Decisión nº N°385-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-018000

ASUNTO : VP02-R-2009-000999

DECISION N° 385-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.D.J.L.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.949 actuando con el carácter de Defensor de los imputados G.E.P.R., G.E.Y.R., I.D.S.V., W.P.B., G.E.P.R. y JANYOR M.V.R., en contra de la Decisión Nº 1379-09, de fecha 09-10-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado C.D.J.L.P., actuando con el carácter de Defensor de los imputados G.E.P.R., G.E.Y.R., I.D.S.V., W.P.B., G.E.P.R. y JANYOR M.V.R., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    El recurrente de autos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, opone la ilogicidad manifiesta en la motivación de la Decisión que decretó la Privación Preventiva de Libertad y por ende la violación al Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, contenidos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal.

    En el mismo orden de ideas, la defensa denuncia la existencia de una contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia y por ende la violación ex profeso del derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, la parte motiva de la decisión que recurre, en el particular Primero que establece:

    Siendo que en el expediente cursa acta de presentación suscrita por el ciudadano J.C.M.V.F.A.O.d.M.P. donde de una manera muy genérica y ambigua expone que presento ante este Tribunal a quince (15) ciudadanos y ciudadana por los delitos va antes descritos con el agravante de que no especifica el grado de participación que pudiera tener o haber tenido cada uno de ellos razón esta por la cual este Juzgador en aras de buscar la justicia como finalidad de todo proceso penal entra hacer las siguientes consideraciones.

    Quien apela aduce que, con estos argumentos, el tribunal de una manera acertada desechaba la imputación del delito o los delitos atribuidos por el Ministerio Público a todos los imputados, por cuanto se realizó una imputación de manera genérica y ambigua como bien lo afirma, aunado al hecho de que tampoco se especificó el grado de participación que tenía cada procesado en los delitos impuestos y más aún cuando la denuncia realizada por la supuesta víctima manifiesta que eran cinco personas los que lo despojaron del vehículo, y se evidencia en el folio Cuatro (4) de la presente causa, eran cinco personas los que habían cometido el delito, y no las quince (15) personas que eran presentadas por el mismo delito, y en la misma denuncia manifiesta la supuesta víctima no haber visto a ninguno, como tampoco aportó características de ningún sujeto, motivación esta que daba lugar a un desistimiento total y no parcial de la privación preventiva de la Libertad solicitada como medida cautelar por la representación Fiscal, y no la que realmente fue decretada de manera parcial que es lo que en razón del derecho es incongruente, toda vez que la recurrida muy a pesar de haber expresado las consideraciones antes citadas, se contradice en el segundo y tercer particular, los cuales cita (y se dan por reproducidos).

    Igualmente arguye el accionante que, es en base a dichos argumentos que, el Tribunal a quo, viola el principio procesal de Igualdad entre las Partes frente a la Ley penal, pues no se explica como es que si existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de sus representados, no existan fundados elementos contra las demás personas, que se encuentran en la misma situación que todos, pues todos fueron detenidos en las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar según el acta policial, acta de la cual se toma el fundamento para decretar la Privación Judicial preventiva de libertad de sus clientes, mas aún cuando el ciudadano A.G.C., era la persona que supuestamente conducía el camión propiedad de la Cervecería Regional objeto del delito, según los alegatos expresados en el acta policial por los funcionarios actuantes, era la persona que supuestamente estaba en posesión del referido vehículo, entonces es de entender que las declaraciones realizadas por el referido ciudadano, fueron suficientes para considerar que el no tenía ningún tipo de participación en el hecho punible atribuido, al igual que los demás imputados que salieron en “LIBERTAD PLENA”, de tal manera que si esto fue el criterio del Juez, es de considerar entonces, que los funcionarios forjaron el acta policial diciendo puras mentiras, lo cual convierte el acta policial en un instrumento írrito e ilícito, impugnable por falsedad y por ende podría ser declarada nula de nulidad absoluta, y si se declara la nulidad de esa acta, consecutivamente lleva consigo la nulidad de la detención de todas las personas incluidas en la presente causa y no la de solo seis de ellas, tal y como sucedió en el caso in comento. Así como al hecho de que, se le haya otorgado l.p. al ciudadano EDLWAL D.V.G., y quien fue conteste con las declaraciones de los demás imputados privados de su libertad, los ciudadanos G.E.P.R., G.E.Y.R., I.D.S.V., W.P.B., G.E.P.R. Y JANYOR M.V.P., todos plenamente identificados sus representados, conjuntamente con los ciudadanos J.E.M.O., J.G.S.V., ENDERSON A.D.S., quienes en aras de establecer la verdad, declaran en ese acto para el esclarecimiento de los hechos, lo que no manifiesta no entender la defensa, como si todas estas personas conjuntamente con el ciudadano EDLWAL (sic) D.V.G., declaran exactamente lo mismo, son detenidos en las mismas circunstancias, se les imputa los mismos delitos, es que se le da LIBERTDA PLENA al mencionado ciudadano (EDLWAL D.V.G.) y a los demás no, considerando el Tribunal a quo, que según su declaración, argumentos de la defensa y de las actas procesales estimó que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal, así como consideró que, para los demás si existen suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad penal.

