR han retrasado la evacuación de las pruebas por casi tres (3) años. Es así como para este (sic) fecha varios testigos promovidos han cambiado de residencia y ya no es posible ubicar a algunos de ellos (…) y la ejecución de la decisión lesiva del 31 de marzo de 2005 haría que la causa entrase en fase de sentencia (…) con lo que REGIONAL correría el grave riesgo de que el Tribunal de la causa dicte sentencia sin apreciar el gran cúmulo de testimoniales que ha promovido y que aún se encuentran pendientes de evacuación (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) solicitamos (…) decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan temporalmente los efectos de la decisión lesiva dictada el 31 de marzo de 2005 por el agraviante hasta que sea decidida la presente acción de amparo (…)”.

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

El 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual señaló lo siguiente:

(…) vista la diligencia suscrita en esta fecha, por el abogado Á.P., en su carácter de apoderado de la parte accionada, y el pedimento en ella contenido, así como las copias certificadas remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-03-2005, bajo Oficio N° 2005-575; este Superior a los fines de mantener el equilibrio de las partes, quienes se encuentran contestes en que cursan en esta Alzada las apelaciones interpuestas por las partes, y por razones de economía procesal, conocerá de las apelaciones interpuestas por ambas partes; en tal sentido, se ordena desglosar las copias certificadas enviadas por el Juzgado de la Causa, contentivas de la apelación interpuesta por la actora, y formar un nuevo expediente. En cuanto a la apelación ejercida por el Abogado Á.P. contra los autos de fecha 16-10-2002, el cual se sustancia en el presente expediente, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra (…)

. (Mayúsculas del original).

Por otra parte, el 31 de marzo de 2005, el referido Juzgado Superior dictó decisión, mediante la cual declaró lo siguiente:

(…) Suben las presentes actas al conocimiento de este Tribunal en función de la apelación ejercida por el Abogado Á.P., en representación de la parte demandada, C.A. Cervecería Polar, ejercida en fecha 23 de octubre de 2002 contra los autos dictados en fecha 16 de octubre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que, por un lado admitió las pruebas promovidas por las partes y reguló la evacuación de las mismas, y por otro desechó la oposición de la accionada, respectivamente.

Que (...) las partes no presentaron informes y por ello la causa entró en estado de sentencia, lo que trajo como consecuencia la no apertura del lapso de observaciones, ya que al no presentar informes ninguna de las partes, no es posible que puedan hacerse observaciones a algo que no existe (…).

Además de lo anterior hay que dejar sentado que la apelación subida a esta alzada luego de cumplirse los trámites del caso, alcanzó su fin a que estaba destinado, como lo es el conocimiento por la segunda instancia de los recursos propuestos, y aunque pudo haber habido algún desfase por incumplimiento oportuno de las cargas procesales correspondientes, ambas partes tuvieron la oportunidad de efectuar y defenderse oportunamente en la causa.

…omissis…

Que (...) sin embargo, a fin (sic) no hacer un pronunciamiento precipitado sobre la apelación de la actora CERVECERÍA REGIONAL, C.A., el tribunal le abrió expediente y fijó el lapso legal para informes, el cual comenzó a correr conforme se indica en la otra causa con la otra apelación, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, decidiéndose además resolver el presente porque se habían cumplido todos los trámites legales, alcanzándose el fin perseguido por la ley (…).

En el presente caso, tratándose de una demanda en la que se pretende el pago de daños y perjuicios por hecho ilícito extracontractual, daños estos que según los autos se habría generado durante el transcurso de varios años y por una actividad desplegada en casi todo el territorio nacional, la parte actora está obligada a demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad, y para la producción de esas pruebas tiene la carga de presentar los medios probatorios (…). A su vez la demandada, para probar sus defensas sobre el mismo tema, o para liberarse de la responsabilidad que se le imputa debe también cumplir con los mismos extremos señalados en la producción de los medios de prueba que pretenda aportar para cumplir su carga.

…omissis…

Es razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: 1) Parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2002, contra los autos dictados en fecha 16 de octubre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, se modifican en los términos ya expresados los autos de fechas 16 de octubre de 2002; 2) Se ordena la evacuación de la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada en los términos antes expuestos (…)

.

