Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002763

ASUNTO : RP01-P-2010-002763

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada A.H., en contra del imputado CERZO J.R.H., asistido en el acto por el abogado E.T.; por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 296 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 277, en relación al articulo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y el Orden Público; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogado A.H., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-09-2010, cursante a los folios 54 al 59 , en contra del imputado CERZO J.R.H., venezolano; de 22 años de edad; cédula de identidad N° 19.083.084; de ocupación u oficio Funcionario Inspector, soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-09-1987;; residenciado en San J.d.M., calle Principal casa S/N, como a 50 metros de la Escuela y el Liceo San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 296 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 277, en relación al articulo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y la colectividad, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08-08-2010 siendo en horas de la noche cuando los Funcionarios Agentes H.D. y Agente J.R. adscritos a las Áreas de Investigaciones de la subdelegación del CICPC, Cumaná Estado Sucre se encontraba en el Hospital HUAPA, verificando los posibles ingresos de personas lesionados que ameritan su investigación, procediendo a entrevistarse con la galena de guardia quien manifestó que siendo las 8.45 de la mañana de la noche de esa fecha ingreso a dicho centro asistencial un ciudadano con una herida producida con un proyectil disparado por un arma de fuego en la región del pies izquierdo quedando en el libro de ingresos registrado con el siguiente nombre R.J.H.A., quien a su vez señalo fue lesionado mientras se encontraba librando licor en una de las calles de la Urbanización Cascajal Viejo, compartiendo un momento de esparcimiento con unas amistades y familiares, entre los cuales se encontraban dos ciudadanos quienes son Funcionarios del IAPES, y que solo conoce a uno de ellos como C.R., es cuando se procede a accionar su arma de Fuego contra la Humanidad de la victima supra señalada en varias oportunidades, causándole herida por arma de Fuego con orificio de entrada en tercero medio de Región dorsal de pies izquierdo sin orificio de salida, con presencia de abultamiento en borde externo de pies izquierdo, Seguidamente los referidos Funcionarios del CICPC, procedieron a la aprehensión del imputado de autos, siendo identificado de la siguiente manera CERZO J.R.H., venezolano; de 22 años de edad; cédula de identidad N° 19.083.084; de ocupación u oficio Funcionario Inspector, soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-09-1987;; residenciado en San J.d.M., calle Principal casa S/N, como a 50 metros de la Escuela y el Liceo San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

Por su parte, habiéndose concedido el derecho de palabra a la victima ciudadano R.J.H.A., el mismo expuso: Nosotros estábamos compartiendo en un a reunión familiar esta a cumpliendo año una sobrina y estaba el ciudadano CELZO y habían unas personas que nos estaban viendo con malas cara y después hubo una discusión con mi hermano y se fue y cuando volvió otra ves entraron en discusión y cuando yo saco la meno para apartarlos es cuando el dispara en el piso mi me da en el pies, Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano CERZO J.R.H., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar, expresando: Los tres hermanos del el me intentaron golpear cuando yo veo que loe tres hermanos se me nene en cima a golpearme vio saco mi arma de reglamento apuntando en todo momento al suelo y ellos se me acercaron y los tres estaban ebrios y me quería golpear y yo echando hacia atrás entra el señor aquí presente R.H. y me da una bofetada y agarrando mi brazo me asuste y lo que me imagine era que todos me iban a matar por que eran cuatros contra mi personas fue cundo accione la pistolas dos veces y el señor me soltó la mano y es que salgo corriendo y me moto en la moto me voy para el comando a pasar mi novedad. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado E.T., expuso: Solicito la desestimación de la presente acusación por considerar que no llena los extremos del articulo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no existen en las actas del expediente suficientes elementos de convicción que fueran dar fundamento a la acusación de ministerio Publico y en el cual habla que mi defendido estaba en estaba en estado de ebriedad y saco y un arma de fuego siendo esto ya que de la declaración de la victima se desprende que mi representado en ningún momento saco arma de fuego para amenazar a nadie sino que hubo una discusión con los hermanos de la victima y mi defendido viéndose agredido por ellos fue que se vio en la necesidad de disparar hacia el piso, y solicito que de conformidad con el articulo 296 del Código Penal, y le pregunto ciudadana Juez donde están establecidos los parámetros de este articulo y es por lo que mal puede el Ministerio Público típificar el delito de Intimidación Publica, y dice que mi representado saco un arma de fuego para zozobrar, pues solo mi defendido saco un arma de fuego para defenderse por que se vio agredido por varias personas y solicitito en este Acto se desestime, y solicito la Revisión de una medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar de Posible cumplimiento y bien es cierto que mi defendido es policía y es de una condición humilde y no tiene antecedentes penales, solicito se revise la medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible Cumpliendo a los fines que mi representado asuma su obligación en libertad ya que no existe peligro de fuga, y visto que mi defendido es funcionario Publico y necesita desempeñar su labor. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal en contra del imputado E.J.S.C. y escuchados los alegatos de la defensa los que no se encuentran apoyados en suficientes elementos de convicción que hagan inferir que son ciertos y por tratarse de argumentos de hechos propios del juicio oral y estar sustentados en la sola versión de la víctima aportada en el acto, cuando existen otras entrevistas recabadas durante la investigación con versiones sobre los hechos distintos y que obviamente deben ventilarse en un eventual debate oral y público, pues vemos que el Ministerio Público en cuanto al tipo penal objetado por la defensa, hace referencia al artículo 296 el que en su único aparte describe la acción que los primeros entrevistados señalan fue ejecutada por el imputado, señalándoles como la persona que esgrime en presencia de grupo de personas, incluso niños, un arma de fuego para intimidar, asimismo se desprende que el arma incriminada es el arma de reglamento y no debió hacer uso de la misma en las circunstancias expuestas por el fiscal y además las lesiones inferidas a la víctima aparecen descritas en examen médico legal que riela en autos, por lo que se declara sin lugar la solicitud defensiva de no admisión de la acusación en los términos que fue planteada; y decidida la incidencia también se resuelve:

Primero

Conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra del ciudadano CERZO J.R.H., venezolano; de 22 años de edad; cédula de identidad N° 19.083.084; de ocupación u oficio Funcionario Inspector, soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-09-1987;; residenciado en San J.d.M., calle Principal casa S/N, como a 50 metros de la Escuela y el Liceo San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 296 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 277, en relación al articulo 281 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y la colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 08-08-2010 siendo en horas de la noche cuando los Funcionarios Agentes H.D. y Agente J.R. adscritos a las Áreas de Investigaciones de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Cumaná Estado Sucre se encontraba en el Hospital HUAPA, verificando los posibles ingresos de personas lesionados que ameritan su investigación, procediendo a entrevistarse con la galena de guardia quien manifestó que siendo las 8.45 de la mañana de la noche de esa fecha ingreso a dicho centro asistencial un ciudadano con una herida producida con un proyectil disparado por un arma de fuego en la región del pies izquierdo quedando en el libro de ingresos registrado con el siguiente nombre R.J.H.A., quien a su vez señalo fue lesionado mientras se encontraba librando licor en una de las calles de la Urbanización Cascajal Viejo, compartiendo un momento de esparcimiento con unas amistades y familiares, entre los cuales se encontraban dos ciudadanos quienes son Funcionarios del IAPES, y que solo conoce a uno de ellos como C.R., es cuando se procede a accionar su arma de Fuego contra la Humanidad de la victima supra señalada en varias oportunidades, causándole herida por arma de Fuego con orificio de entrada en tercero medio de Región dorsal de pies izquierdo sin orificio de salida, con presencia de abultamiento en borde externo de pies izquierdo, Seguidamente los referidos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, procedieron a la aprehensión e identificación del acusado. Se aprecia que la acusación indica los elementos de convicción que la motivan, cursantes en las presentes actuaciones, se indican los preceptos jurídicos aplicables, se ofrecen medios de prueba y se contiene la solicitud de enjuiciamiento, existiendo fundamentos serios para la acusación que devienen de la versión de familiares de la víctima y otras personas presentes en el sitio del suceso quienes señalan como autor de los hechos atribuidos al hoy acusado.

