Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002763

ASUNTO : RP01-P-2010-002763

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada A.H., en contra del ciudadano CERZO J.R.H., quien se encuentra asistido por el abogado E.T.R., Defensor Público Penal, en investigación iniciada por HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 80 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 274 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 274 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y el ORDEN PÚBLICO; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada A.H., solicitó se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado CERZO J.R.H., narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 08/08/2010 funcionarios del cicpc, practicaron diligencias investigativas, detienen al ciudadano CERZO J.R.H., en virtud de que el mismo se encontraba en una fiesta familiar y exhibió su arma de fuego, cuando dos ciudadanos le solicitaron que no exhibiera su arma, ya que habían niños y se trataba de un festejo familiar, sostuvieron una fuerte discusión motivado a su acción irresponsable cuando este accionó su arma en diversas oportunidades logrando herirlo en su pié con una bala disparada por tal arma, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 80 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 274 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 274 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y la colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano CERZO J.R.H., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y al efecto expuso: “vine de San Juan con Bladimir un guardia nacional para ir a la casa del papa de él que había una fiesta desde la una de la tarde, como a las cinco estábamos compartiendo con una gente, estaba Reinaldo que es hermano de B.e. tres hermanos de Reinaldo y estaban como cinco muchachas, cuando yo llego a la casa; ellos saben que yo tenia mi pistola de reglamento y se le di al papa de Reinaldo por que me iba a bañar en la piscina, como a las cinco de la tarde llego un carro blanco como con cinco personas, le digo a Bladimir que nos fuéramos por que eran como peligrosos, y le dice Bladimir a Reinaldo lo que dije; y los hermanos de Reinaldo se molestaron por las palabras que les dije, por que los chamos del carro eran amigos de ellos, los tres hermanos de Reinaldo me dicen que me fuera y después que me voy me fui a la casa de mi compañero casa de Cárdenas, que carga una moto. Bladimir se viene en mi moto y como soy de san Juan yo tenía que irme; entonces Cárdenas me dice que fuéramos a buscar un uniforme casa de un compañero en cascajal, cuando pasamos por el lugar ya no veo el carro donde estaban los chamos esos, y le dije que me quedaba ahí para pedirle las llaves a Bladimir cuando llego los tres hermanos de nano me dicen que me fuera y me agredieron verbalmente y les dije que fui a buscar las llaves de mi moto, y sal uno de ellos agresivo de mas y salgo de la casa; y como son tres me tratan de agredir y saco mi arma de reglamento y me la coloco de un lado tratando de intimidar para que no me agredieran. Y en eso viene Reinaldo de forma agresiva y me da un golpe en la cara, el me toma de la mano agresivamente yo tengo la pistola en la mano, ellos no tenían miedo que tuviera el arma en la mano; forcejeo con Reinaldo y es que detono dos disparos en el suelo, al momento que detono la pistola es para tratar de irme y me soltó me monto en la moto y me fui para mi comando, hasta ahí paso; a todas las personas que estaban ahí en ningún momento los apunte con el arma de fuego, y pido que solo uno de ellos diga lo contrario. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado E.T., y expuso: “considera la defensa, que la declaración de mi representado se desprende que en ningún momento se encontraba ebrio como pretenden hacer ver estos testigos presénciales que formen parte de una sola familia y que tratan de desvirtuar la realidad de lo que realmente sucedió. En ningún momento mi representado a tenido la intención dolosa o la intención criminal de matar a nadie, disparo como dijo al suelo en defensa de su integridad física ya que lo iban agredir, es decir hirió accidentalmente a esta persona y en ningún momento es cierto lo que pretenden demostrar estos testigos y que mi representado saco el arma varias veces y que apunto con el arma a su hermano, de haber sido así estos testigos se hubiera encontrado concha e impactos de bala los cuales no se encuentro en ningún momento, por lo que considera esta defensa que no es cierto, aunado a ello existe examen medico forense hecho a mano, donde establece que la herida fue en el pié izquierdo , es decir no es un disparo a un órgano vital que pueda demostrar que hubo una intención manifiesta en tratar de causar la muerte del hoy victima, tiene un tiempo de curación de dos a ocho días, esta dentro de las previsiones del 416 de lesiones leves, que resulta exacerbada la tipificación de homicidio en grado de tentativa, ya que la representación fiscal no tienen los elementos de demostrar la intensión de mi representado de causar la muerte de la víctima, no esta demostrado la intencionalidad ni las causas externas. Aunado a ello no esta dirigido a ningún órgano vital que le puedan hacer ver a usted de que hubo la intención; parlo que lo ajustado a derecho seria en todo caso unas lesiones leves. No existen testigos que manifiesten lo dicho por estas tres personas, no existe una prueba técnica que pueda determinar que la persona disparo, tampoco se puede demostrar que el delito de intimidación que mi representado usando su arma de reglamente haya utilizado mal su arma a fin de causarle la muerte a otra persona. Lo que el pedimento fiscal solo se basa en al declaración de los familiares de la victima. Por todo lo anterior esta defensa solicito ciudadana juez que no sea admitida la solicitud fiscal de privar de libertad a mi representado, por lo que solicito que lo lógico seria la imposición de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por cuanto se trata de una persona que es funcionario y no tiene registro policial, así como solicito un cambio de calificación del delito precalificado por el ministerio público”. Es todo.