III

DEL ESCRITO DE LA TERCERA INTERESADA

El 2 de junio de 2005 los apoderados judiciales de la empresa Cervecería Polar, C.A., presentaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente:

Que “(…) desde mediados de la década 1990, REGIONAL ha intentado hacer ver que POLAR se ha propuesto deliberadamente perjudicar su crecimiento en el mercado cervecero nacional (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) REGIONAL beneficiándose de sus empresas hermanas, particularmente de Venevisión, inició contra POLAR una campaña de descrédito, según la cual ésta habría estado reteniendo indebidamente y destruyendo por largos años, desde 1994, casilleros y botellas vacías de REGIONAL. Incluso se adujo que POLAR retiraba del mercado nacional botellas llenas de REGIONAL (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) el comportamiento desleal y delictual atribuido infundadamente a POLAR por REGIONAL es el producto, según alega ésta, del incumplimiento de POLAR de los términos de un acuerdo verbal que data de la década de 1980, por el cual los distribuidores de ambas partes, en virtud de la imposibilidad de evitar la mezcla de los diferentes casilleros de cervezas en los puntos de venta, recibirán casilleros y botellas vacías indistintamente con el propósito de depositarlos en los almacenes de la parte que hiciera la recepción respectiva, a fin de custodiarlos e intercambiarlos luego a la otra parte. Tales gaveras o casilleros y botellas se intercambiaban en proporción ‘uno por uno’ y en caso de no haber tal trueque en especie, se pagaban derechos de depósito por un monto fijo (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) en ejecución de ese acuerdo verbal, POLAR recogía los vacíos (gaveras y botellas vacías) de REGIONAL y los depositaba en sus almacenes (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) en 1997, REGIONAL interpuso una denuncia ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) por supuestas prácticas unilaterales y anticompetitivas por parte de POLAR en razón, se aducía, del incumplimiento de dicho acuerdo verbal (…)”.(Mayúsculas del tercero).

Que “(…) condujo a que fueran diversas las ocasiones en las cuales POLAR requiriera el intercambio debido, llegando incluso a realizar notificaciones judiciales y ofertas reales a REGIONAL a la vez que insistía en la devolución de las botellas y casilleros propiedad de POLAR que estuvieran en posesión de aquella. Para el 17 julio de 2001 el resultado de esta ‘dejadez’ de REGIONAL, agravado a raíz de una orden de no modificar la situación preexistente dictada por PROCOMPETENCIA, supuso que estuvieran en poder de POLAR, pero a disposición de aquélla, diez millones setenta y ocho mil setecientas cuarenta (…) botellas de REGIONAL como consta en reconocimiento expreso de nuestras mandantes (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) PROCOMPETENCIA dictó resolución sobre esta denuncia de REGIONAL de un modo favorable a POLAR. Sostuvo PROCOMPETENCIA que nunca quedó evidenciado que POLAR hubiera actuado contrariando lo pautado en el acuerdo verbal de devolución de botellas extrañas y que POLAR retuvo ilegítimamente por tiempo excesivo los ‘vacíos’ de regional ni que hubiera procedido a destruirlos ni menos, que hubiera retirado del mercado casilleros llenos con el producto competidor (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) paralelamente a la tramitación del procedimiento administrativo ante PROCOMPETENCIA, REGIONAL y POLAR suscribieron en fecha 27 de agosto de 2001 acuerdo escrito (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) REGIONAL acudió sorpresivamente en fecha 12 de diciembre de 2001 a demandar supuestos daños y perjuicios a nuestra patrocinada (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) tomando en cuenta la falsedad absoluta de los hechos que afirma REGIONAL, la decisión de PROCOMPETENCIA que analizó este asunto y lo desestimó sin duda alguna, hay lugar a pensar en las intenciones desviadas de la demandada, lo cual además se ha corroborado por su actuación durante el juicio (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) el aspecto de dicho proceso judicial de REGIONAL contra POLAR que interesa destacar ahora es la evidencia cierta de la intencionalidad de fraude de REGIONAL que se palpa de su actuación desmedida, desmesurada, excesiva e inédita al momento de promover las pruebas que pretende sean evacuadas para demostrar los hechos imputados de nuevo a POLAR y que, insiste, han ocasionado el ingente monto por daños y perjuicios que reclama (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) en la etapa de promoción de pruebas, REGIONAL, en fechas 22 y 26 de julio de 2002, presentó sendos escritos que delatan una sobreactuación probatoria (…) y que conduce a entender claramente que tiene REGIONAL en todo el proceso un interés lesivo, por ende, tanto para la contraparte, POLAR, como en especial para el aparato de justicia nacional (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) a pesar de ser manifiestamente desproporcionada e injustificada la promoción de pruebas de REGIONAL y, lo que en realidad importa, al ser en su gran mayoría esas pruebas claramente impertinentes e ilegales, y no obstante así haber quedado señalado detenidamente por POLAR, en fecha 16 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa, en primera instancia, admitió todas las pruebas promovidas por la representación de REGIONAL por considerar que es preferible ser laxo en materia de admisión de pruebas, sin entrar a analizar los argumentos de POLAR sobre la legalidad y pertinencia de dichas pruebas (…)”.(Mayúsculas del tercero).

