Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2006-000677 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 1998, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, a través del cual el ciudadano J.M.T.D.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.973, actuando en su carácter de Propietario del fondo de comercio “CERVECERÍA RESTAURANT EL CASTILLO”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25-09-1989, bajo el N° 51, Tomo 6-B-Pro.; interpone formal recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-00699 (folios 12 y 13), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, así como también contra la Planilla de Liquidación No. 1-10-98-1-2-47-3919 del 17-09-1998 (folio 14), a través del cual se le impone multa a la contribuyente por contravención del artículo 126 numeral 1 literal B del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 278 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, tipificado y sancionado en el artículo 108 ejusdem, imponiéndole el termino medio por la cantidad de treinta unidades tributarias (30), determinada la primera en su término medio y las otras en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal ratione temporis, por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de septiembre de 2004, la Gerencia Jurídico Tributario del Seniat, dictó Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5466 (folios 4 al 9), en cuyo texto declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-00699.

Mediante Oficio N° GGSJ-GR-DRJAT-2006-943-5429 de fecha 25 de agosto de 2006, la Gerencia de Recursos del Seniat, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que fue recibido el día 02 de octubre de 2006 (folio 20), la cual, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada por auto de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 21), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario se requirió el correspondiente expediente administrativo al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, la Contribuyente y Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 27, 28, 29, 30 y 31 del presente asunto, respectivamente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

OMISSIS

  1. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez...

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha dicho lo siguiente:

Se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria, ante un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, el ciudadano J.M.T.D.L. actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “CERVECERÍA RESTAURANT EL CASTILLO”, interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5466 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, a través del cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-00699, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat.

Ya en esta instancia la recurrente, como se desprende de autos, no se hizo asistir por un profesional del derecho, como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente transcrito; motivo por el cual, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso contencioso tributario accionado por el ciudadano J.M.T.D.L. actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “CERVECERÍA RESTAURANT EL CASTILLO”.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 01 de diciembre de 1998, por el ciudadano J.M.T.D.L., actuando en su carácter de Propietario del fondo de comercio “CERVECERÍA RESTAURANT EL CASTILLO”, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5466 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-00699, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ

BB/Luis

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