Decisión nº 1675 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000060.- SENTENCIA Nº 1675.-

VISTOS

, sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 16 de febrero de 2011, se recibió Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2011-0691-0713 de fecha 04 de febrero de 2011, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 16 de enero de 2007 ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del SENIAT para conocimiento de dicha Gerencia General, por el ciudadano A.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.820.897, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A.”, debidamente asistido por la ciudadana O.C.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.464, en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0476 de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia General supra mencionada, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) N° 12607, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-007090, ambas de fecha 09 de noviembre de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitidas por concepto de multa equivalente a la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, referido a la notificación oportuna a la Administración Tributaria, del cambio de domicilio fiscal.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2011-000060, y librar las notificaciones legales correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 57 al 63 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 49 de fecha 05 de abril de 2011, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 27 de junio de 2011, compareció únicamente la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de consignar escrito de informes constante de siete (07) folios útiles.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de informes por parte de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad de dictar sentencia.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente observa:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante legal de la sociedad mercantil recurrente, “CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A.”, debidamente asistido de abogado, a los fines de enervar el contenido del acto administrativo impugnado, denunció en su escrito recursivo el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria, del procedimiento administrativo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, pues a su decir, la Resolución N° 12607 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-007090, ambas de fecha 09 de noviembre de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual se basó en el Acta Nº 11683 de fecha 30 de octubre de 2002, y con la que “se culminó el Sumario”, fue notificada a su representada el 07 de diciembre de 2006; en tal sentido, señaló que dichas actuaciones administrativas se produjeron “después de transcurrido el año” al cual hace referencia el artículo 192 ejusdem. Asimismo, aseveró “que la administración no proceso (sic) el acta, ni decidió dentro del lapso de ley y además no notificó dentro del tiempo oportuno a la Administrada de autos, de la Resolución Sancionatoria que culminaba el Sumario Administrativo, por lo cual (…), debe ser declarado concluido el sumario y el Acta queda invalidada” (subrayados de la cita). Por tanto, a juicio de la parte recurrente, con la actuación de la Administración Tributaria “se ha obviado el debido proceso y se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario”, violentándose el Estado de derecho, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la representante fiscal presentó escrito mediante el cual refutó los alegatos de la parte actora, ratificando en primer término los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0476 de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente de autos, en contra de la Resolución N° 12607 de fecha 09 de noviembre de 2005, por la que se le impuso multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); asimismo, indicó que el Código Orgánico Tributario contiene un procedimiento de “verificación” previsto en sus artículos 172 al 176, y un procedimiento de “fiscalización y determinación” regulado en sus artículos 177 al 193; pudiendo la Administración Tributaria, en consecuencia, en el ejercicio de su facultad investigativa, actuar de dos formas distintas: verificadora y determinativa.

En cuanto a la función verificadora, expuso que esta consiste en constatar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico; la función determinativa implica un proceso de fiscalización de fondo, donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, o si por el contrario, no existe crédito tributario alguno que liquidar. Este último procedimiento requiere llevar a cabo una serie de actuaciones que sirven de fundamento al acto administrativo a ser dictado, en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y la aportación de las pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos.

Puntualizó que en el caso de autos, se está en presencia de un acto administrativo derivado de un procedimiento de verificación (no fiscalización y determinación), previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual consiste en la realización de simples ajustes o de la imposición de sanciones al constatarse, de manera inmediata, el incumplimiento de un deber formal, iniciándose este procedimiento con las actas de requerimiento y de recepción, las cuales encajan perfectamente dentro de la clasificación de actos preparatorios. Indicó que en tal dirección actuó la Administración Tributaria al imponer la sanción impugnada, lo cual se evidencia del contenido de la Resolución Nº 12607 de fecha 09 de noviembre de 2005.

Por último, recalcó que los actos administrativos impugnados no se originaron de una actividad de determinación de la Administración; por tanto, no se requería de la apertura del sumario administrativo. Es decir, la caducidad prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario en forma alguna le es aplicable al acto administrativo de primer grado impugnado en la presente causa, siendo que en el mismo se dejó constancia del incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, garantizándosele su derecho al debido proceso mediante el ejercicio de los recursos respectivos.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes en el presente proceso, este Juzgador colige que la controversia se circunscribe a determinar si operó la caducidad establecida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, lo cual de corroborarse acarrearía eventualmente la nulidad de los actos impugnados.

De esta manera, y conforme a lo planteado por la parte recurrente, se infiere que sus alegatos persiguen atacar el obrar de la Administración Tributaria Nacional, en función de lo previsto en el artículo 192 ejusdem, es decir, la caducidad del procedimiento sumario, cuya norma contempla:

Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.

Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

(Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita, establece la caducidad del procedimiento determinativo o el decaimiento de los efectos jurídicos del acto administrativo; la caducidad está orientada a la facultad que tiene la Administración Tributaria de efectuar dentro del plazo de un (01) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario.

En este orden, se procede a verificar el contenido de los autos para analizar los argumentos expuestos por las partes y así decidir respecto a la caducidad invocada por la recurrente. En tal sentido, cursan al expediente:

  1. Resolución Nº 12607, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-007090, ambas de fecha 09 de noviembre de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificada el 07 de diciembre de 2006, en cuyo texto se deja constancia, en virtud de la actuación fiscal practicada y contenida en el Acta de Recepción Nº 11683 de fecha 07 de noviembre de 2002, que la contribuyente “CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A.”, no informó a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal; en consecuencia, fue sancionada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario vigente, con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) calculadas conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 ejusdem.

  2. Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0476 de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 16 de enero de 2007, confirmándose en consecuencia la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente.

En razón del contenido de autos y de lo alegado por la recurrente, en cuanto a la caducidad del procedimiento sumario, quien decide, observa que la Administración Tributaria Nacional actuó en función de lo establecido en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario, esto es el procedimiento de verificación, y no el procedimiento de fiscalización como lo plantea la parte recurrente. Así, los citados artículos contemplan lo siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva.

Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, del articulado anterior se pueden destacar claras diferencias entre el procedimiento de fiscalización y el procedimiento de verificación, a pesar de que ambas figuras persiguen establecer la existencia de la obligación tributaria; a saber:

• En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria se limita a revisar o verificar los datos contenidos en la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, mientras que en el procedimiento de fiscalización la Administración desarrolla una función investigativa exhaustiva.

• En el procedimiento de verificación, por no tratarse de una actividad investigativa, no se apertura la etapa del sumario administrativo, tal y como ocurre en el procedimiento de fiscalización.

En consecuencia, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la Administración Tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que la contribuyente yerra al invocar la caducidad del sumario administrativo, de conformidad con lo pautado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, pues este derecho le está atribuido al contribuyente que haya sido objeto de un procedimiento de fiscalización, en el cual, se apertura la fase del sumario administrativo y es susceptible de la caducidad aludida; sin embargo, en el asunto sujeto a consideración, la Administración Tributaria Nacional actuó de acuerdo al procedimiento de verificación regulado en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 ejusdem, en cuya situación no es aplicable la caducidad, por cuanto esta opera en el procedimiento de fiscalización. En consecuencia, este Tribunal Superior estima improcedente lo alegado por la recurrente. Así se decide.

Puntualizado lo anterior, vale adicionar como fundamento al presente fallo, un análisis respecto a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario; en tal sentido, señala el profesor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis).

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en Sentencia de fecha 05 de mayo de 1993, lo siguiente:

(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis).

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha 05 de abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y a través de los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso subjudice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, recae sobre la propia contribuyente. Por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

Artículo 269. “(Omissis)…

(Omissis)…, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

(Omissis)…”

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

Ante esta perspectiva, quien decide estima conveniente destacar que, para declarar lo solicitado por la recurrente, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario; ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios suficientes que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente anexó a su escrito recursivo, instrumentos que a juicio de quien decide, no constituyen probanzas idóneas que conduzcan a un convencimiento decisorio que permitan establecer si la contribuyente cumplió o no con el deber formal dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, referido a la notificación oportuna a la Administración Tributaria del cambio de domicilio fiscal, lo cual representa la motivación del acto sancionatorio cuya nulidad fue pretendida; en consecuencia, este Tribunal desecha los alegatos formulados por la actora, y la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos. Así se decide.

En cuanto a la manera en que ha de calcularse el monto de la multa impuesta a la contribuyente de autos, al estar expresada en unidades tributarias la misma deberá pagarse conforme a la previsión contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 16 de enero de 2007, por la contribuyente “CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A.”, en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0476 de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia General supra mencionada, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) N° 12607, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-007090, ambas de fecha 09 de noviembre de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitidas por concepto de multa equivalente a la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, referido a la notificación oportuna a la Administración Tributaria, del cambio de domicilio fiscal. En consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

-V-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así pues, declarado SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por la contribuyente “CERVECERÍA RESTAURANT ROHERLO, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las costas procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso. Así se establece.

Contra la presente decisión no puede interponerse el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.).---------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO: AP41-U-2011-000060.-

JSA/gbp.-

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