Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2004-000381.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 1999, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posteriormente recibido en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1999, por la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano M.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 11.926.568, actuando en su carácter de Socio Propietario de la contribuyente “CERVECERÍA Y RESTAURANT SIEMPRE FRIA, S.R.L.”, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00253344-7, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1405 (folios 4 al 21), de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13624, de fecha 11-08-1998 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-10793, de fecha 15-07-1998, quedando en consecuencia obligada la contribuyente por los siguientes montos:

PERÍODOS IMPOSITIVOS MULTA EN U.T. Bs.F

Agosto 1994 30 30,00

Septiembre 1994 30 30,00

Octubre 1994 30 30,00

Noviembre 1994 30 30,00

Diciembre 1994 30 30,00

Enero 1995 30 30,00

Febrero 1995 30 30,00

Marzo 1995 30 30,00

Abril 1995 30 30,00

270,00 270,00

La Gerencia de Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-7609, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004 (folios 01 y 2), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha cinco (05) de octubre de 2004, la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2004 (folio 40); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora, y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “CERVECERÍA Y RESTAURANT SIEMPRE FRIA, C.A.”, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la de la ciudadana Procuradora General de la República fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 46, 47, 48 y 49, respectivamente.

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de junio de 2005 (folios 50 y 51), fue consignada boleta de notificación de la contribuyente sin firmar.

En fecha cuatro (04) de julio de 2005 (folio 53), la ciudadana Rancy Mújica, titular de la cédula de identidad N° 6.012.973, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual hizo formal oposición a la admisión del recurso interpuesto por la contribuyente y consignó poder que acredita su representación.

Por diligencias de fechas (13) de julio de 2006 y catorce (14) de febrero de 2007 (folios 57 al 63), la ciudadana Rancy Mújica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó Documento Poder que acredita su Representación asimismo solicitó se decretara la perención de la instancia en el presente recurso.

El día veintidós (22) de febrero de 2007 (folio 64), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2007 (folios 65 y 66), este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de la perención de la instancia y visto que la notificación dirigida a la contribuyente aun no había sido realizada, dictó auto mediante el cual ordeno librar nueva boleta de notificación dirigida a la contribuyente “CERVECERÍA Y RESTAURANT SIEMPRE FRIA, C.A.”, en esa misma fecha se libró la boleta de notificación (folio 67).

Mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de 2007 (folio 69), la ciudadana Rancy Mújica, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó a este Tribunal que se emplazara al alguacil a los fines de que procediera a la consignación de la boleta de notificación que se librara a la contribuyente.

El fecha diez (10) de julio de 2007 (folio 70), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional si se había practicado o no la boleta de notificación que se librara en fecha 26-02-2007. En esa misma fecha se libró el mencionado oficio (folio 71).

El día siete (07) de febrero de 2008, la ciudadana N.P., actuando en su carácter de Alguacil de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, consignó la boleta de notificación que fuere librada a la mencionada contribuyente, sin firmar, tal y como consta a los folios 74 al 76, del presente expediente.

Posteriormente mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 (folio 78), la ciudadana Rancy Mújica, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó a este Tribunal se tomara como domicilio de la contribuyente la sede del Tribunal y se procediera a fijar cartel de notificación a las puertas del mismo.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2008 (folio 79), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente “CERVECERÍA Y RESTAURANT SIEMPRE FRIA, C.A.”; en esa misma fecha se fijó a las puertas del Tribunal (folios 80 y 81).

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009 (folio 83), la ciudadana Rancy Mújica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se decretara la perención de la instancia en el presente recurso.

En fecha tres (03) de abril de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia, realizada en fecha 31-03-2009, (folios 84 y 85).

Posteriormente mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2010 (folio 87), la ciudadana Rancy Mújica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó nuevamente, se decretara la perención de la instancia en el presente recurso.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

…OMISIS…”

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria ha sostenido que “los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos”. (Véase, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco I.V., C.A.)

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto, pero el Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención tradicional, ahora llamada ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

En el ámbito tributario, la doctrina judicial admitió desde hace mucho tiempo, que la perención ordinaria también era aplicable supletoriamente a los procesos fiscales, tomando en cuenta que el contribuyente al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento al Órgano Judicial y asume dentro del proceso el carácter de actor, tocándole en consecuencia al ente exactor, la posición de demandado. Pero actualmente, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2001, la perención está prevista de forma expresa en el artículo 265, en los términos anteriormente transcritos.

La norma ya copiada, tomada de la legislación procesal ordinaria, debe ser interpretada en el sentido de que la perención procede sólo cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso.

Es oportuno citar aquí, el último criterio sostenido sobre este aspecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al analizar la perención en materia tributaria, siguiendo con meridiana claridad, lo consagrado en el Código Orgánico Tributario, artículo 264, según el cual “…En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”, en sentencia del 24-01-2006, Caso: “Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafá Paolini, sostuvo textualmente:

(Omisis)

…era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria…

En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención.

En este mismo orden de idea, debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.(Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

En el presente caso, consta en autos que en fecha tres (03) de abril de 2009 (folios 85), este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia, realizada en fecha 31-03-2009, siendo ésta la última actuación del proceso, observándose así que desde esa fecha ha transcurrido el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “CERVECERÍA Y RESTAURANT SIEMPRE FRIA, C.A.”, según el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

Asunto: AP41-U-2004-000381

BBG/boris

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