    En el marco de las observaciones anteriores, considera el defensor privado que, en el caso bajo estudio, debió en el deber ser, el Tribunal a quo, decretar la l.p. para todos los imputados y no para solo seis de ellos como bien lo hizo, con el objeto de mantener incólume el derecho a la defensa e igualdad procesal para todos los imputados de una manera imparcial sin ningún tipo de discriminación o desigualdades y por ende la finalidad del proceso a lo que está obligado el juez de conformidad con lo indicado en el artículo 13 del texto penal adjetivo, por las siguientes razones:

    1. - La imputación realizada por el Ministerio Publico, fue de manera genérica y ambigua para toda las quince (15) personas detenidas y presentadas ante el Tribunal Cuarto de control, sin especificar el grado de participación de cada uno de los imputados, impidiendo así una verdadera defensa.

    2. - La falta de diligencias e insistencias del Fiscal del Ministerio Publico de hacer comparecer a la victima para la Audiencia de Presentación de los imputados, siendo esta indispensable para la determinación de la imputación del delito así como la participación de cada imputado en el hecho punible atribuido por la Vindicta Publica. Violando de ante mano el derecho a la defensa de todos los imputados.

    3. - Falta de elementos, suficientes, serios y fehacientes de convicción para decretar la privación preventiva de libertad para todos los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, basados en los siguientes supuestos.

    - En la denuncia común de la victima (FOLIO 4 DE LA CAUSA), no identifica a ningún sujeto como autor del delito, manifiesta no haber visto a ninguno, no aporta ninguna descripción o características fisonómicas de los sujetos, indicando además que eran cinco personas lo que lo despojaron del vehículo, y la fiscalía presento a 15 personas por el mismo delito como autores.

    - En la cadena de custodia (FOLlO 15 DE LA CAUSA), no se aprecia la detención de ningún vehículo como objeto del delito imputado por el ministerio publico.

    - Según las actas policiales de fecha 06/10/2009, (FOLIOS 5, 6, 7 Y 8 DE LA CAUSA). no se les encontró a ninguno de los sujetos detenidos al momento de la inspección corporal realizada a cada sujeto. ningún objeto de interés criminalistico.

    - No se desprende de las actas policiales ningún testigo presencial que avale la detención realizada por los funcionarios actuantes en la forma como es narrada en el acta.

    4- De la declaración de la ciudadana S.N.B., plenamente identificada en actas a quien se le otorgo la l.p. por estar conteste en su declaración…(omissis)…”

