Decisión nº PJ0142012000030 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves dieciséis (16) de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000397

PARTE SOLICITANTE DE LA CAUCIÓN: C. A. CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la circunscripción judicial del estado Zulia el 14 de mayo de 1929 bajo el Nº 320 folios del 407 al 410 vto., con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: A.V., E.Q., A.V., J.A., F.R., A.A., E.M., J.P., P.R., D.L., C.D., DOHAHELSIS PASSARRELLI, JOHANNA BARRIOS, MARDUNELYN CHANG HONG, V.C., J.P., J.C., J.B., A.T., J.E., ALEJANDRO MACHADO, JOANDERS HERNANDEZ, JAVIR GONZALEZ, A.F., L.P., C.D., G.D.L., P.I., M.G., y OLY TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 6.370, 113.719, 131.915, 98.479, 111.513, 121.998, 121.997, 118.361, 95.512, 35.423, 25.639, 92.314, 92.411, 92.412, 105.844, 84.800, 808, 22.573, 58.896, 59.532, 116.146, 56.872, 117.294, 117.288, 98.377, 145.717, 144.422, 144.363, 139.330 y 141.395, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRIDA: P.A. No.32/11-, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE MONTO DE CAUCIÓN.

-I-

ANTECEDENTES

Compareció por ante esta jurisdicción laboral, el profesional del derecho JOANDERS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.872 en representación judicial de la sociedad mercantil C. A. CERVECERIA REGIONAL, parte recurrente en el juicio principal que tiene incoado por recurso contencioso administrativo de anulación en contra de la p.a. N° 32/11-, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo Maracaibo del estado Zulia y solicitó que se fije monto de la caución para que su representada presente la fianza correspondiente y en consecuencia el Tribunal dicte la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

-En fecha 2 de agosto de 2011 la representación judicial de la sociedad mercantil C. A. CERVECERIA REGIONAL, formalizó su apelación argumentando que su representada tiene la potestad de solicitar la medida caucionando suficientemente, por ello solicita al Tribunal se fije el monto de la fianza, alegando que sobre lo cual “no” se pronunció el A-quo dejando a su representada en estado de indefensión; finalmente solicita que sea admitida la medida cautelar y de ser el caso se fije el monto de la caución.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que son aplicados por analogía a instancia del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de marras, la parte recurrente solicitó junto con el recurso administrativo de nulidad, medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. signada con el N° 32/11, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo Maracaibo del estado Zulia. Dicha solicitud fue admitida por el A-quo en fecha 25 de mayo de 2011, y decidida en sentencia interlocutoria de fecha 1 de junio del mismo año declarando en el dispositivo lo siguiente:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el A.C.C. solicitado por la parte demandante Sociedad Mercantil C.A CERVECEIA REGIONAL.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDID CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL.

(Negrillas de la sentencia).

Posteriormente, en fecha 8 de junio de 2011, la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial suscribe diligencia en la cual solicita textualmente lo siguiente:

Tomando en consideración que esta Juzgadora considera que no existen suficientes elementos de los cuales se desprenda el buen derecho y el peligro en mora, así como la naturaleza del daño para proveer la medida cautelar solicitada, le solicitamos muy respetuosamente al Tribunal proceda fijar el monto de la caución para que mi representada presente la fianza correspondiente y en consecuencia, el Tribunal dicte la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada.

Dicha diligencia fue recibida en fecha 9 de junio de 2011, y sustanciada en fecha 14 de junio del mismo año en los siguientes términos:

este Tribunal observa, que sobre la medida cautelar solicitada en el presente asunto, ya emitió pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de Junio del presente año. Y en cuanto a lo referido, a que se fije monto de la caución, esta Operadora de Justicia es del criterio que, debido a que la presente causa no es de contenido patrimonial, no es procedente en derecho la exigencia de garantías suficientes al solicitante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de al Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por todas estas consideraciones, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Z.N. la solicitud antes aducid, formulada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, presenta diligencia contentiva de anuncio de recurso de apelación fundamentando en los siguientes alegatos:

visto el auto de fecha 14-06-11, donde niega la medida cautelar, apelamos en este acto por el presente despacho y por el Tribunal Superior Competente de dicha negativa por los argumentos que oportunamente formularemos…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En fecha 22 de junio de 2011, el A-quo escucha la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero del Trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, quien le dió entrada y le concedió a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despachos para que fundamentara su recurso de apelación, el cual fue efectivamente formalizado en fecha dos (2) de agosto de 2011

