Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 12-3370

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: C.A.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.467.737 representado por el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.279.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 607-12 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita y dictada por el Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador ciudadano Dr. C.A.C. por medio de la cual se revocó su nombramiento como Arquitecto Jefe IV adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de fecha 25 de mayo de 2012.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, representado por la abogada en ejercicio Arazaty García Figueredo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.390.

I

En fecha 02 de octubre de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de la misma fecha, siendo admitido el 04 de octubre del mismo año y su reforma fue interpuesta en fecha 15 de octubre de 2012 siendo admitida la misma en fecha 02 de noviembre de 2012.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó que en fecha 20 de agosto de 2012, fue notificado por vía de notificación personal del contenido de la Resolución No. 607-15 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita y dictada por el Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dr. C.A.C. y por medio de la cual le fue revocado el nombramiento como Arquitecto Jefe IV adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, al sostener que no superó el período de prueba.

Que el acto administrativo contra el cual se intenta la nulidad en el presente Recurso Contencioso Funcionarial fue suscrito y dictado por el Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dr. C.A.C. sin tener facultades para ello, siendo un funcionario público manifiestamente incompetente que no tiene delegación de atribuciones legalmente conferida para dictar, ejecutar ni firmar el acto administrativo.

Manifestó que esto es así en vista de la Resolución Nº 1440 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3092-1 del 19 de diciembre de 2008 la cual es la raíz y el fundamento legal invocado de donde nace la supuesta delegación de atribuciones de el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador J.R.G., conferida al ciudadano Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dr. C.A.C..

Explicó que de la lectura y revisión exhaustiva de la Resolución Nº 1440 de fecha 19 de diciembre de 2008 señalada e invocada en la Redacción literal de la Resolución Nº 607-15 se desprende que la delegación de atribuciones y formas se hace con carácter intuito-personae sobre la ciudadana Directora de Recursos Humanos Dorgi Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 11.691.340 donde igualmente en la misma Resolución se le prohíbe taxativamente delegar a su vez las delegaciones de atribuciones que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador le ha conferido.

Que es por esto que el ciudadano Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dr. C.A.C. al dictar, suscribir y notificar la Resolución Nº 607-15 de fecha 01 de agosto de 2012, lo hizo sin ser un funcionario público manifiestamente competente para ello, ya que en ningún momento le fue transferido atribuciones, ni facultades para dictar, ni suscribir la Resolución Nº 607-15, es decir para ese acto administrativo en particular, su competencia fue inexistente de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta por lo que denuncia y solicita la nulidad absoluta del acto administrativo.

En otro punto, alegó el querellante que según un escrito procedente del Director D.d.G. y recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el hoy querellante, no superó el período de prueba en la fase de evaluación de desempeño la cual se realizó a la espaldas del querellante y sin ningún conocimiento previo.

Manifestó que nunca fue notificado por funcionario público alguno, ni siquiera por su supervisor inmediato sobre la hora y fecha de la realización de la evaluación que determinaría cual sería su rendimiento laboral con respecto al cargo de Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Que nunca fue notificado sobre el resultado de supuestas evaluaciones; ni por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, ni por su supervisor inmediato de cuales serían los objetivos a evaluar en el cumplimento de metas y objetivos en el desempeño del cargo, que jamás tampoco se le notificó sobre el Manual Descriptivo de Cargos que usa de manera referencial la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, ya que ese documento no se encuentra a la disposición del funcionario público y el cual está bajo reserva de la Dirección de Recursos Humanos y en silencio total porque en la realidad la Alcaldía no tiene Manual Descriptivo de Cargos.

Que aunado a esto la Dirección de Recursos Humanos valora y aprecia de manera incorrecta y ligera el escrito suscrito por el ciudadano Director D.d.G. sin que exista sustento legal de evaluaciones técnicas previamente notificadas para su realización que determinaran el rendimiento laboral con los respectivos resultados; por funcionarios incompetentes donde señalan supuestas irregularidades sobre tareas de trabajo encomendadas tomando como ejemplo el informe suscrito y levantado por el Arquitecto F.J.Z.J.d.U.d.R. y Evaluación de Proyectos el cual jamás le fue notificado para ejercer el control de la prueba.