Que “(…) en fecha 23 de octubre de 2002, POLAR apeló del mencionado auto a fin de que sea revisada la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas por REGIONAL. Evidentemente, ello por cuanto según el Código de Procedimiento Civil, y un entendimiento constitucional del proceso, el control que haga el juez de la causa de la admisión de las pruebas promovidas por las partes debe ser el apegado a la ley y suficientemente motivado, pues igual de lesiva es una sentencia que inadmita las pruebas promovidas por la parte, no obstante su impertinencia ni ilegalidad, como aquella que admita tales pruebas, con todo y ser manifiestamente impertinentes e ilegales (…)”.(Mayúsculas del tercero).

Que “(…) esa apelación ejercida por POLAR, fundada en que la mayoría de las pruebas de REGIONAL admitidas son manifiestamente ilegales e impertinentes, fue oída por el tribunal de la causa en fecha 30 de octubre de 2002, en un solo efecto (…)”.(Mayúsculas del tercero).

Que “(…) al mantenerse la ejecución de la sentencia que admitió injustificadamente las pruebas de REGIONAL en fecha 8 de noviembre de 2002, POLAR intentó contra esa decisión del 16 de octubre de 2002 una acción de amparo constitucional, pues, no obstante la ilegalidad manifiesta de la sentencia (…) de ella surgía una violación flagrante de los derechos constitucionales de POLAR (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) ese amparo constitucional a pesar de ser rechazado por el juez que conoció en primera instancia, al ser apelado y llegar a esta Sala Constitucional (…) la cual procedió a amparar a nuestra mandante (…)”.

Que “(…) esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar el amparo, sin pronunciarse sobre la legalidad de las pruebas, pues esto es materia del juez ordinario que conocerá de la apelación (…)”.

Que “(…) la evacuación de las pruebas admitidas ilegalmente continuó su curso, llevándose a cabo conforme a la sentencia referida de la Sala Constitucional (…)”.

