Decisión nº 84-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoNulidad Con Amparo Cautelar. Tsj.Spa

Asunto VP01-N-2011-0000048

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° Y 152°

Maracaibo, 25 de Mayo de 2011

EXPEDIENTE: VP01-N-2011-000048

RECURRENTE: C.A. CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil, inscrita en la Secretaría de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No.320, folios 407 al 410 vto, posteriormente reformados sus estatutos como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de noviembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.23, Tomo 85-RM1, y más recientemente modificados parcialmente con ocasión al aumento de su capital en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 07 de octubre de 2010, bajo el No.35, Tomo 64-A-RM1, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO

ADMINISTRATIVO P.A. No.36, del 25 de marzo de 2011, dictada en el expediente administrativo No.042-2010-01-01317.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2011, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y a.c., contra la P.A. N° 36, dictada el 25 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, constante de ciento Cincuenta y siete (157) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2011-000048 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), , ejercido por el abogado J.A.G.V., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

El 20 de mayo de 2011, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El apoderado de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y a.c., en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 02 de noviembre de 2010, el ciudadano RENNY A.H.U., compareció ante la Inspectoría del Trabajo para realizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto a su decir había sido despedido por su representada el 25 de octubre de 2010.

El 03 de noviembre de 2010, admitió la solicitud de reenganche, ordenando la citación del representante legal de su representada, iniciándose así el procedimiento administrativo de reenganche que dio origen a la p.a. impugnada.

Que el acto administrativo tuvo lugar el 15 de diciembre de 2010, respondiendo el apoderado judicial de su defendida, que el accionante si prestó servicios personales desde la fecha alegada por el, y en el cargo de monta carga; que desconoce la inamovilidad alegada por cuanto el accionante recibía como remuneración por sus servicios una cantidad superior a los tres (3) salarios mínimos, y que dicho ciudadano abandonó su puesto de trabajo.

En fecha 20 de diciembre promovieron pruebas, y en la misma fecha la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre su admisión.

Que en fecha 25 de marzo de 2011, la inspectoría del Trabajo de Maracaibo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RENNY A.H.U., ordenando a su mandante a que reenganche al referido ciudadano, y a la condena de los salarios dejados de percibir.

Que en fecha 06 de abril de 2011, fue notificada su mandante de la referida p.a..

Que la P.a. impugnada adolece de los siguientes vicios.

1) Violación al debido proceso, en virtud que el interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue realizado por el el Jefe de la Sala de Fueros Abog. L.P., que no posee delegación alguna para actuar, por lo que no tiene competencia para ello.

2) Viola el derecho a la defensa y al debido proceso pues su representada promovió en el procedimiento de reenganche prueba de informes al Seguro Social, a los efectos de demostrar que el ciudadano en referencia se encontraba incrito, su fecha de ingreso, duración de la relación y su situación actual, inadmitiendo la Inspectoría del Trabajo, por considerarla impertinente, ocasionando que la Inspectoría del Trabajo no valorara las pruebas promovidas por su mandante. Asimismo, no valoró los recibos de pagos, que demostraban que el trabajador devengaba más de tres (3) salarios mínimos exigidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral, cuando se evidencia que estos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados.

3) La p.a. está basada en un falso supuesto de hecho, ya que el accionante no se encontraba amparado de por la inamovilidad alegada, y no había sido despedido, desmejorado o trasladado.

4) La p.a. incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentarse en los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al imponerle la carga de probar la totalidad de los hechos en el procedimiento administrativo.

PUNTO PREVIO

Como es menester en causas como la de autos, resulta pertinente destacar que por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso M.E.S., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta, por estimar que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de forma conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a las enunciadas consideraciones, al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, y a la celeridad y la inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, resultaba necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el mismo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual -se expuso- no es óbice para que se continúen aplicando las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal debe emitirse al mismo tiempo el pronunciamiento que corresponda respecto de la solicitud de a.c., con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala Político Administrativa entonces, que tal tramitación no reviste en modo alguno una violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley; procediendo luego el Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada por vía de la solicitud de a.c..

Concluyó así la Sala Político Administrativa, que frente a las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, decidida que fuera la admisibilidad de la acción principal se procedería a resolver de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, a abrir cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva.

Sobre la base del criterio supra expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad incoado para luego decidir, de ser el caso, sobre la procedencia del amparo conjunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de a.c..

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con a.c. arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y a.c., pasa la misma a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo, a efecto de lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa Juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra la P.A. No.36, de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente; que no es necesario un procedimiento administrativo previo; que acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.

DEL A.C.