Explicó que desconoce la razón por la que el Arquitecto F.J.Z.J.d.U.d.R. y Evaluación de Proyectos levanta y suscribe un informe bajo las espaldas del querellante sin considerar que vulneró sus derechos constitucionales y legales así como su buena reputación y que tal situación vulneró el derecho a la defensa como parte del debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que concatenada dichas infracciones con el artículo 25 de la Carta Magna, constituye que la Resolución Nº 607-15 de fecha 01 de agosto de 2012 está viciada de causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó a éste Tribunal que como consecuencia del presente Recurso Contencioso Funcionarial se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 607-15 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita y dictada por el Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dr. C.A.C. y por medio de la cual fue revocado el nombramiento del querellante como Arquitecto Jefe IV adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador y se ordene la reincorporación del querellante al mismo cargo. Solicitó igualmente que se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador la realización de la fase de evaluación de desempeño del Concurso Extraordinario de Ingreso a la Carrera Administrativa bajo los parámetros siguientes: que se observe notificar previamente a su representado de cuales son los objetivos a evaluar; que se evalúe bajo un criterio técnico, científico e imparcial que determine su rendimiento laboral y de conformidad a los requerimientos del cargo y funciones de Arquitecto Jefe IV de el Manual Descriptivo de Cargos, que se fije la hora y fecha de la respectiva evaluación de desempeño y que le sea notificado el resultado obtenido en la evaluación de desempeño.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Con respecto a la denuncia sobre el presunto vicio de incompetencia la representación legal de la parte querellada explicó que según Resolución Nº 423 de fecha 02 de julio de 2009 publicada en Gaceta Municipal Nº 3162-33 publicada en la misma fecha, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador J.R., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento Interno Nº 5 de la Alcaldía del Municipio Libertador, modificado mediante decreto Nº 56 publicado en Gaceta Municipal Extra Nº 69 del 04 de julio de 1997, le delega al Director de Recursos Humanos (E) Dr. C.A.C. entre sus funciones y/o facultades: “efectuar notificaciones de los actos administrativos que se produzcan en materia de administración de personal dictados por mi en ejercicio de las funciones que me atribuyen las Ordenanzas, Leyes y Estatutos de los Entes Descentralizados”.

Manifestó que en ésta misma Resolución se le autoriza para que en representación del ciudadano expida, firme y certifique las copias fotostáticas de los expedientes de los empleados, funcionarios y obreros de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como cualquier otro documento relacionado con la Administración Pública por lo que el Director de Recursos Humanos si es competente tal y como lo establece la Resolución Nº 423 de fecha 02 de julio de 2009.

Alegó que no es cierto que la Administración haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso ni que se haya quebrantado el principio de legalidad ya que al querellante se le revocó su nombramiento realizado en fecha 25 de mayo de 2012 al cargo de Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano, por no haber superado el período de prueba dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que la persona seleccionada por concurso público será nombrada en período de prueba, en el cual su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres (3) meses y de no superar el período de prueba, su nombramiento será revocado.

Manifestó igualmente que el numeral 6 de las bases para la realización de Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa establece que todo trabajador y trabajadora que aspire a ocupar una vacante, deberá cumplir con las diferentes fases del proceso de selección y que la estabilidad del funcionario público que ha ganado un concurso público, nace una vez que ha superado el período de prueba tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 25 de mayo de 2012 el querellante fue notificado de manera formal que aprobó la evaluación realizada en el Concurso Público de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, y en razón de ello quedó aprobado su ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, en el cargo de Arquitecto Jefe IV.

Que posteriormente en fecha 29 de julio de 2012 dentro del período de prueba el Jefe de Unidad de Revisión y Evaluación de Proyectos Arq. F.J.Z. levantó un informe dirigido al ciudadano Director de Control Urbano (E) mediante el cual se le comunicó formalmente que el querellante no llenó las expectativas en el período de prueba; por lo que no se le violó el debido proceso al querellante ya que se cumplió con lo establecido en la ley.

Solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 607-15 de fecha 1 de agosto de 2012 suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del ciudadano C.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.467.737, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 607-12 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrito y dictado por el Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador ciudadano Dr. C.A.C. por medio del cual se revocó su nombramiento como Arquitecto Jefe IV adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano.

La parte querellante denunció que el acto se encuentra viciado de incompetencia ya que fue suscrito y dictado por el Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dr. C.A.C. sin tener facultades para ello, siendo un funcionario público manifiestamente incompetente que no tiene delegación de atribuciones legalmente conferida para dictar, ejecutar ni firmar el acto administrativo ya que la Resolución Nº 1440 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3092-1 del 19 de diciembre de 2008 la cual es la raíz y el fundamento legal invocado de donde nace la supuesta delegación de atribuciones del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador J.R.G., conferida al Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dr. C.A.C. en realidad se las delega a la ciudadana Dorgi Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 11.691.340.