Que “(…) esa incidencia de evacuación no ha estado exenta de problemas e impugnaciones. Entre otras, REGIONAL ejerció recurso de apelación contra dos autos distintos y posteriores al de admisión de pruebas, dictados por el mismo Tribunal de la causa en fechas 6 de noviembre de 2003 y 11 de noviembre de 2003, que se referían a la forma en la que se estaba realizando la evacuación de las pruebas, desglosadas o no para su remisión a los tribunales comisionados (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) a pesar de que esta representación se ha mantenido impulsando el curso de la apelación ejercida contra el auto del 16 de octubre de 2002, que tenía por fin que se declarara el carácter manifiestamente ilegal e impertinente de las pruebas de REGIONAL, la tramitación de tal apelación ejercida por POLAR se dilató muchísimo en el tiempo (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) fue recientemente, casi dos años y medio después de su ejercicio y de la admisión de la apelación, en fecha 3 de marzo de 2005, cuando el Tribunal de la causa remitió finalmente al Juzgado Superior Distribuidor la apelación ejercida por POLAR (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) no hay duda de que la apelación que fue finalmente despachada, que fue distribuida y que subió al superior, lógicamente, fue la de POLAR. Ello, con todo y que en el oficio de remisión pudiera existir un error material al indicar, erróneamente, que se trataba de una apelación de REGIONAL contra unos autos de ese mismo tribunal dictados luego de un año, aproximadamente, en la evacuación (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) buena parte de la razón de este amparo de REGIONAL tiene que ver con este insignificante e intrascendente error material, a saber, que al remitir el juez de la causa la apelación de POLAR contra el auto del 16 de octubre de 2002, en el oficio de remisión, indica que el apelante es REGIONAL y no como resulta obvio, POLAR. Tal obviedad no tiene discusión. Y lo es tanto, que la propia REGIONAL como se verá en el curso de la apelación reconoce que se trata de la apelación de POLAR y la de aquella (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) el 10 de marzo de 2005 dicho Juzgado Superior Noveno le da entrada al expediente y fija el décimo día de despacho para informes, conforme al Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) el cuarto día de despacho, es decir, el 16 de marzo de 2005, el apoderado judicial de REGIONAL reclama en dicho Juzgado Superior Noveno (…) que hubo un error en la tramitación de la apelación, que debe entenderse que se trata de la apelación que REGIONAL ejerció contra autos del 6 y 11 de noviembre de 2003, y que, como las copias subieron son las relativas a ‘la apelación intentada por las codemandadas (léase POLAR) en contra de la decisión del 16 de octubre de 2002’, el juzgado debe parar la tramitación de la apelación y remitir el expediente al juzgado de la causa (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) el caso es que el Juzgado Superior Noveno, el sexto día de despacho luego de la entrada de la apelación de POLAR, el 18 de marzo de 2005, negó la solicitud de REGIONAL, es decir, se opuso a detener el curso de la apelación de POLAR, y consciente de que no había duda entre ninguna de las partes (inclusive de Regional, que había actuado reconociendo que se trataba de las copias relativas a la ‘apelación intentada por las codemandadas en contra de la decisión del 16 de octubre de 2002’ ordenó continuar el lapso de informes) (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) ese mismo día, el 22 de marzo de 2005, se recibe en el Juzgado Superior Noveno un nuevo legajo, enviado directamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, es decir, por el juez de la causa, contentivo de las copias de la apelación que ejerció REGIONAL contra los autos de fechas 6 y 11 de noviembre de 2003. POLAR el 28 de marzo de 2005, sin poder oponerse a la tramitación de una apelación ejercida por la contraparte y admitida por el juez de la causa, se limita a pedir por diligencia que tales copias, contentivas de una apelación diferente, producida contra autos diferentes, y que en nada guardan relación con la apelación de POLAR que conoce ese Juzgado (…) sean enviadas al tribunal distribuidor, para cumplir con las formalidades (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) el 28 de marzo de 2005 (…) el Juzgado Superior Noveno dicta un auto (…) por el cual niega la solicitud de POLAR en el sentido de que no ordenara remitir a distribución las nuevas copias de la apelación de REGIONAL, sino que acuerda abrir un expediente separado, con base en los principios de celeridad y economía procesales, para tramitar y decidir la apelación de REGIONAL fijándose entonces el décimo día de despacho para presentar informes, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) en fecha 31 de marzo de 2005, estando en el plazo para sentenciar, el Juzgado Superior Noveno, competente para revisar la legalidad y pertinencia de las pruebas, y ante la elocuencia de la ilegalidad del auto del 16 de octubre de 2002, dictó sentencia en la apelación de POLAR, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR, y así, declarando, como no podía ser diferente y viene denunciando nuestra mandante la consecuente inadmisibilidad, por impertinentes e ilegales, de algunas de las pruebas promovidas por REGIONAL (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) contra esta decisión del 31 de marzo de 2005, principalmente (también por auto del 28 de marzo de ese año, ocurrido en la tramitación), REGIONAL interpuso esta acción de amparo constitucional, argumentando que las mismas son violatorias de sus derechos constitucionales (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes. Si hubo un vicio en la distribución de expedientes y ello conduce a una parte a presumir la parcialidad del juez, debe hacer uso de la recusación (…)”.