    Concluye el recurrente, que estos aspectos ut supra, tomados de las actas que corren insertas en el expediente, de manera razonable, equitativa e imparcial, es que debió el Tribunal a quo, decretar la l.p. de sus representados o por lo menos decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa ya que era lo más ajustado a derecho, tomando en cuenta los principios fundamentales de este nuevo proceso penal como los son; la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la libertad consagrados en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna en perfecta coherencia con los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, la defensa de autos señala que, sus representados tienen su arraigo en este país específicamente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde comparten con sus núcleos familiares, son de escasos recursos económicos, y eso se evidencia en las actas procesales donde constan sus cartas de residencia y de trabajo como trabajadores asalariados y dependientes. Como tampoco se evidencia de actas que los mismos posean antecedentes penales. Por lo que no se cumple de igual manera con el peligro de fuga alegado por la recurrida debiendo tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: El accionante solicita que, se declare con lugar su escrito recursivo, por violación expresa a principios fundamentales que amparan a su representado como la Presunción de Inocencia y la Igualdad Procesal de las Partes ante la Ley Penal, establecidos en los artículos 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta coherencia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal con especial mención al artículo 12 Ejusdem; se revoque la decisión que impugna y se decrete la l.p. de los ciudadanos G.E.P.R., G.E.Y.R., I.D.S.V., W.P.B., G.E.P.R. Y JANYOR M.V.P., o en su defecto se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los preceptos establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del ut supra mencionado Código Penal Adjetivo.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el Nº 1379-09, de fecha 09-10-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, G.E.P.R., G.E.Y.R., I.D.S.V., W.P.B., G.E.P.R. y JANYOR M.V.R., de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    Aduce el accionante, que el Juez a quo incurre mediante su Decisión, en ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, donde decretó la Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos y por ende la violación al Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, contenidos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal, ello en ocasión al fallo donde se priva preventivamente de libertad a unos imputados y les da l.p. a otros, a pesar de estar en la misma condición judicial, con respecto al caso de marras.

    Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas, que recogió las incidencias acontecidas, con motivo al acto de presentación de imputados, de fecha 07-10-09, y del cual se dictara Decisión, en fecha 09-10-09, se evidenció:

    1) De la exposición Fiscal, en fecha 07-10-09:

    por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Representante Solicita a este Tribunal se le decrete a los ciudadanos 1.) J.E.M.O., titular de la cedula de identidad N° 14.737.210, 2.) J.G.S.V., titular de la cedula de identidad N° 11.873.220, 3.) ENDERSON A.D.Z., titular de la cedula de Nº 18.318.791, 4.) G.E.P.R., titular de la cedula de identidad N° 16.150.481, 5.) A.G.C., titular de la cedula de identidad N° 15.720.125, 6.) V.M.G.P., titular de dula de identidad Nº 15.260.755, 7.) S.N.B., titular de la cedula de identidad N° 9.745.752, 8.) CISER A.S.M., titular de la cedula de identidad N° sin documentación personal, 9.) G.E.Y.R., titular de la cedula de identidad N° 19.458.595, 10.) IVAN DARlO SOCARRAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 18.724.101, 11.) W.P.B., titular de la cedula de identidad sin documentación personal, 12.) E.D.V.G., titular de la cedula de identidad N° 19.694.108, 13.) G.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 16.150.483, 14.) JANYOR M.V.P., titular de la cedula de identidad N° 15.938.819, 15.) J.A.G.F., titular de la cedula de identidad N° 13.975.874, La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al grado de participación de los imputados esto será demostrado en razón de la investigación, siendo que esta Representación Fiscal considera que con los elementos presentados ante este despacho Judicial acta policial de aprehensión de fecha 06-10-09, acta de denuncias de la misma fecha del ciudadano D.E.R., inspección técnica del sitio del suceso y de los vehículos incautados y por cuanto los mismo (sic) se encuentran incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el delito de ASOCIACION PARA DELIÑQUIR, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 y 16 ordinal 8º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la Empresa Cervecería Regional y el ciudadano D.E.S., asimismo solicito a este Tribunal tome en consideración la gravedad del delito imputado el día de hoy a los detenidos en esta causa solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Folios 61-62 de la causa).

    2) En tal sentido, el a quo expuso:

    SEGUNDO: existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos J.E.M.O. …(omissis)…, J.G. SALUM VALDERRAMA… (omissis)…,ENDERSON A.D.S.,... (omissis), G.E.P.R. (omissis), G.E.Y.R., I.D.S.V.…(omissis)…,WILMERPARRABRACHO...(omissis)…,G.E.P.R.… (omissis)…, JANYOR M.V.P.... (omissis)…, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinal 8° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la empresa Cervecería Regional y el ciudadano D.E.S. por cuanto estos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ya antes indicados y que se enumeran a continuación: ACTA POLICIAL de fecha 06 de Octubre de 2009,que corre inserto al folio cinco (5) de la presente causa practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Z.C.E. contra Extorsión hurto y Robo de Vehículos cuando siendo la 1:00 horas de la mañana funcionarios adscritos al precitado del cuerpo Policial oficial Mayor M.C., oficial segundo Deuluis Berruela mientras realizaban laboras de inteligencia previa autorización de F.A. jefe de la Unidad especial de la Policía Regional del estado Zulia momento en el que se desplazan por el sector de las plaza de toros avistan exceso de velocidad una gandola de carga pesada MARCA Iveco color blanco placas de furgón 07H-SAR, con logotipo correspondiente a la cervecería Regional al mismo observan que la misma era seguida por un vehículo marca Ford LTD, color azul placas MBC-149, que se desplazaba de igual manera a exceso de velocidad observando que el mismo sobrepasa la gandola, y en todo el semáforo se detiene, trancando el paso de ¡os vehículos que se desplazaban en sentido de la Urbe el paso a la gandola, en dirección hacia el comando Regional N° 03, en vista de tal irregular situación, procedieron inmediatamente a solicitar apoyo, de las unidades policiales, adscritas a esta Unidad especial, apersonándose al apoyo la Unidad PR-720 al mando del oficial Segundo P.S. en compañía del oficial Segundo Fander Lea, oficial Yohander Soto, y la unidad PR. 708 al mando del oficial Segundo M.D., en compañía del oficial E.G., con el objeto de interceptar los citados vehículos, haciéndoles seguimiento de forma desapercibida, en el vehículo particular, desplazándose en dirección hacia el Comando Regional N°03 informando las unidades policiales vía radio, que se encontraban realizando un cerco por las inmediaciones de la estación de servicios, Bomba Caribe, lugar en el cual la gandola de carga pesada y el vehículo marca LTD plenamente identificados con anterioridad, se introdujeron hacia el corredor vial palo negro, donde fueron avistados por las unidades policiales PR-720 y PR-708 que pasaron al apoyo, identificadas plenamente con anterioridad, los cuales procedieron a encenderlas cocteleras y a darle la voz de alto, a la gandola de carga pesada y el vehículo marca LTD, quienes al notar la presencia policial intentaron evadir la comisión policial en desacato a la autoridad, iniciándose una breve persecución policial y específicamente al pasar el Hotel Hosteleria del Norte, cruzaron a la derecha, dirigiéndose hacia la avenida 21 ubicada en ¡aparte atrás del citado hotel, logrando observar una camioneta color verde, vidrios ahumados que se encontraba estacionada y la misma al notar la presencia policial, adopto una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida en el mismo sentido que llevaban la gandola de carga pesada y el vehículo L TD, color azul, placas MBC-149 vidrios ahumados el cual intentaba interrumpir mediante maniobras, el seguimiento policial donde una vez interceptado específicamente frente al poste de alumbrado eléctrico N° Hl 7C13, se identificaron como oficiales activos de dicha situación policial dándole la voz de alto, observando desembarcarse del vehículo cinco (5) sujetos, por lo que actuando de conformidad establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la realización una inspección corporal no encontrando ningún objeto de enteres criminalísticos adheridos a sus cuerpos quedando identificados como J.E.M.O., titular de la cédula de identidad N° 14.737.210, J.S.V., titular de la cédula de identidad N° 11.873.220, ENDERSON A.