Así las cosas, del recorrido procesal que antecede, observa esta Alzada que el recurso de apelación versa sobre el auto de fecha 14 de junio de 2011 en el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, niega la solicitud de fijación de monto de caución solicitado por la representación judicial de la parte recurrente alegando que ella es del criterio que debido a que la presente causa no es de contenido patrimonial, no es procedente en derecho la exigencia de garantías suficientes al solicitante, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello, que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación la parte quien recurre realiza algunas solicitudes con respecto a la negativa de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de fecha 1 de junio de 2011, esta Alzada se va a circunscribir su decisión únicamente a los alegatos relatados al recurso de apelación oportunamente ejercido sobre el auto de fecha 14 de junio de 2011 supra trascrito. Así se establece.-

En este orden de ideas, una vez delimitado el punto controvertido, esta Alzada, considera oportuno citar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

“El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece:

Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezcan y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle…

(Negrillas de esta Alzada).

Obsérvese de la norma anteriormente trascrita que el legislador otorga esta opción con carácter potestativo o facultativo, cuando enuncia que “el juez podrá” decretar medidas aun cuando no este llenos los extremos de ley esto es la existencia del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, empero es taxativo cuando establece que en los casos de: “embargo de bienes o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble.”

Al respecto, es menester citar parte de la sentencia Nº 011151 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia en fecha 17 de noviembre de 2010, en la cual se estableció:

“Infiere este Órgano Jurisdiccional que el requerimiento formulado por la parte actora tiene como objetivo que se decrete, aun no estando presentes los requisitos de procedencia de la medida in commento, la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida mediante la constitución de caución, lo que pide conforme a las reglas del procedimiento civil ordinario.

Al respecto, se debe acotar que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle…

. (Destacado de esta Sala).

Como se aprecia de la norma supra transcrita, en el marco de los procesos civiles es posible decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar cumplidos los extremos de Ley -fumus boni iuris y periculum in mora-, siempre que el solicitante ofrezca caución u otras garantías suficientes para responder a la parte contra quien obra la cautelar por los daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiera ocasionarle.

En criterio de esta Sala, la aludida norma debe ser interpretada restrictivamente, dado que se trata de una excepción legal a la regla conforme a la cual las medidas cautelares serán acordadas “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Vid., artículo 585 del Código de Procedimiento Civil).

Tratándose, pues, de una habilitación legal extraordinaria para acordar providencias cautelares cuando éstas no cumplan los requisitos que el legislador exige para su otorgamiento, se debe concluir que ello sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar inmuebles. Así se establece.

Por consiguiente, al no estar comprendida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Sala que resulta improcedente ordenar el decreto de dicho tipo de providencia cautelar a través de la constitución de caución o garantías suficientes, tal como lo pretende la parte actora. Así se declara.” (Negrillas de esta Alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones, dado que no es procedente en derecho la constitución de caución o fianza en los casos de solicitud de medidas de suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares, dado el carácter restrictivo de la norma que se circunscribe únicamente en los casos de embargo de bienes o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, máxime cuando se están ventilando derechos constitucionales de los trabajadores, y en consecuencia confirmar el auto apelado en el cual la Jueza A-quo, efectivamente manifestó sus consideraciones de derecho para negar la relatada solicitud, y no como mal lo denunció la representación judicial recurrente bajo el argumento de indefensión. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de caución o fianza, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil C. A. CERVECERIA REGIONAL. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Anotada bajo el sistema Juris 2000 N° PJ0142012000030

LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA

VP01-R-2011-000397

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