Que “(…) en fecha 29 de marzo de 2005 (…) REGIONAL recusó al Juez Superior Noveno, el cual, (…) declaró directamente inadmisible tal recusación por encontrarse fuera del lapso legal para ejercerla, y contra esa decisión la propia REGIONAL reconoce haber ejercido los recursos pertinentes, concretamente la casación, que fue anunciada en el mismo expediente en fecha 31 de marzo de 2005 (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) si REGIONAL tiene objeciones con respecto a que su apelación no fue debidamente distribuida que a fin de cuentas fue lo que ocurrió y ello le hace tener reservas en cuanto a la competencia subjetiva del Juez Superior a quien correspondió conocer de la apelación de POLAR, es perfectamente válido que ejerza las acciones que la ley prevé para ello, que no es precisamente esta excepcional del amparo (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Que “(…) REGIONAL, desde el primer momento, supo que las copias correspondían a POLAR, así lo indicó, a través de su apoderado, apenas en el cuarto día de despacho desde que se le dio curso a tal apelación; además, luego alegan haber tenido ‘formalmente’ conocimiento de ello dos días antes de que venciera el lapso se informes, con todo y que el Juez ya les había negado días atrás un planteamiento en ese sentido (…)”. (Mayúsculas del tercero).

Asimismo, solicitaron la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la quejosa.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, o en su defecto, su improcedencia.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con motivo de la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó opinión en los siguientes términos:

Que “(…) el accionante alega que el Juzgado Superior Noveno conoció de una apelación que no le correspondía de manera legítima, ya que la misma nunca le fue deferida a los efectos de su efectivo conocimiento mediante el procedimiento de distribución de causas (…)”.

Que “(…) en la práctica el conocimiento de cada una de las causales en apelación corresponde a los Juzgados Superiores a través de la distribución de las causas, es decir, el Juzgado Superior Distribuidor realiza un sorteo legítimo, en donde se asigna a cada uno de los Tribunales Superiores el conocimiento de cada una de las causas apeladas y es así como el Tribunal seleccionado puede darle entrada a esa causa que le ha correspondido mediante la distribución realizada (…)”.

Que “(…) en el caso concreto se observa que las copias fueron recibidas por el Juzgado Superior Noveno de manera irregular y no adecuada a los términos contenidos en el oficio de envío al Tribunal de Alzada. Por lo que se considera que no le estaba dado al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por Cervecería Polar, C.A. porque aun cuando la misma fue debidamente interpuesta y acordado su envío al Juzgado Superior Distribuidor, el conocimiento por parte del Juzgado Superior Noveno no fue legítimo y ajustado a los parámetros y procedimientos legalmente establecidos”.

Que “(…) al omitirse el trámite de la distribución respectiva de causas, se incumplió con un requisito relevante a los efectos de considerar que a un determinado Tribunal le corresponde la facultad de decidir respecto de un caso específico. Lo contrario sería dar lugar a un riesgoso abanico de posibilidades dirigido a permitir que los Juzgados Superiores puedan abrogarse el conocimiento de determinadas causas, que no le han sido atribuidas legítimamente de conformidad con la ley”.

Que “(…) debe permitirse a las partes dentro de un determinado proceso, realizar en igualdad de oportunidades, las alegaciones que consideren pertinentes a los fines de poner de manifiesto los diversos fundamentos y alegatos que consideren pertinentes con el objeto de motivar la procedencia del derecho que se está reclamando, y en fin para procurar un mejor desarrollo del proceso”.

Que “(…) el Juzgado Superior Noveno conoció de una apelación que no le correspondía, a saber, la ejercida por Cervecería Polar, C.A., y los representantes judiciales de Cervecería Regional, C.A., tenían la expectativa sobre la presentación de informes en la apelación por ellos ejercida, no obstante, cuando acuden a presentarlos, advierten que la apelación que efectivamente conoció el Juzgado Superior Noveno, fue la de Cervecería Polar, C.A., privándoles de su oportunidad de presentar informes en esa específica causa, que de conformidad con el auto (…) de fecha 28 de marzo de 2005, habría de continuar ‘su curso en el estado en que se encuentra’, sin indicar con claridad el estado específico de esta causa”.