En este sentido la representación judicial de la querellada alegó que según Resolución Nº 423 de fecha 02 de julio de 2009 publicada en Gaceta Municipal Nº 3162-33, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador J.R., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento Interno Nº 5 de la Alcaldía del Municipio Libertador, modificado mediante decreto Nº 56 publicado en Gaceta Municipal Extra Nº 69 del 04 de julio de 1997, le delega al Director de Recursos Humanos (E) Dr. C.A.C. entre sus funciones y/o facultades: “efectuar notificaciones de los actos administrativos que se produzcan en materia de administración de personal dictados por mi en ejercicio de las funciones que me atribuyen las Ordenanzas, Leyes y Estatutos de los Entes Descentralizados”.

Ahora bien a los fines de resolver la controversia planteada, este Juzgado debe señalar:

Ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Se tiene así, que no toda incompetencia conlleva de manera indefectiblemente a la nulidad del acto, toda vez que de ser ello de esta forma, resultaría inútil la distinción realizada por el legislador con respecto a las nulidades absolutas y relativas previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

Así, el vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

En este orden de ideas, la configuración del vicio de incompetencia puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa.

Por lo tanto, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, que surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y en principio podría acarrear la nulidad absoluta del acto revisado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante, si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la cual se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, se asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división h.p. surgir dos modalidades del mismo vicio, esto es, que se configure la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

Esta nulidad relativa esta sujeta a subsanación, es decir, puede ser convalidado el acto o ratificado por la autoridad que efectivamente posea la competencia para dictarlo mediante un acto convalidatorio.

En éste sentido, observa éste Tribunal que en el lapso de promoción de pruebas de la presente causa, en fecha 17 de enero de 2013 fue consignada por la parte querellante Resolución N° 423 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 3162-33 de fecha 02 de julio de 2009 la cual riela a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente la cual es del tenor siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

RESOLUCIÓN Nº 423

J.R.G.

ALCALDE

En uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 88, numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 del Reglamento Interno Nº 5 de la Alcaldía del Municipio Libertador, modificado mediante Decreto Nº 56 publicado en Gaceta Municipal Extra Nº 69 del 04/07/97.

CONSIDERANDO

Que corresponde al Alcalde, ejercer la máxima autoridad en materia Administrativa de Personal, y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes, Ordenanza, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, contratos y demás disposiciones legales que regulan la materia.

PRIMERO: Se delega en el Director de Recursos Humanos, ciudadano C.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.314.402, carácter acreditado según Resolución Nº 422 de fecha 02 de julio de 2009, según Gaceta Municipal Nº 3162-1 de fecha 02 de julio de 2009, las funciones y/o las siguientes facultades: efectuar las Notificaciones de los Actos Administrativos que se produzcan en materia de Administración de Personal dictados por mi en ejercicio de las funciones que me atribuyen las Ordenanzas, Leyes y Estatutos de los Entes Descentralizados, Firmas de Nóminas, Comprobantes, Recibos y cualquier otro trámite de pago inherentes a Gastos de Personal, correspondiente a Sueldo, Salarios, Compensaciones, Bonificaciones, Dietas, Primas Asignaciones por Servicios Especiales, Aguinaldo, Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales, Aportes Patronales Gastos de Representación y otras Remuneraciones y Obligaciones Legales o Contractuales de Personal Empleados y Obreros Fijos, Contratados, Jubilados, Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como también la facultad para tramitar las Comisiones de Servicios de los Funcionarios Públicos Municipales, adscritos a esta Alcaldía solicitadas por los distintos Entes Municipales y demás organismos de la Administración Pública Nacional. Igualmente se autoriza para que en representación del ciudadano Alcalde expide, firma y certifique las copias fotostáticas de los expedientes de los empleados, funcionarios, y obreros de la Alcaldía del Municipio Libertador, como también cualquier otro documento relacionado con la administración pública.

(Omissis)

QUINTO: Se deja sin efecto la Resolución Nº 1440 de fecha 19 de diciembre de 2008.

(Omissis)

Tomando éste último elemento en consideración, observa éste Tribunal que el alegato formulado por la representación de la parte actora luce infundado, razón por la cual debe rechazarse y así se decide.