Segundo

Conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Tercero

En cuanto a la solicitud de la defensa de sustitución de la medida cautela acordada, este Tribunal tomando en cuenta que al respecto se le cedió la palabra a la victima R.J.H.A., quien manifestó que está de acuerdo en que se otorgue la libertad al acusado, que el ciudadano C.J.R.H., no hizo intimidación alguna y por tal razón no se opone a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de C.J.R.H., y asimismo al cederse la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestó contrario a lo expuesto en su escrito acusatorio, que no hace oposición alguna en cuanto a la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de CERZO J.R.H., Es por lo que este Tribunal, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta con anterioridad y acuerda en este caso recibir del imputado caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la L.d.I. de autos desde esta misma sala de Audiencias y le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.P.C., consistente en presentaciones periódicas por cada diez (10) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la víctima y entrevistados durante la investigación y de salir de la jurisdicción del Tribunal; siendo que la parte solicitante ha traído al proceso elemento de convicción o fuente de prueba que acredita que el imputado es de bajos recursos y dada la imposibilidad del mismo de presentar hasta ahora fiador según lo expuesto en este acto, se concluye que los motivos para imponer al imputado la medida de coerción personal acordada en la presente causa, pueden ser razonablemente satisfecho con una menos gravosa por lo que se declara cono lugar la solicitud que ha instado este pronunciamiento y se reemplaza la medida cautelar sustitutiva a la privación de l.S.L.E. de la obligación de prestar Caución Económica y se ACUERDA que el imputado preste Caución Juratoria, en virtud de la imposibilidad que este tiene de presentar fiadores idóneos y para ello el acusado manifestó en audiencia la disposición del mismo de comprometerse al sometimiento del proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia líbrese Oficio al la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y emítase boleta de libertad la que se ejecuta desde la misma sala de audiencias.

Cuatro: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo e impuesto de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal ordena dictar auto de apertura a juicio oral y público y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CERZO J.R.H., venezolano; de 22 años de edad; cédula de identidad N° 19.083.084; de ocupación u oficio Funcionario Inspector, soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-09-1987;; residenciado en San J.d.M., calle Principal casa S/N, como a 50 metros de la Escuela y el Liceo San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 296 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 277, en relación al articulo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y la colectividad; y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se acuerda la L.d.I. de autos desde esta sala de Audiencias Se ordena Librar boleta de L.A. con oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se emplaza a las partes para que concurran ante el tribunal de juicio y se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. K.M.C.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002763

ASUNTO : RP01-P-2010-002763

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada A.H., en contra del imputado CERZO J.R.H., asistido en el acto por el abogado E.T.; por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 296 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 277, en relación al articulo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y el Orden Público; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogado A.H., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-09-2010, cursante a los folios 54 al 59 , en contra del imputado CERZO J.R.H., venezolano; de 22 años de edad; cédula de identidad N° 19.083.084; de ocupación u oficio Funcionario Inspector, soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-09-1987;; residenciado en San J.d.M., calle Principal casa S/N, como a 50 metros de la Escuela y el Liceo San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 296 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 277, en relación al articulo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y la colectividad, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08-08-2010 siendo en horas de la noche cuando los Funcionarios Agentes H.D. y Agente J.R. adscritos a las Áreas de Investigaciones de la subdelegación del CICPC, Cumaná Estado Sucre se encontraba en el Hospital HUAPA, verificando los posibles ingresos de personas lesionados que ameritan su investigación, procediendo a entrevistarse con la galena de guardia quien manifestó que siendo las 8.45 de la mañana de la noche de esa fecha ingreso a dicho centro asistencial un ciudadano con una herida producida con un proyectil disparado por un arma de fuego en la región del pies izquierdo quedando en el libro de ingresos registrado con el siguiente nombre R.J.H.A., quien a su vez señalo fue lesionado mientras se encontraba librando licor en una de las calles de la Urbanización Cascajal Viejo, compartiendo un momento de esparcimiento con unas amistades y familiares, entre los cuales se encontraban dos ciudadanos quienes son Funcionarios del IAPES, y que solo conoce a uno de ellos como C.R., es cuando se procede a accionar su arma de Fuego contra la Humanidad de la victima supra señalada en varias oportunidades, causándole herida por arma de Fuego con orificio de entrada en tercero medio de Región dorsal de pies izquierdo sin orificio de salida, con presencia de abultamiento en borde externo de pies izquierdo, Seguidamente los referidos Funcionarios del CICPC, procedieron a la aprehensión del imputado de autos, siendo identificado de la siguiente manera CERZO J.R.H., venezolano; de 22 años de edad; cédula de identidad N° 19.083.084; de ocupación u oficio Funcionario Inspector, soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-09-1987;; residenciado en San J.d.M., calle Principal casa S/N, como a 50 metros de la Escuela y el Liceo San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