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos y se observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que permiten inferir la existencia de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 80 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 274 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 274 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y la colectividad; lo que se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 01 acta de investigación penal en donde se deja constar que siendo las 09:00 de la noche el día 08-08-2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística encontrándose en la sala de emergencias del SAHUAPA, ingresa a dicho centro hospitalario una persona herida por arma de fuego en la región de pie izquierdo, quedando identificado como R.H.A., y este manifestó a los funcionarios que se encontraba en la tarde de ese mismo día libando licor en una de las calles de la urbanización cascajal viejo; en compañía de familiares y dos personas quienes eran funcionarios del IAPES, y uno de ellos de nombre Cerzo Rondón estado en avanzado estado de ebriedad sacó a relucir en diversas oportunidades un arma de fuego sin motivo justificado, razón por la cual y por la presencia de infantes en la referida vía pública, la victima y sus hermanos le solicitaron guardar el arma haciendo caso omiso al mismo y luego de un altercado resulto herido el ciudadano R.J.H.A.. Al folio 04 experticia N° I-599.489, en donde se realizo inspección N° 1933 al lugar de los hechos. Al folio 05 registro de cadena de custodia de evidencia física en donde se deja constar de la evidencia colectada siendo un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial GRG-348, color negro, contentiva de una cacerina la cual contenía cuatro balas marca CAVIN del mismo calibre sin percutir. Al folio 09 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana M.A.C., en donde manifiesta que estando en una fiesta se presentaron dos sujetos uno de ellos manifestó ser funcionario del IAPES este último sacó en varias oportunidades un arma de fuego, posteriormente se retiraron y aparecieron en tres oportunidades mas, siendo que en la ultima sacó el arma y realizó varios disparos dentro de la casa hiriendo a su hermano R.J.H.A.. Al folio 11 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Harianna C.A.C., al folio 13 cursa acta de entrevista a la ciudadana Y.C.O.O.. Al folio 15 cursa memorando numero I-599-489 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registro policiales. Al folio 19 cursa examen médico legal practicado al ciudadano R.H., en donde se deja constar que el mismo presenta herido por arma de fugo, con orificio de entrada en tercio medio de región dorsal de pie izquierdo sin orificio de salida. Impresición alostonamiento en borde externo de pie izquierdo. Que requirió asistencia médica por dos días y curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Al folio 20 cursa examen médico forense practicada al ciudadano Cerzo Rondon en donde se evidencia que para el momento del examen no se evidenció lesiones externas de interés médico. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano CERZO J.R.H., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 80 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 274 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 274 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y la colectividad, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el artículos 405 , 296, 274 todos del Código Penal venezolano, respectivamente, los cuales por haberse realizado en fecha 08/08/2010 funcionarios del cicpc, practicaron diligencias investigativas, detienen al ciudadano CERZO J.R.H., en virtud de que el mismo se encontraba en una fiesta familiar y exhibió su arma de fuego, cuando dos ciudadanos le solicitaron que no exhibiera su arma, ya que habían niños y se trataba de un festejo familiar, sostuvieron una fuerte discusión motivado a su acción irresponsable cuando este accionó su arma en diversas oportunidades logrando herirlo en su pié con una bala disparada por tal arma, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, pues ha sido señalado por entrevistados como la persona que esgrimiendo arma de fuego en reunión familiar la exhibe y luego la acciona contra personas que allí se encontraban. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena aplicable conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que por el delito de mayor entidad imputado, la pena superior es igual a nueve años, y si bien no es igual o mayor a diez siempre es una pena intimidante que hace inferir la presunción razonable de peligro de fuga, aunada a la circunstancia de que se le atribuye al imputado junto con este el concurso de otros hechos punibles. Concurriendo el Tercer supuesto, que dicha norma exige. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera procedente desestimar los argumento de hecho y de derecho expuestos en este acto por el imputado y su defensor, en virtud de que son contrarios al contenido de los actos de investigación que se han recabado hasta este momento por el despacho fiscal, y principalmente la versión de la victima que recogen los funcionarios en acta que riela al folio 1 al folio 3 y la versión de las testigos quienes señalan al imputado de autos como la persona que sin motivo aparente y en medio de reunión familiar y en estado de ebriedad sacó un arma disparando a las personas allí presentes, logrando herir a uno de ellos, no estando aún llenos los presupuestos de ley para estimar la procedencia en este estado del proceso de un posible cambio de calificación jurídica, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CERZO J.R.H., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario inspector del IAPES de Carúpano, nacido en fecha 01/09/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.084, hijo de L.B.H. y Cerzo Rondon , domiciliado en San J.d.M., calle principal, casa sin número, cerca de la Escuela y el Liceo de San Juan como a cincuenta metros, Estado Sucre; en investigación iniciada por HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 80 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 274 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 274 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y el ORDEN PÚBLICO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diez días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. ANDREINA ALMEIDA

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