Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLuis José Piñango Contreras
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: T3º -16-RN-285

PARTE ACTORA: CERVECERIAS POLAR, C.A

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C. PRO-RISQUEZ y V.A.L. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 41.184 y 178.146 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 0004-2015 dictada, en fecha 14 de Julio de 2015, por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”

MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 07 de Enero de 2016 fue recibido el expediente Nro. RN-16-285 contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 07 de Enero de 2016 por los abogados: J.C. PRO-RISQUEZ y V.A.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 41.184 y 178.146 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERIAS POLAR, C.A, contra la P.A.N.. 0004-2015 dictada, en fecha 14 de Julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”. (Folios 43 al 76)

Mediante auto de fecha 13-01-2016 se admitió la presente causa y se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, dejando expresa constancia de que la decisión sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la apertura del presente cuaderno

Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir sentencia respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y A.C.

En el escrito libelar la parte demandante solicitó con fundamento en lo establecido en los artículos 05 de la LOADGC y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se decrete medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Señala: “Los elemento probatorios indicados son suficientes para concluir presuntivamente que la P.A. si violo la libertad económica, de propiedad, de asociación, a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la Seguridad Jurídica de CERVECERIA POLAR, C.A”

La parte Actora señala con respecto al FUMUS BONI IURIS O PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO y al respecto de PECURRICULUM IN MORA O PELIGRO EN EL RETARDO, que conforme a lo expresado en el recurso de nulidad y en el expediente de la causa, su representada sostiene que:

(…) a) FUMUS BONIS IURIS O PRESUNCION DE BUEN DERECHO: 1. Falta absoluta de Procedimiento legalmente establecido. La Inspectoria basa la providencia en un procedimiento de tercerización que no existe. Ha debido en todo caso derivar el procedimiento administrativo general previsto en la LOPA. 2. Violación del principio de proporcionalidad de la p.A. y la medida cautelar innominada dictada al inicio del supuesto procedimiento de tercerización. 3. Falso supuesto de Hecho, toda vez que la Inspectoria del Trabajo: supone que están dados los supuestos para decretar la supuesta tercerización, incluso de una entidad de trabajo con la cual CERVECERIA POLAR, C.A no tiene relación comercial alguna, sin contar la Inspectoria del Trabajo pruebas que así lo demuestre.

b) PECURRICULUM IN MORA O PELIGRO EN EL RETARDO: 2. Cualquier sentencia favorable que anule la P.A. impugnada no resarcirá los gastos en los cuales CERVERECIA POLAR C.A incurrirá para la incorporación de su nomina de empleados de los trabajadores de ALCARIN Y ASAP

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los cuales la representación judicial de la parte demandante fundamentó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, procede este Juzgador, a pronunciarse acerca de su procedencia, conforme a las siguientes consideraciones:

La parte demandante solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en P.A. N° 0004-2015 de fecha 14 de Julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, que declaró con lugar la existencia de tercerización de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras por los ciudadanos: J.E.L.P., J.H.G.S., Y.D.B.A., A.P.K.V., J.P.P.S., J.L. TORRES BELLO, RODERIC O.B.J., H.J.M.F., KELVIS E.Z.M., R.E.D.A., S.E. BERROTERAN Y C.E.M.G. contra la empresa hoy demandante.

En tal sentido, considera necesario este Juzgador citar lo dispuesto en los artículos 103 y 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De los artículos anteriormente transcritos, se demuestra las competencias y facultades que tiene el Juez para acordar las medidas cautelares, solicitadas por las partes que deban ejecutar un acto administrativo, que entrañe la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que estas sean de difícil reparación.

Asimismo, de las normas ut supra citadas, no se desprende de manera expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, señaló lo siguiente:

Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos

. (Resaltado añadido).

Según la jurisprudencia citada, el Juez deberá analizar la solicitud de medida cautelar atendiendo a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes a los fines de declarar y establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada. Ello, observando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, tal y como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con relación al primero de los requisitos antes indicados, el actor sustenta la presunción de buen derecho en lo siguiente

(…) a) FUMUS BONIS IURIS O PRESUNCION DE BUEN DERECHO: 1. Falta absoluta de Procedimiento legalmente establecido. La Inspectoria basa la providencia en un procedimiento de tercerización que no existe. Ha debido en todo caso derivar el procedimiento administrativo general previsto en la LOPA. 2. Violación del principio de proporcionalidad de la p.A. y la medida cautelar innominada dictada al inicio del supuesto procedimiento de tercerización. 3. Falso supuesto de Hecho, toda vez que la Inspectoria del Trabajo: supone que están dados los supuestos para decretar la supuesta tercerización, incluso de una entidad de trabajo con la cual CERVECERIA POLAR, C.A no tiene relación comercial alguna, sin contar la Inspectoria del Trabajo pruebas que así lo demuestre.

b) PECURRICULUM IN MORA O PELIGRO EN EL RETARDO: 2. Cualquier sentencia favorable que anule la P.A. impugnada no resarcirá los gastos en los cuales CERVERECIA POLAR C.A incurrirá para la incorporación de su nomina de empleados de los trabajadores de ALCARIN Y ASAP

Respecto a los alegatos explanados por la parte demandante en su escrito libelar, con los cuales sustenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que le asiste, se observa que la parte demandante pretende que este Juzgador a través del acto impugnado, de la copia del expediente administrativo y de todo lo argüido en su escrito libelar, Pretende enervar y se queja de que la Inspectoria del trabajo no posee la jurisdicción de la administración laboral para pronunciarse sobre la tercerización

En tal sentido, considera este Tribunal que emitir un pronunciamiento sobre tal alegato representaría un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, en consecuencia, este Juzgador declarar satisfecho el requisito fumus boni iuris. Así se decide.

Por otra parte, visto que el requisito Fumus boni iuris fue declarado procedente, pasa a el análisis del requisito relativo al Periculum in mora, pues es necesaria la concurrencia de ambos requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha medida cautelar, y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados J.C. PRO-RISQUEZ y V.A.L. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 41.184 y 178.146 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERIA POLAR, C.A, en contra la P.A.N.. 0004-2015 dictada, en fecha 14 de Julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de tercerización, incoada por los ciudadanos J.E.L.P., J.H.G.S., Y.D.B.A., A.P.K.V., J.P.P.S., J.L. TORRES BELLO, RODERIC O.B.J., H.J.M.F., KELVIS E.Z.M., R.E.D.A., S.E. BERROTERAN Y C.E.M.G., contenido en el expediente Nro. 030-2015-05-B-00001. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

Abog. LUIS JOSE PIÑANGO CONTRERAS.

LA SECRETARIA

Abog. JEMMY ACOSTA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abog. JEMMY ACOSTA

Expediente N° T3° 16-RN-285

LJPC/JA.

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