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 18.318.791, G.E.P.R., titular de la cédula de identidad N°16.150.481, un adolescente, aunado a ello le realizaron una inspección técnica al vehículo marca Ford LTD, logrando incautar en el interior del mismo una factura de la cervecería Regional del color verde agua, donde se aprecia en la parte superior, del lado derecho Guía de despacho N° serie AA- 999 137665, de fecha y hora 05-10-2009 reflejándose del mismo modo, un total de cajas de cervezas de 1.764 calorada en 54280,00 bolívares fuertes, seguido a ello la unidad PR-720 al mando del oficial Segundo P.S. supervisor de patrullaje en compañía del oficial Segundo Fander Leal lograron interceptar en la misma avenida 21 la gandola de carga pesada marca Iveco, color blanco placas Furgón 07H—SAR, con logotipos correspondientes a la cervecería Regional quienes al interceptar la misma específicamente frente a la Multitienda Brisas del Norte se identificaron como oficiales activos de esa Institución observaron desembarcarse de la parte delantera de la gandola , tres personas, una femenina y dos masculinas a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron a dos (2) ciudadanos una inspección corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos adheridos a sus cuerpos, quedando identificados como A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.720.125, V.M.G.P., titular de la cédula de identidad N° 15.260.755, SILBA N.B., titular de la cédula de identidad N°9.745.752, seguidamente procedieron a realizarle una inspección técnica a la gandola marca Iveco, color Blanco, placas de Furgón = 07H- SAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal inspeccionado la parte delantera de la misma observando que todo su interior se encontraba desordenado, seguidamente procedieron abrir el toldo con el logotipo de la Cervecería Regional, específicamente en la parte delantera del lado derecho quienes se percataron al momento de abrirla que se encontraba un espacio vacío donde habían aproximadamente siete (7) sujetos a quienes se le indico que bajaran de la parte interna del Furgón y una vez que se bajaron procedieron a realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección corporal no encontrándoles ningún objetote interés criminalísticos adheridos a su cuerpo quedando identificados como CISER A.S.M., titular de la cédula de identidad N° sin documentación personal, GUSTA VO E.V.R., titular de la cédula de identidad N°19.458.595, IVÁN DARlO SOCARRAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 18.274.101, W.P.B., titular de la cédula de identidad sin documentación personal, EDL WAR DA VID VALDEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 19.694.108, G.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 16.150.483, J.V.M.V.P., titular de la cédula de identidad N° 15.938.819, de igual manera en el mismo lugar de la detención de la gandola MARCA IVECO, COLOR BLANCO, PLACAS FURGON 07H-SAR, la unidad PR-708 al mando del oficial E.G. logro interceptar una camioneta color verde, vidrios ahumados, modelo gran bleizer placas JAH83H, la cual era conducido por un ciudadano quien al desembarcarse del vehículo se identifico como J.A.G.F., titular de la cédula de identidad N° 13.975.874, a quien se le practico una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles ningún objeto de intereses criminalísticos una vez interceptados los tres vehículos le solicitaron las documentaciones correspondientes manifestando los mismo no poseerlas por lo que procedieron a realizar un enlace con la central de comunicaciones indicándole la centralista de guardia oficial Técnico L.R. que enviara una unidad policial hasta la planta de la Cervecería Regional con la finalidad de que verificar las características de la gandola donde le informaron que la misma había sido producto de robo al ciudadano D.E.S. en el semáforo del cada de Sierra Maestra del Municipio San Francisco como a las 11:20 de la noche mas o menos del día 05 de Octubre de 2009 y que fue dirigido a la sede de esta unidad especial a los fines de colocar la denuncio, asimismo corre inserto al folio cuatro (4) denuncio común efectuada por el ciudadano D.E.R.S., de fecha 06 de Octubre del año 2009 practicada por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Z.C.E. contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos, denuncio esta que se da por reproducida en todas y cada una de sus partes... TERCERO: con respecto a los ciudadanos V.M.G.P. (omissis), S.N.B.... (omissis), CISER A.S.M. (omissis), EDLWAR D.V.G. (omissis), J.A.G.F. (omissis), A.G.C. (omissis), este Juzgador considera que en contra de los mismos no existen elementos que comprometan su responsabilidad penal ya que de las declaraciones efectuadas por los mismos y los argumentos esgrimidos por la defensa y de las actuaciones que corren insertas en la presente causa no se evidencia responsabilidad penal alguna, razón por la cual este Juzgador a tenor de lo previsto en el articulo (sic) 44y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la L.P. de los mismos....

