Decisión nº 942 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000328

PARTE RECURRENTE: CERVERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: L.A., M.R.P., P.S., M.D.P.A., I.G., P.L.P., G.R.S., G.P.-DAVILA, S.J.-BLANCO, N.D., A.G., R.M., G.M., V.D., HERNÁNDEZ, J.G., N.Z., A.A. y M.E.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 Y 60.072, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: P.A.N.. 215-13, expediente administrativo Nro. 027-2012-01-01174, dictada el 17 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso de Nulidad, interpuesto en fecha catorce (14) de junio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano G.P.-DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.371, en su carácter de apoderado judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la P.A.N.. 215-13, expediente administrativo Nro. 027-2012-01-01174, dictada el 17 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.C., correspondiendo por distribución de fecha catorce (14) de junio de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 78 del expediente, y siendo recibido mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2013 a este Tribunal, al respecto este tribunal, hace las siguientes consideraciones, en cuanto a la competencia para conocer del presente asunto:

I

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso de Nulidad contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, en la cual el órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.C. según P.A.N.. 215-13, expediente administrativo Nro. 027-2012-01-01174, dictada el 17 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de junio de 2013, ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), donde el referido órgano administrativo declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.C. según P.A.N.. 215-13, expediente administrativo Nro. 027-2012-01-01174, dictada el 17 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso. Así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

En cuanto a la admisibilidad de la presente acción, es menester hacer mención del artículo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en el cual se establece que:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

. (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, considera oportuno este Juzgado traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de abril del presente año 2013, en la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil “El País Televisión, C.A.”, la cual es del tenor siguiente:

“En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a. tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.”

Entiende esta Juzgadora que los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes. Todo ello redundará en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios.

Del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que no puede tenerse como impedimento del acceso a los órganos de justicia, el requerimiento al demandante en nulidad, de la certificación emanada de la autoridad administrativa que deje constancia que efectivamente fue cumplida la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador, emanada de una Inspectoría del Trabajo, entendiéndose esta como una condición previa necesaria para el ejercicio de la acción.

Asimismo, se trae a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2012, en el recurso de apelación interpuesto contra la inadmisibilidad del recuso de nulidad dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 18 de junio de 2012:

Cabe destacar, pese a lo alegado por la recurrente, que todo el procedimiento de reenganche interpuesto ante la Inspectoría de trabajo, discurre bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL EMPORIO DE LA PIZZA, C.A.” en contra de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, fue introducida ante esta jurisdicción en fecha 24 de mayo de 2012, y como quiera que para esta fecha ya había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que exige en el numeral 9 de su artículo 425, a los tribunales del trabajo competentes no darle curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa competente, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, viene claro que, tratándose la norma comentada, de una disposición de carácter procedimental, su aplicación es inmediata, y debió inexorablemente la recurrente en nulidad, para que fuese admitido su recurso, darle cumplimiento a lo dispuesto por la misma, que no era otra cosa, que lo ordenado por el A-quo en su decisión del 31 de mayo de 2012, es decir, demostrar el cumplimiento por la recurrente, de haberse cumplido con el reenganche ordenado en la P.A. cuya nulidad se demanda y la restitución de la situación jurídica infringida.

Por todo lo cual considera este tribunal que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL EMPORIO DE LA PIZZA, C.A.”, en consecuencia se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de nulidad conjuntamente con la Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada A.M.. Así se decide.

En base a lo antes expuesto, entiende esta Juzgadora que los Tribunales del Trabajo al conocer sobre la admisibilidad de los recursos de nulidad, no deben solo revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe igualmente analizarse otro requisito fundamental para la admisión del recurso, a saber, la consignación como documento fundamental de la certificación descrita anteriormente.

Así las cosas, de un análisis del escrito contentivo del recurso de nulidad bajo estudio, se observa que al folio 11 del expediente, el apoderado judicial de la parte recurrente expone que:

En el presente caso, ciudadano Juez, CERVERIA POLAR no ha dado cumplimiento aún a la decisión de la Inspectoría del Trabajo cuya nulidad se demanda, en primer lugar, porque considera que de hacerlo se concretaría la violación a su fundamental derecho constitucional a la defensa, y, en segundo lugar, porque estima que esta obligación, no de agotar recursos sino de cumplir con la decisión cuya validez es justamente lo que se está cuestionando ante el Poder Judicial, es contrario a los derechos protegidos por el artículo 26 de la Constitución Nacional

Es decir, se denota claramente que el recurrente efectivamente reconoce no haber dado cumplimiento a la p.a. recurrida, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”, al no dar cumplimiento con el requisito establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que en su numeral 9 establece expresamente que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, que en el caso de marras constituye la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo dejando expresa constancia de cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.156.947, carga impuesta al recurrente por los textos legales mencionados, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Declara: Primero: INADMISIBLE la demanda de Nulidad interpuesta por CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la P.A.N.. 215-13, expediente administrativo Nro. 027-2012-01-01174, dictada el 17 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.C.. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.L.V.

EL SECRETARIO,

H.C.

ASUNTO: AP21-N-2013-000328

MV/HC

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