Que “(…) respecto de la apelación intentada por Cervecería Polar, C.A., debido a que la misma fue conocida de manera irregular e ilegal, el accionante no podía determinar la oportunidad para la presentación de informes, ya que tal apelación no debió ser reconocida y tramitada, como en efecto ocurrió, circunstancia que sí atenta contra el derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) la razón asiste al accionante cuando señala que le fue vulnerada la garantía del debido proceso, en lo que se refiere tanto al derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial, como en lo concerniente al derecho a la defensa, cuando el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abrogó el conocimiento de la apelación interpuesta por Cervecería Polar, C.A., mediante el auto de fecha 28 de marzo de 2005 y mediante la decisión emanada en fecha 31 de marzo de 2005, que resuelve la apelación indebidamente atribuida, extralimitándose en sus funciones y al impedir la efectiva presentación de informes en la apelación ejercida por Cervecería Polar, C.A., infringiendo además la igualdad entre las partes, por lo que se solicita (…) se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se declare la nulidad de los mencionados autos (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como fueron las exposiciones de los apoderados judiciales de la empresa Cervecería Regional, C.A., de los apoderados judiciales de la tercera interesada Cervecería Polar, C.A., de la representación del Ministerio Público y, vistas y analizadas como han sido las actas que integran el expediente relativo al caso de autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme al Texto Constitucional, esta Sala pasa decidir previo a los siguientes razonamientos:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra las decisiones del 28 y 31 de marzo de 2005 dictadas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales, la primera, declaró “(…) que cursan las apelaciones interpuestas por ambas partes (…) y conocerá de las apelaciones interpuestas por ambas partes (…)”, y la segunda, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la empresa Cervecería Polar, C.A. el 23 de octubre de 2002 contra los autos del 16 de octubre de 2002 dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, con relación a las intervención efectuada por la representación judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A. en la presente acción de amparo, la Sala la admite, ya que dicha sociedad mercantil ha actuado en el proceso cuyas decisiones ha dado origen a este amparo, lo que demuestra un interés directo en los resultados de este proceso (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.090 del 12 de mayo de 2003, caso: “José B.R.”).

En efecto, la presente acción de amparo constitucional como se señaló anteriormente, se ejerce contra las decisiones del 28 y 31 de marzo de 2005, dictadas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -a decir de la quejosa- dicho Juzgado Superior nunca debió pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la empresa Cervecería Polar, C.A. contra los autos del 16 de octubre de 2002 dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues las actuaciones remitidas por el a quo correspondían a la apelación ejercida por la empresa Cervecería Regional, C.A. contra los autos del 6 y 11 de noviembre de 2003 dictados por el referido Juzgado de Primera Instancia.

Igualmente, adujo la quejosa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió -por error involuntario- algunas copias relativas a la apelación que Cervecería Polar, C.A. ejerció anteriormente contra los autos del 16 de octubre de 2002 dictados por el Juzgado in commento, en tal sentido, a los fines de subsanar dicho error material libró el 22 de marzo de 2005 el Oficio N° 2005-575 mediante el cual señaló que “(…) en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano G.D.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos dictados por este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2003 y 11 de noviembre de 2003, lo anterior obedece a que en el Oficio N° 2005-119 de fecha 3/03/2005 por error involuntario el Tribunal y dado lo voluminoso del expediente remitieron otras copias, siendo que las que pertenecen a las incidencias planteadas son las que acompañan al presente oficio (…)”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte, se observa de las actas que acompañan la presente solicitud de amparo constitucional, que la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., ejerció recurso de apelación contra los autos del 16 de octubre de 2002 dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron oídas en un solo efecto por auto del 30 de octubre de 2002, sin embargo, contra dichas decisiones se ejerció paralelamente una acción de amparo constitucional, la cual fue declarada parcialmente con lugar por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 236 del 19 de febrero de 2003.

Ahora bien, señalado lo anterior observa esta Sala, que la representación judicial de la empresa Cervecería Regional, C.A. interpuso recurso de apelación contra los autos dictados el 6 y 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al efecto, el Juzgado a quo oyó las referidas apelaciones el 10 de diciembre de 2003 y 21 de enero de 2004, respectivamente, ordenando remitir las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor respectivo.