Determinados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden Constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

Expuesto lo anterior, el apoderadas de la recurrente pasaron a referirse a las pretensiones cautelares, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y deverisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Como fundamento a ello expuso:

  1. En cuanto al fumus boni iuris:

    En este orden de ideas, la parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, la falta de aplicación del Decreto de Inamovilidad No.7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado por el Ejecutivo Nacional, y publicado en Gaceta Oficial No.39.334, de esa misma fecha y a esos efectos consignó medios de pruebas para acreditar tal circunstancia; tales como recibos de pago de salarios, pruebas de informes a la entidad Bancaria Banesco (que no fue admitida).

    Y que en virtud de ello – alega el recurrente- el acto impugnado sería violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, se encontraría viciado de nulidad al basarse en falsos supuestos de hechos y derecho, tal y como se explicara precedentemente, y que se prueba del contenido de la p.a..

    Ante tales planteamientos y medios de prueba, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio considera en esta fase cautelar que la revisión de la p.a. podría prosperar, dependiendo de los hechos acreditados en esos medios de prueba, y que deben ser examinados por quien sentencia.

    Así las cosas, este Tribunal debe señalar como corolario de lo anterior, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que la protección de los trabajadores consagrada legal y constitucionalmente, son derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos los requisitos establecidos en estos cuerpos normativos. De lo anterior, se desprende que las pruebas promovidas por la patronal recurrente, a saber los recibos de pagos y testigos, pudieran excluir a los trabajadores que beneficia la p.a. de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo. Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que, salvo mejor apreciación en la sentencia de fondo, se evidencia en esta fase cautelar la existencia de presunción de buen derecho. ASÍ SE DECLARA.

  2. En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, sostienen:

    Por otra parte, indica la parte recurrente, que el periculum in mora vendría que de mantenerse los efectos de la p.a. su representada seria imposible recuperar el pago de los salarios caídos que no fueron generados por crear un puesto de trabajo que no existe e igualmente tendría que pagar multa, y que difícilmente podría serle reintegrada en el caso de declararse con lugar el recurso; sin embargo considera este juzgador que la parte recurrente indica que debe crear un puesto de trabajo sin embargo dicho hecho no se encuentra demostrado en actas por lo tanto no se encuentra acreditado el peliculum in mora y periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.-

    Por las razones que anteceden, este Tribunal declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta. Así se declara.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    De manera subsidiaria, solicitaron medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan los efectos del acto impugnado. Como fundamento a tal solicitud, remitieron lo expuesto supra respecto del cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora.

    Finalmente, solicitaron “(...) como remedio temporal de naturaleza cautelar, que acompaña a la pretensión principal de anulación (...)”, a.c. a través del cual se suspendan los efectos de la providencia recurrida. Como fundamento a su solicitud de amparo expusieron:

  3. Que la presunción de buen derecho aparece demostrada de la evidente violación a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, petición y oportuna respuesta, supra aludidos.

  4. Que en el presente caso resulta evidente la urgencia del pretendido a.c., por cuanto la Inspectoría del Trabajo impuso la obligación de pagar los salarios que dejó de percibir el accionante durante el procedimiento de inamovilidad.

  5. Que también se verifican el periculum in mora y el periculum in damni, dado que: (i) en el caso que se pretenda ejecutar la providencia se le impondría una multa.

    Con respecto a la procedibilidad de la medida cautelar, al estar basada en los mismos supuestos del a.c., que fuera negada precedentemente, no se encuentran llenos los extremos para su Otorgamiento, por lo tanto resulta improcedente ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte ante el planteamiento de la parte recurrente de su disposición de presentar garantía suficiente, a los fines que se les otorgue la medida cautelar innominada de suspensión de efectos; así las cosas en virtud que el asunto se encuentra en tramite y que es recurrible; este Tribunal estima como suficiente una garantía dineraria del equivalente a dieciocho (18) meses de salarios caídos, a razón del último salario diario de Bs.97,oo, a saber, resultando la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 52.380,oo); el cual debe elaborar cheque de Gerencia a Nombre del Circuito Judicial laboral Maracaibo, Rif G20000030-9 Corte Suprema de Justicia y en cuyo caso sea otorgada esta garantía, se procederá al otorgamiento de la medida, abriéndose cuaderno por separado para sustanciar el asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

    1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y a.c., por el abogado J.A.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ya identificado, contra la P.A. N° 36, dictada el 25 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2010-01-01317.

    2. ADMITE, el recurso de nulidad contra la P.A. N° 36, dictada el 25 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2010-01-01317.

    3. NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

    4. NOTIFÍQUESE al ciudadano RENNY A.H.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.392.546, respectivamente, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.

      Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    5. - Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas y la apertura del cuaderno separado en el caso que presente garantía para su otorgamiento, y la dirección del ciudadano RENNY A.H.U., antes identificado.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, sellada y firmada en Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

      EL JUEZ,

      M.G..

      LA SECRETARIA,

      M.A.P..

      En la misma fecha y siendo la once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100084

      LA SECRETARIA,

      M.A.P..

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