Por su parte, habiéndose concedido el derecho de palabra a la victima ciudadano R.J.H.A., el mismo expuso: Nosotros estábamos compartiendo en un a reunión familiar esta a cumpliendo año una sobrina y estaba el ciudadano CELZO y habían unas personas que nos estaban viendo con malas cara y después hubo una discusión con mi hermano y se fue y cuando volvió otra ves entraron en discusión y cuando yo saco la meno para apartarlos es cuando el dispara en el piso mi me da en el pies, Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano CERZO J.R.H., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar, expresando: Los tres hermanos del el me intentaron golpear cuando yo veo que loe tres hermanos se me nene en cima a golpearme vio saco mi arma de reglamento apuntando en todo momento al suelo y ellos se me acercaron y los tres estaban ebrios y me quería golpear y yo echando hacia atrás entra el señor aquí presente R.H. y me da una bofetada y agarrando mi brazo me asuste y lo que me imagine era que todos me iban a matar por que eran cuatros contra mi personas fue cundo accione la pistolas dos veces y el señor me soltó la mano y es que salgo corriendo y me moto en la moto me voy para el comando a pasar mi novedad. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado E.T., expuso: Solicito la desestimación de la presente acusación por considerar que no llena los extremos del articulo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no existen en las actas del expediente suficientes elementos de convicción que fueran dar fundamento a la acusación de ministerio Publico y en el cual habla que mi defendido estaba en estaba en estado de ebriedad y saco y un arma de fuego siendo esto ya que de la declaración de la victima se desprende que mi representado en ningún momento saco arma de fuego para amenazar a nadie sino que hubo una discusión con los hermanos de la victima y mi defendido viéndose agredido por ellos fue que se vio en la necesidad de disparar hacia el piso, y solicito que de conformidad con el articulo 296 del Código Penal, y le pregunto ciudadana Juez donde están establecidos los parámetros de este articulo y es por lo que mal puede el Ministerio Público típificar el delito de Intimidación Publica, y dice que mi representado saco un arma de fuego para zozobrar, pues solo mi defendido saco un arma de fuego para defenderse por que se vio agredido por varias personas y solicitito en este Acto se desestime, y solicito la Revisión de una medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar de Posible cumplimiento y bien es cierto que mi defendido es policía y es de una condición humilde y no tiene antecedentes penales, solicito se revise la medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible Cumpliendo a los fines que mi representado asuma su obligación en libertad ya que no existe peligro de fuga, y visto que mi defendido es funcionario Publico y necesita desempeñar su labor. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal en contra del imputado E.J.S.C. y escuchados los alegatos de la defensa los que no se encuentran apoyados en suficientes elementos de convicción que hagan inferir que son ciertos y por tratarse de argumentos de hechos propios del juicio oral y estar sustentados en la sola versión de la víctima aportada en el acto, cuando existen otras entrevistas recabadas durante la investigación con versiones sobre los hechos distintos y que obviamente deben ventilarse en un eventual debate oral y público, pues vemos que el Ministerio Público en cuanto al tipo penal objetado por la defensa, hace referencia al artículo 296 el que en su único aparte describe la acción que los primeros entrevistados señalan fue ejecutada por el imputado, señalándoles como la persona que esgrime en presencia de grupo de personas, incluso niños, un arma de fuego para intimidar, asimismo se desprende que el arma incriminada es el arma de reglamento y no debió hacer uso de la misma en las circunstancias expuestas por el fiscal y además las lesiones inferidas a la víctima aparecen descritas en examen médico legal que riela en autos, por lo que se declara sin lugar la solicitud defensiva de no admisión de la acusación en los términos que fue planteada; y decidida la incidencia también se resuelve:

Primero

Conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra del ciudadano CERZO J.R.H., venezolano; de 22 años de edad; cédula de identidad N° 19.083.084; de ocupación u oficio Funcionario Inspector, soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-09-1987;; residenciado en San J.d.M., calle Principal casa S/N, como a 50 metros de la Escuela y el Liceo San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 296 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 277, en relación al articulo 281 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y la colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 08-08-2010 siendo en horas de la noche cuando los Funcionarios Agentes H.D. y Agente J.R. adscritos a las Áreas de Investigaciones de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Cumaná Estado Sucre se encontraba en el Hospital HUAPA, verificando los posibles ingresos de personas lesionados que ameritan su investigación, procediendo a entrevistarse con la galena de guardia quien manifestó que siendo las 8.45 de la mañana de la noche de esa fecha ingreso a dicho centro asistencial un ciudadano con una herida producida con un proyectil disparado por un arma de fuego en la región del pies izquierdo quedando en el libro de ingresos registrado con el siguiente nombre R.J.H.A., quien a su vez señalo fue lesionado mientras se encontraba librando licor en una de las calles de la Urbanización Cascajal Viejo, compartiendo un momento de esparcimiento con unas amistades y familiares, entre los cuales se encontraban dos ciudadanos quienes son Funcionarios del IAPES, y que solo conoce a uno de ellos como C.R., es cuando se procede a accionar su arma de Fuego contra la Humanidad de la victima supra señalada en varias oportunidades, causándole herida por arma de Fuego con orificio de entrada en tercero medio de Región dorsal de pies izquierdo sin orificio de salida, con presencia de abultamiento en borde externo de pies izquierdo, Seguidamente los referidos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, procedieron a la aprehensión e identificación del acusado. Se aprecia que la acusación indica los elementos de convicción que la motivan, cursantes en las presentes actuaciones, se indican los preceptos jurídicos aplicables, se ofrecen medios de prueba y se contiene la solicitud de enjuiciamiento, existiendo fundamentos serios para la acusación que devienen de la versión de familiares de la víctima y otras personas presentes en el sitio del suceso quienes señalan como autor de los hechos atribuidos al hoy acusado.

Segundo

Conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Tercero

En cuanto a la solicitud de la defensa de sustitución de la medida cautela acordada, este Tribunal tomando en cuenta que al respecto se le cedió la palabra a la victima R.J.H.A., quien manifestó que está de acuerdo en que se otorgue la libertad al acusado, que el ciudadano C.J.R.H., no hizo intimidación alguna y por tal razón no se opone a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de C.J.R.H., y asimismo al cederse la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestó contrario a lo expuesto en su escrito acusatorio, que no hace oposición alguna en cuanto a la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de CERZO J.R.H., Es por lo que este Tribunal, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta con anterioridad y acuerda en este caso recibir del imputado caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la L.d.I. de autos desde esta misma sala de Audiencias y le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.P.C., consistente en presentaciones periódicas por cada diez (10) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la víctima y entrevistados durante la investigación y de salir de la jurisdicción del Tribunal; siendo que la parte solicitante ha traído al proceso elemento de convicción o fuente de prueba que acredita que el imputado es de bajos recursos y dada la imposibilidad del mismo de presentar hasta ahora fiador según lo expuesto en este acto, se concluye que los motivos para imponer al imputado la medida de coerción personal acordada en la presente causa, pueden ser razonablemente satisfecho con una menos gravosa por lo que se declara cono lugar la solicitud que ha instado este pronunciamiento y se reemplaza la medida cautelar sustitutiva a la privación de l.S.L.E. de la obligación de prestar Caución Económica y se ACUERDA que el imputado preste Caución Juratoria, en virtud de la imposibilidad que este tiene de presentar fiadores idóneos y para ello el acusado manifestó en audiencia la disposición del mismo de comprometerse al sometimiento del proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia líbrese Oficio al la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y emítase boleta de libertad la que se ejecuta desde la misma sala de audiencias.

Cuatro: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo e impuesto de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal ordena dictar auto de apertura a juicio oral y público y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CERZO J.R.H., venezolano; de 22 años de edad; cédula de identidad N° 19.083.084; de ocupación u oficio Funcionario Inspector, soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-09-1987;; residenciado en San J.d.M., calle Principal casa S/N, como a 50 metros de la Escuela y el Liceo San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 296 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 277, en relación al articulo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y la colectividad; y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se acuerda la L.d.I. de autos desde esta sala de Audiencias Se ordena Librar boleta de L.A. con oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se emplaza a las partes para que concurran ante el tribunal de juicio y se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. K.M.C.

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