Así, igualmente se observa que en efecto cursa a los autos copia certificada del Oficio N° 2005-419 del 3 de marzo de 2005 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala: “(…) me dirijo a usted, a fin de remitirle anexo al presente oficio copias certificadas (…) a razón del juicio que por DAÑOS MATERIALES incoara CERVECERÍA REGIONAL, C.A. contra CERVECERÍA POLAR, C.A., en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano G.D.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (…) contra los autos emitidos por este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2003 y 11 de noviembre de 2003 (…)”.

Ello así, el 4 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente contentivo de la referida apelación, por ser el Juzgado al que le correspondió conocer de la misma como consecuencia de la distribución; así, por auto del 10 de marzo de 2005, el prenombrado Juzgado Superior fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escritos.

Por diligencia del 16 de marzo de 2005, la representación judicial de Cervecería Regional, C.A., manifestó que “(…) se evidencia que la apelación sometida al conocimiento de este Juzgado es la intentada por mi representada contra los autos de fechas 6 y 11 de noviembre de 2003. Sin embargo, las copias remitidas a esta Alzada (…) pertenecen a una apelación totalmente distinta, es decir, a una apelación intentada por las codemandadas contra la decisión del 16 de octubre de 2002 (…). Por todo ello solicito a esta Alzada se sirva remitir a la brevedad posible el presente expediente al Tribunal de la causa”.

Ahora bien, mediante Oficio N° 2005-575 del 22 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de subsanar el error en el que había incurrido mediante el Oficio 2005-419 del 3 de marzo de 2005, envió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias correspondientes a la apelación ejercida por Cervecería Regional, C.A., indicando lo siguiente: “(…) por cuanto se constató que en virtud de la distribución el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la apelación interpuesta, este Juzgado remite a usted, anexo al presente oficio copias certificadas contentivas de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles (…) a razón del juicio que por daños materiales incoara Cervecería Regional, C.A. contra Cervecería Polar, C.A., en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano G. deJ.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, debidamente identificado, contra los autos dictados por este Juzgado en fecha 6 de noviembre del 2003 y 11 de noviembre del 2003, lo anterior obedece a que en Oficio 2005-419 de fecha 03/03/2005 por error involuntario del Tribunal y dado lo voluminoso del expediente se remitieron otras copias siendo que las que pertenecen a la incidencia planteada son las que acompañan el presente oficio (…)”.

Por diligencia del 22 de marzo de 2005, la representación judicial de Cervecería Polar, C.A., señaló al Tribunal que “(…) efectivamente la presente apelación que está conociendo este Juzgado, es la ejercida por mi representada en contra del los (sic) auto de fecha 16 de octubre de 2002, tal y como lo señala el propio apoderado de Cervecería Regional y que evidentemente el oficio contiene un error material que en nada afecta el derecho a la defensa de las partes, todas vez que constan en autos todos los elementos necesarios a los fines de decidir la presente incidencia (…)”.

No obstante, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto mediante el cual acordó tramitar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A. y la apelación interpuesta por la representación judicial de Cervecería Regional, C.A., todo “(…) a los fines de mantener el equilibrio de las partes, quienes se encuentran contestes en que cursan en esta Alzada cursan (sic) las apelaciones interpuestas por las partes y por razones de economía procesal, conocerá de las apelaciones interpuestas por ambas partes, en tal sentido ordena desglosar las copias certificadas enviadas por el Juzgado de la causa contentivas de la apelación interpuesta por la actora y formar un nuevo expediente. En cuanto a la apelación ejercida por el abogado Á.P. contra los autos de fecha 16-10-2002, el cual se sustancia en el presente expediente, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra (…)”.

Por otra parte, se observa auto del 28 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala: “(…) vista la apelación ejercida por el abogado G.D.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra los autos dictados en fecha 6 y 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…), este Tribunal le da entrada en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena registrar el expediente en el libro respectivo bajo el N° 7502 e igualmente fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes por escrito en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal (…)”.

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra decisiones judiciales y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 eiusdem, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

Ahora bien, advierte esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a decir de la representación judicial de la empresa accionante, el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., sin que su conocimiento le hubiese sido deferido.

En este sentido, se observa que en Oficio N° 2005-575 del 22 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que por error material involuntario se acompañó al Oficio de la apelación ejercida por la empresa Cervecería Regional, C.A. un legajo de copias certificadas correspondientes a la apelación ejercida por la empresa Cervecería Polar, C.A.