    .(Folios del 97 al 100 de la causa) Resaltado de esta Sala.

    Ahora bien, del estudio y análisis efectuado a la causa, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que efectivamente en el acta levantada por el Tribunal de la Instancia, con motivo al acto de presentación, en fecha 09-10-09, en ocasión a los delitos imputados por la Vindicta Pública, por los mismos hechos punibles suscitados en el presente proceso penal, a los imputados antes mencionados, el Juez a quo al dictaminar su fallo, le decreta la privación judicial preventiva de libertad a unos y a otros la l.p., sin discriminar detalladamente el porque de su decisión, es decir, sin realizar disquisición alguna, ni de los hechos, ni del derecho en el que fundamentare la decisión de privar a algunos y decretar l.p. a otros de los imputados, que diferencia hubo entre la responsabilidad penal que le acreditó el Ministerio Público a los que privó de libertad, respecto de los que por el contrario ordenó la l.p.; si tal como lo expresó el a quo, el representante del Ministerio Público los presentó de manera ambigua y generalizada, y si bien es cierto, el Juez de la Instancia consideró que se debía individualizar a los imputados de autos, con respecto a los hechos punibles, tal circunstancia debía ser suficientemente motivada.

    Igualmente, de la transcripción ut supra realizada, observa esta Alzada que los fundamentos de la motivación de la decisión recurrida, no solo son insuficientes, tal como lo denuncia el accionante, y lo exige la norma procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al no referirse como, al decir del jurisdicente: “considera que en contra de los mismos no existen elementos que comprometan su responsabilidad penal ya que de las declaraciones efectuadas por los mismos y los argumentos esgrimidos por la defensa y de las actuaciones que corren insertas en la presente causa no se evidencia responsabilidad penal alguna”; dado que los argumentos esgrimidos por éste, a criterio de quienes aquí deciden, son muy escasos y limitados a los fines de fundar la l.p. de unos ciudadanos a quienes se les imputó por unos hechos punibles iguales a los que quedaron privados de libertad, sin disgregar, ni diferenciar los hechos que presuntamente cometieron, en forma detallada, ni las razones de hecho y de derecho en que, fundamenta tal decisión.

    Así mismo, observa esta Sala, que el Juez a quo cimenta la decisión recurrida, sólo en disquisiciones de derecho sobre garantías constitucionales, por lo que es preciso recordar, que si bien es cierto, el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se preveen medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    En sentido contrario a lo expuesto por el juez a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:

    …Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código

    ; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado propio).

    En el caso bajo examen, se constata que en la recurrida, no se a.r.m. un proceso lógico, porque los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, podían perfectamente, ser acreditados a un grupo determinado y no a los que le otorgó la l.p., todo en virtud de la precalificación provisional, solicitada por el Fiscal, aplicar a los imputados.

    Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que, tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a las partes y a esta Alzada conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto de privación judicial preventiva, así como de la l.p., lo cual debía de pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

    De la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los señalados artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual se prescribe lo siguiente:

    “…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)...” (Subrayado de esta Sala).

    De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

    . (Subrayado de esta Sala).

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, si existen elementos de convicción para privar de libertad a los imputados de autos, sino que adolece de razonamientos, por los cuales decretó la l.p. de otros, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, asistiéndole la razón a la defensa de autos, aquí recurrente; aunado al hecho cierto en incurrir en argumentos incongruentes para fundamentar su decisión.

    Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Evidenciando este Tribunal Colegiado, de igual forma, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, igualmente de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. Todo ello, en razón de que, la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado considerando que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no deja claro las razones que llevaron, por un lado a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos J.E.M.O., J.G.S.V., ENDERSON A.D.S., G.E.P.R., G.E.Y.R., I.D.S.V., W.P.B., G.E.P.R. y JANYOR M.V.P., y por el otro la l.p., a los ciudadanos V.M.G.P., S.N.B., CISER A.S.M., EDLWAR D.V.G., J.A.G.F., A.G.C., siendo que, el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales y determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas. Y así se decide.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.D.J.L.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.949 actuando con el carácter de Defensor de los imputados G.E.P.R., G.E.Y.R., I.D.S.V., W.P.B., G.E.P.R. y JANYOR M.V.R., en contra de la Decisión Nº 1379-09, de fecha 09-10-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en el Artículos 26 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Anular dicha decisión impugnada. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice nuevamente el Acto de Presentación de Imputados, a fin de resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva, incoada por la representación Fiscal, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.D.J.L.P., actuando con el carácter de Defensor de los imputados G.E.P.R., G.E.Y.R., I.D.S.V., W.P.B., G.E.P.R. y JANYOR M.V.R.. SEGUNDO: ANULA la Decisión Nº 1379-09, de fecha 09-10-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los Artículos 21, 25, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida nuevamente el Acto de Presentación de Imputados, a fin de resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva, incoada por la representación Fiscal, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    M.E.P.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 385-09

    LA SECRETARIA,

    M.E.P.

    AAV/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-999

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