Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 02 de diciembre de 2004, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2004, por el M.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.769.745, inscrito en el Inpreabogado número 103.051 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, bajo el número 320, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de agosto de 2004, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra los ciudadanos J.J.G.C. y ESMELVA R.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 7.930.189 y 10.676.697 respectivamente y domiciliadas en el Municipio Machíques de Perijá del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de diciembre de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 26 de enero de 2005, fue presentado escrito de Informes por el abogado M.R.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en el que expresó lo siguiente:

  1. - Que es nuevo aclarar que el ajuste monetario solicitado por su representada no fue pedido a titulo de indemnización por daños o perjuicios, sino, que en realidad responde a la idea del principio absoluto del resarcimiento encerrado en la divisa: “la defensa del derecho no ha de menguar su contenido”.

  2. - Que la claridad meridiana de la doctrina y la jurisprudencia citada, deja en evidencia la equivocación en la que hubo de incurrir el Juez de la sentencia apelada al negar a su representada el ajuste monetario solicitado por ella en el petitum del libelo correspondiente.

  3. - Que en el asunto que hoy se ventila, la mora del deudor quedó perfectamente probada, toda vez que, lo contrario, no hubiese podido producirse las otras condenatorias determinadas en el dispositivo del fallo objeto de la apelación que se tramita.

  4. - Que solicitó se declare con lugar la apelación, reformándose el fallo apelado en el sentido de acordar el ajuste por inflación que en justicia corresponde, claro que después de practicarse la experticia complementaria del fallo que determine los alcances dinerarios de ese ajuste requerido formalmente.

  5. - Que a pesar que considera suficiente la motivación que precede, a fin se acuerde lo peticionado por su representada, debo dejar de manifiesto que de la lectura que se haga del contrato celebrado entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y los demandados, que constituye el fundamento central de la acción deducida, no sólo en caso de contención, sino inclusive en el supuesto de arreglo extrajudicial, pero sólo y en la medida en la que se produjera la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones que le eran propias.

  6. - Que por las razones expuestas, es procedente en derecho el ajuste monetario que fue solicitado, y que así se requiere formalmente que se declare, revocándose así la decisión recurrida y emitiéndose los demás pronunciamientos legales de rigor, incluso el relacionado con la imposición de costas a la parte demandada, la cuales protesta formalmente.

    En fecha 05 de mayo de 1999, fue presentado escrito libelar ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscrito por el abogado D.R.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, quien expresa lo siguiente:

  7. - Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del para entonces Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 25 de febrero de 1997, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 6º, que su representada, concedió un crédito en productos marca REGIONAL, por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA G.C.., C.A., crédito ese que fue abierto a la empresa nombrada en último término con el propósito que comercializara con los productos constitutivos del mismo en las zonas y/o territorios acordados previamente por las partes.

  8. - Que en acatamiento a lo preceptuado por las cláusulas cuarta y quinta del instrumento público referido con antelación, el día 10 de marzo de 1999 C.A. CERVECERÍA REGIONAL, envió al representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA G.C.., C.A., ciudadano J.J.G.C., y a la dirección señalada bajo el número 1º precedente, un telegrama por el cual notificó a ésta última empresa la decisión relativa a ponerle fin a las relaciones comerciales que dichas compañías venían sosteniendo, requiriendo igualmente su representada, en el mismo telegrama ya aludido, el pago de las sumas de dinero que, para ese momento, eran debidas por ésta última empresa a la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, equivalentes a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CONOCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.415.929,80) todo dentro de los treinta (30) días siguientes al 10 de marzo de 1999, fecha de consignación, en estafeta de correos, del telegrama referido, tal como lo establece la señalada cláusula quinta de documento registrado mencionado con antelación .

  9. - Que como quiera que la relación comercial que vinculó a la DISTRIBUIDORA G.C.., C.A., con su mandante finalizó el 10 de marzo de 1999, el saldo deudor debió en todo caso cancelarse a más tardar el 10 de abril de 1999. Que sin embargo y no obstante las múltiples gestiones de cobro extrajudicial adelantadas por la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la DISTRIBUIDORA G.C.., C.A. no pagó a aquella la preindicada suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.415.929,80), motivo por el que, siguiendo expresas instrucciones de su mandante vino a demandar, como en efecto lo hace por este medio y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto por los artículos 544 y 547 eiusdem, a los prenombrados J.J.G.C. y ESMELVA R.P.d.G., en el carácter que tienen de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la DISTRIBUIDORA G.C.., para que espontáneamente paguen a su mandante, o en su defecto, a ellos sean constreñidos por el Tribunal los conceptos y las cantidades de dinero siguientes:

    1. La preindicada suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.415.929,80) en concepto de capital adeudado, conforme se ha señalado con anterioridad.

