Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto Acordando Medida

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002763

ASUNTO : RP01-P-2010-002763

RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Previa solicitud del defensor abogado E.T.R., habiéndose recibido el expediente proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, junto con escrito acusatorio; se acuerda agregar las actuaciones recibidas y se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano CERZO J.R.H., por LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 274 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 274 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y el ORDEN PÚBLICO; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El defensor abogado E.T.R., mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2010 solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2010 en contra de su defendido CERZO J.R.H., en virtud que durante la fase preparatoria y conforme al resultado de la investigación la Fiscalía que inicialmente le atribuyó, entre otros, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA planteó acusación, ya no por este delito sino por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, y por los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 274 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 274 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y el ORDEN PÚBLICO; este Juzgado de Control, modificando sustancialmente las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de la libertad y por ello requiere la reconsideración de la medida privativa de libertad impuesta y solicitan la imposición de una medida menos gravosa.

II

DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en fecha 10 de agosto de 2010, al ciudadano CERZO J.R.H., cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que el Ministerio Público en escrito y audiencia de fecha 10 de agosto de 2010, para requerir la imposición de la medida privativa de libertad al analizar la concurrencia del primer y tercer requisito exigido en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo por estimar que a uno de los hechos atribuidos correspondía la calificación jurídica de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 80 del Código Penal y por la pena aplicable por este existía una presunción razonable de peligro de fuga; por lo que habiendo concluido la fase preparatoria del proceso con una calificación distinta para este hecho, consistente en el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416; la presunción fiscal acogida por el Tribunal en decisión que acordó la medida privativa de la libertad; ha perdido vigencia al plantear la acusación por un delito mucho menos grave y con pena de arresto que oscila entre tres y seis meses; por lo que obviamente, se han modificado sustancialmente las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad impuesta para garantizar las finalidades del proceso, por eso este Tribunal de Control, estima conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con unas medidas menos gravosas para el imputado, como las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno o que tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, se revisa la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el defensor abogado E.T.R. y se acuerda con fundamento en lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a al ciudadano CERZO J.R.H., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario inspector del IAPES de Carúpano, nacido en fecha 01/09/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.084, hijo de L.B.H. y Cerzo Rondon , domiciliado en San J.d.M., calle principal, casa sin número, cerca de la Escuela y el Liceo de San Juan como a cincuenta metros, Estado Sucre; en investigación iniciada por LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 274 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 274 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.H.A. y el ORDEN PÚBLICO; consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno o tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa. Se acuerda mantener a los imputados recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto quede firme la decisión y se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados por los candidatos a fiadores, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo con indicación de salario y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA RONDÓN ALBORNOZ

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