Sin embargo, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual acordó “(…) a los fines de mantener el equilibrio de las partes, quienes se encuentran contestes en que cursan en esta Alzada cursan (sic) las apelaciones interpuestas por las partes y por razones de economía procesal, conocerá de las apelaciones interpuestas por ambas partes (…)”.

Al respecto, esta Sala considera oportuno hacer referencia al contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

… omissis …

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

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Al respecto, cabe señalar que el ser juzgado por el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes ante el análisis de su posible vulneración, lo cual comprende que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 633 del 26 de abril de 2005, caso: “Telcel, C.A.”).

En este sentido, se advierte que esta Sala por decisión N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), se pronunció con respecto a la incompetencia del juez que conoce de una causa, en los siguientes términos:

(…) el derecho al juez natural implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).

Por su parte, la Jurisprudencia patria ha establecido expresamente lo que a continuación, se transcribe:

‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa (…)’. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001).

Asimismo, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:

‘Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘(…) a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. (Negrilla de la cita). Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso:E.M.L.), ha establecido que ‘(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial (…)’

(Negrillas del original).

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrogarse al conocimiento de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., para lo cual no tenía competencia toda vez que la misma no le había sido deferida por el Tribunal de instancia, usurpó las funciones del juez al que, previa distribución, le hubiese correspondido conocer de la misma, con lo cual vulneró la garantía constitucional del juez natural, ya que como quedó establecido en la anterior narrativa, el prenombrado Juzgado Superior tramitó una apelación distinta a aquella que le fue remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del Oficio N° 2005-419 del 3 de marzo de 2005.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno destacar que en la práctica el conocimiento de las causas en apelación corresponde a los Juzgados Superiores a través de la distribución previa de causas por el Juzgado Distribuidor, el cual realiza el sorteo en el que se asigna las causas cuya apelación debe ser tramitada, motivo por el cual, el hecho de que un Juez Superior decida una apelación en abierta inobservancia de las normas procesales que regulan el proceso de remisión y tramitación de las apelaciones, es contrario al debido proceso y, en el caso de autos se materializó a través de la imposibilidad de que la accionante presentara informes en la apelación ejercida por Cervecería Polar, C.A., toda vez que hubo una subversión del orden procesal, ya que no se respetó el lapso legal para ello, lo que consecuentemente vulneró el derecho a la defensa de la quejosa.

En virtud de las anteriores consideraciones, visto que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entró a conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., sin que la misma le hubiese sido deferida por el Tribunal de instancia y sin haber cumplido con el trámite ordinario de distribución de causas, restringiendo el derecho a la quejosa de presentar sus respectivos informes, esta Sala estima que el mencionado órgano jurisdiccional conculcó a la accionante su derecho al debido proceso, en lo que se refiere al derecho a ser juzgado por un juez competente y en lo concerniente al derecho a la defensa, motivo por el cual resulta procedente declarar con lugar la tutela constitucional solicitada y, en consecuencia, se anulan las decisiones del 28 y 31 de marzo de 2005 dictadas por el prenombrado Juzgado. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente, previa la realización de la correspondiente distribución del expediente, decida la apelación interpuesta por la parte accionante en este amparo. Así se declara.

Finalmente, se revoca la medida cautelar decretada el 15 de diciembre de 2005, por esta Sala Constitucional. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados H.T.L. y G. deJ.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.568 y 71.182, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., ya identificada, contra las decisiones del 28 y 31 de marzo de 2005 dictadas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales, la primera, declaró “(…) que cursan las apelaciones interpuestas por ambas partes (…) y conocerá de las apelaciones interpuestas por ambas partes (…)”, y la segunda, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la empresa Cervecería Polar, C.A. el 23 de octubre de 2002 contra los autos del 16 de octubre de 2002 dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ANULAN los referidos fallos de segunda instancia y se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente, previa la realización de la correspondiente distribución del expediente, decida la apelación interpuesta por la parte accionante en este amparo.

Se revoca la medida cautelar decretada por esta Sala el 15 de diciembre de 2005.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0945

LEML/b

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