    2. La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs, 129.982,31), en concepto de mora, calculados desde el día 11 de abril de 1999 hasta el día 04 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, a la rata corriente del mercado, prudencialmente calculada a la rata del tres por ciento (3%) mensual, todo de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de apertura de crédito mencionado a lo largo de éste escrito de demanda.

    3. Los intereses moratorios igualmente calculados a la tasa corriente en el mercando y que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación objeto de ésta demanda.

    4. Asímsimo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.737 del Código Civil, aplicable analógicamente al presente caso, solicitó expresamente la corrección monetaria de la cantidad señalada en el presente literal A), tomándose como base, a tal efecto, los índices de precios al consumidor en el área metropolitana de Caracas correspondientes al período comprendido entre el día 3 de abril de 1999, y la oportunidad en la que haya de ejecutarse la sentencia condenatoria definitivamente firme que recaiga en este proceso, determinándose en dicha corrección monetaria, si así lo considerare oportuno el Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo.

    En fecha 10 de junio de 1999, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSC RIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se acordó citar a los ciudadanos J.J.G.C. y ESMELVA R.P.D.G..

    En fecha 10 de marzo de 2003, la abogada L.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.549.406, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.326, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, y por no ser procedente el derecho invocado.

    En fecha 10 de abril de 2003, fue presentado escrito de pruebas por el abogado D.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.711.592, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.623, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, quien promovió lo siguiente:

  10. - Invocó el mérito favorable que en beneficio de su representada, se deriva de las actas que conforman el proceso judicial anteriormente referido, especialmente por los documentos producidos junto con el libelo de la demanda y que pasó a señalar:

    1.1.- Primeramente el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del, para entonces, Distrito Perijá del Estado Zulia, el 25 de febrero de 1997, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 6º.

    1.2.- En segundo término, el documento conformado por el telegrama que el 10 de marzo de 1999 C.A. CERVECERÍA REGIONAL, envió a la DISTRIBUIDORA G.C..

    En fecha 17 de agosto de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    “…CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” empresa domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha CATORCE (14) de mayo de 1.929, bajo el número 320, en contra de los ciudadanos J.J.G.C. y ESMELVA R.P.D.G. , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la Células de Identidad números 7.930.189 y 10.676.697 respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA G.C.., C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Maschiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha VEINTISIETE (27) de mayo de 1.993, bajo el número 17, Tomo 28-A. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, condena a la parte de demandada, ciudadanos J.J.G.C. y ESMELVA R.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.930.189 y 10.676.697 respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.415.92980) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 129.982,31) en concepto de mora, calculados desde el día ONCE (11) de abril de 1.999 hasta el día CUATRO (04) de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, prudencialmente calculada a la rata del TRES POR CIENTO (3%) mensual, en atención a lo dispuesto en el contrato de apertura de crédito previamente mencionado.

TERCERO

La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉMTIMOS (Bs. 3.473.416,31), por concepto de intereses moratorios prudencialmente calculados por este Juzgado a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual desde el CINCO (05) de mayo de 1.999 hasta el ONCE (11) de agosto del presente año.

Con respecto al particular “D)” del petitum contenido en el escrito libelar concerniente a la solicitud de corrección monetaria del monto reclamado, este Tribunal, considerando que la obligación objeto de la demanda, es una prestación dineraria o pecuniaria, y que existe un pronunciamiento condenatorio de intereses moratorios en el particular “TERCERO” de la parte dispositiva del presente fallo que sirve como corrección monetaria a la cantidad reclamada afectada por la inflación, NIEGA dicha solicitud de conformidad con lo aducido en el artículo 1.277 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE”.

III

MOTIVOS PARA DECIDR

Este Tribunal luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en la presente causa, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

El thema decidedum de la presente causa versa sobre la solicitud efectuada por la parte actora C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en su escrito libelar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.737 del Código Civil, aplicable analógicamente al presente caso, exigió expresamente la corrección monetaria de la cantidad señalada en el presente literal A) del referido escrito, tomándose como base, a tal efecto, los índices de precios al consumidor en el área metropolitana de Caracas correspondientes al período comprendido entre el día 3 de abril de 1999, y la oportunidad en la que haya de ejecutarse la sentencia condenatoria definitivamente firme que recaiga en este proceso, determinándose en dicha corrección monetaria, si así lo considerare oportuno el Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a lo solicitado existe constancia en actas conforme al documento público inserto junto a dicho escrito lIbelar, objeto de la presente causa, específicamente en la cláusula Séptima del referido contrato celebrado entre la C.A. CERVECERÍA REGIONAL y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA G.C.., representada en ese acto por el ciudadano J.J.G.C., en su condición de Presidente, expresó lo siguiente:

“…Séptima: Yo J.J.G.C., antes identificado, obrando en mi nombre y por mis propios derechos, declaró: Para garantizarle a “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” el fiel cumplimiento de las obligaciones que conforme a este documento asume la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA G.C.., C.A.”, especialmente el pago del saldo deudor del crédito que “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” le ha concedido a aquella hasta por la cantidad de dos Millones de Bolívares Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00), los gastos de cobranza extrajudiciales o judiciales a que hubiere lugar, inclusive los honorarios de abogados, prudencialmente estimados tales gastos y honorarios a los efectos de esta garantía, en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), así como también el pago de cualquier obligación o saldo deudor que “DISTRIBUIDORA G.C.., C.A.”, le adeude a “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” con ocasión de las relaciones comerciales existentes entre ellas, o derivación de cualquier otra causa de cualesquiera naturaleza, incluido cualquier pago que “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, tenga que hacer en nombre de “DISTRIBUIDORA G.C., C.A.” por causa de ella, derivados de alguna reclamación laboral de sus trabajadores o por requerimiento de impuestos nacionales, estadales o municipales o referente a cualquier otra obligación con terceras personas naturales o jurídicas o efectos de plazo vencido, cuyo pago no hubiese podido ser hecho efectivo por “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, o a los fines de cubrir parte o totalidad de la indexación de todos los valores antes determinados que pudieren producirse por la disminución o devaluación que pueda operarse sobre los mismos…”.

Respecto a la interpretación del artículo 1737 del Código Civil, artículo este señalado por la parte actora como fundamento legal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), señaló lo siguiente:

El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.

Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.

En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: N.C.I. contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima ).

También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994).

En lo que respecta la indexación monetaria que se cause desde la fecha de interposición de la demanda hasta su cancelación definitiva; este Juzgado Superior antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.I. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, la aludida Sala estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado…; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

(Negrillas del texto).

Por lo tanto y conforme a la doctrina Venezolana y las jurisprudencias ya citadas, procede el pago de la indexaxión o corrección monentaria, ya que el pago de los intereses moratorios solo versa sobre el retardo de lo contratado por las partes y sus obligaciones, y sobre los intereses moratorios devengados desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo definitivo, por lo tanto la parte afectada, siendo esta en el presente caso la parte actora, puede libre y legalmente solicitar la referida indexación o corrección monetaria del monto adeudado por la parte demandada.

Ahora bien el Tribunal de la causa, en sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 17 de agosto de 2004, en la que declaró:

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 129.982,31) en concepto de mora, calculados desde el día ONCE (11) de abril de 1.999 hasta el día CUATRO (04) de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, prudencialmente calculada a la rata del TRES POR CIENTO (3%) mensual, en atención a lo dispuesto en el contrato de apertura de crédito previamente mencionado.

TERCERO

La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉMTIMOS (Bs. 3.473.416,31), por concepto de intereses moratorios prudencialmente calculados por este Juzgado a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual desde el CINCO (05) de mayo de 1.999 hasta el ONCE (11) de agosto del presente año.

El particular SEGUNDO, de la referida sentencia recae sobre los intereses moratorios contractuales, es decir, los interese establecidos en el contrato celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, y en el particular TERCERO, versan sobre los intereses moratorios prudenciales existentes desde la admisión de la presente demanda hasta el momento de su ejecución, por lo tanto el Tribunal de la causa, mal pudo negar la solicitud efectuada por la parte actora C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de cancelar la indexación o corrección monetaria, por cuanto existe una devaluación monetaria, es decir, una desvalorización del signo monetario, del monto adeudado, desde el momento preciso que fue admitida la demanda hasta la ejecución del fallo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Alzada en resguardo de los derechos solicitados por las partes, y a los efectos de evitar el “perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso”, declara procedente la cancelación de la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en su escrito libelar y ratificado hasta los Informes de esta Instancia; en consecuencia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, a fin que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 10 de junio de 1999, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia, lo cual le corresponde al Tribunal que deba poner en estado de ejecución este fallo. Por lo tanto esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha en fecha 20 de octubre de 2004, por el M.R.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la C.A. Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de agosto de 2004, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REFIONAL, contra los ciudadanos J.J.G.C. y ESMELVA R.P.D.G.. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha en fecha 20 de octubre de 2004, por el M.R.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la C.A. Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de agosto de 2004, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REFIONAL, contra los ciudadanos J.J.G.C. y ESMELVA R.P.D.G., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de agosto de 2004, en cuanto a la negativa efectuada por ese Tribunal de Primera Instancia, con lo concerniente a la solicitud de corrección monetaria del monto reclamado; en consecuencia es PROCEDENTE la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, por lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, a fin que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 10 de junio de 1999, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

IRO/mfq/hm

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