Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR- ORIENTAL.

Maturín, Veintitrés (23) de Julio de 2012.

202° y l53°

EXPEDIENTE Nº 4551

Se recibió oficio Nº 320-2011 de fecha 01 Julio de 2011, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio del cual remite expediente signado con el Nº NP11-N-2011-000060, con motivo de Nulidad de Acto administrativo incoado por la ciudadana, CERYOL G.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.012.127, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados P.L.R. y J.M.C., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 26.472 y 101.609 contra el contra el Instituto Universitario de Tecnología Caripito, ello en virtud de la declinatoria de Competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2011.

En la misma fecha, se ordena dar entrada al asunto quedando la causa signada bajo el Nº 4551 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 18 de julio de 2011, se admite la presente demanda y se ordena las notificaciones correspondientes.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

En fecha 09 de Mayo de 2012, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, previo al anuncio efectuado a las puertas de este tribunal del presente acto, se dejo constancia que ninguna de las partes se encontró presente ni por si ni por apoderado judicial. Es por lo que este Tribunal fija la audiencia definitiva para el 5to día de despacho siguiente.

Ahora bien en fecha 22 de Mayo de 2012, se realizó la audiencia definitiva previo al anuncio efectuado a las puertas de este tribunal del presente acto, se dejo constancia que ninguna de las partes se encontró presente ni por si ni por apoderado judicial, y de conformidad con el ultimo aparte del articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se prolongo para dictar el dispositivo al 5to día de despacho.

En fecha 01 de Febrero de 2012, es presentada diligencia por el Abogado P.L.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 26.472 en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual desiste de la querella Interpuesta contra el Instituto Universitario de Tecnología de Caripito.

En fecha 06 de Junio de 2012, este tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado P.L.R., antes identificado, ordena notificar a la parte demandada a los fines de que manifieste su consentimiento al desistimiento de la presente querella, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación.

En fecha 17 de Julio de 2012, es presentada diligencia, por el Abogado en ejercicio A.J.G.E., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 16.324, con domicilio en Caripito y aquí de transito, actuando en este acto en nombre y representación del Instituto Universitario de Tecnología de Caripito, donde manifiesta su consentimiento al desistimiento de la presente de la demanda.

En virtud de lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

Abogado P.L.R., en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, desistió de la querella interpuesta en los siguientes términos: “…desisto de la Querella interpuesta contra el Instituto Universitario de tecnología de Caripito según expediente 4551, llevado por este Tribunal, en virtud que la situación que genero la querella fue subsanada por dicho Instituto, anexo copia del registro de información de cargo donde se refleja el hecho…”.

Para una mayor comprensión acerca del desistimiento planteado, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales:

En relación al desistimiento, debe señalarse que es el acto procesal de parte, a través del cual el demandante manifiesta su voluntad de abandonar el proceso iniciado por él.

El desistimiento muchas veces no significa un abandono con eficacia extintiva del derecho a la tutela jurisdiccional del caso en concreto, en realidad supone una terminación anticipada del proceso. El desistimiento conlleva también implícitamente la terminación de todos aquellos procesos accesorios que se hayan llevado a cabo, como lo sería las medidas cautelares o preventivas.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

En nuestra legislación, la ley adjetiva procesal en su artículo 263 prevé el desistimiento en los siguientes términos:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

De la norma precedentemente se deriva que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, para lo cual no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al ser homologada por el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

Es de hacer notar que el procedimiento que regula el artículo 263 Código de Procedimiento Civil, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el cual se señala que: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda, verificándose que tal argumento no es aplicable al caso de marras.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento de los recursos el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En virtud de los argumentos doctrinarios y legales supra señalados, esta Juzgadora considera que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante y parte apelante- en este caso- si requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Así se declara.

Por otra parte es de señalar que, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, señala que para el desistimiento debe verificarse la capacidad, al disponer que:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

(Subrayado de este Tribunal).

Así pues, en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal supra señalada, relacionados con la facultad para desistir, se desprende de la diligencia que se encuentra inserta al folio 138 del presente expediente, que el apoderado actor abogado P.L.R., desistió del recurso de apelación; comprobándose que el mismo se encuentra expresamente facultado para desistir en los términos que lo hizo, conforme al poder apud acta que le fuera otorgado por ante este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2011, inserto al folio 88. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la querella interpuesta por la ciudadana, CERYOL G.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.012.127, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados P.L.R. y J.M.C., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 26.472 y 101.609 contra el contra el Instituto Universitario de Tecnología Caripito,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En el día de hoy, veintitrés (23) de julio del año 2012, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/jaf.-

Exp. N° 4551

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