Seguidamente alegó el querellante que nunca fue notificado por funcionario público alguno, ni siquiera por su supervisor inmediato sobre hora y fecha de la realización de la evaluación ni de cuales serían los objetivos a evaluar en el cumplimento de metas y objetivos en el desempeño del cargo que determinaría cual sería su rendimiento laboral con respecto a el cargo de Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Que aunado a esto la Dirección de Recursos Humanos valoró y apreció de manera incorrecta y ligera el escrito suscrito por el ciudadano Director D.d.G. sin que existiese sustento legal de evaluaciones técnicas previamente notificadas para su realización que determinaran el rendimiento laboral con los respectivos resultados, y supuestas irregularidades sobre tareas de trabajo encomendadas como por ejemplo el informe suscrito y levantado por el Arquitecto F.J.Z.J.d.U.d.R. y Evaluación de Proyectos y que nunca fue notificado de ésta situación para ejercer el control de la prueba.

Que ésta situación le vulneró sus derechos constitucionales y legales así como su buena reputación y su derecho a la defensa como parte del debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que concatenadas dichas infracciones con el artículo 25 de la Carta Magna, constituye que la Resolución Nº 607-15 de fecha 01 de agosto de 2012 está viciada de causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido manifestó la querellada que no es cierto que la Administración haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso ni que se haya quebrantado el principio de legalidad ya que al querellante se le revocó su nombramiento realizado en fecha 25 de mayo de 2012 al cargo de Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano, por no haber superado el período de prueba dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que la persona seleccionada por concurso público será nombrada en período de prueba, en el cual su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres (3) meses y de no superar el período de prueba, su nombramiento será revocado y que la estabilidad del funcionario público que ha ganado un concurso público, nace una vez que ha superado el período de prueba tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que posteriormente en fecha 29 de julio de 2012 dentro del período de prueba el Jefe de Unidad de Revisión y Evaluación de Proyectos Arq. F.J.Z. levantó un informe dirigido al ciudadano Director de Control Urbano (E) mediante el cual se le comunicó formalmente que el querellante no llenó las expectativas en el período de prueba; por lo que no se le violó el debido proceso al querellante ya que se cumplió con lo establecido en la ley.

En este sentido, este Juzgador debe señalar:

De la revisión del expediente administrativo; en su folio diez (10) riela Comunicación dirigida al ciudadano C.C. C.I Nº 14.467.737 de fecha 25 de mayo de 2012 y notificada al interesado en fecha 29 de mayo de 2012 la cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

En razón de ello, y en atención a las previsiones del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 40,41 y 43 del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte in fine de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo Macro 2011-2014, suscrita entre la Alcaldía de Caracas y la Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST); me permito informarle que ha quedado aprobado su ingreso a la Carrera Administrativa Municipal en el cargo de ARQUITECTO JEFE IV, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano (Dirección de Control Urbano).

(Omissis)

Igualmente se observa en folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente administrativo Resolución Nº 607-15 dirigida al ciudadano C.C. y suscrita por el ciudadano C.A.C.D.d.R.H. (E) la cual enuncia:

(Omissis)

CONSIDERANDO

Que del escrito recibido en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, relacionado con el resultado de la evaluación de desempeño dentro del período de prueba del funcionario C.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.467.737 que ejerce el cargo ARQUITECTO JEFE IV, adscrito a la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO, realizada por el Director D.D.G., quien es su supervisor inmediato, se evidencia que el mismo no superó el período de prueba a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 40 de la Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa.

RESUELVE

PRIMERO: se revoca el nombramiento realizado en fecha 25 de mayo del año 2012, del ciudadano C.C., C.I Nº 14.467.737 al cargo ARQUITECTO JEFE IV adscrito a DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO, por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley.

(Omissis)

De la comunicación dirigida al querellante en fecha 25 de mayo de 2012 y notificada al interesado en fecha 29 de mayo de 2012 se observa que en la misma se le hizo mención de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual expresa que todo aquel que ha sido seleccionado por concurso será nombrado en período de prueba por un lapso que no exceda de tres meses y de no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado y efectivamente dentro de éste lapso específicamente el 20 de agosto de 2012 fue revocado su nombramiento por decisión de la Administración de no haber superado el período de prueba.

De lo expuesto se infiere que al actor se le aprobó su ingreso al cargo de Arquitecto Jefe IV, el cual se encontraba condicionado al periodo de prueba, pues conforme al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán considerados funcionarios de carrera, quienes hayan ganado el concurso público y superado el período de prueba, el cuál está previsto en los artículos 141 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 43 de la Ley del Estatuto.

Conforme al artículo 43 el período de prueba será de un lapso que no exceda de tres meses, dentro del cual el funcionario será evaluado. De no superar el período de prueba su nombramiento será revocado. Dicha evaluación la realizará el supervisor inmediato (artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).

Por otra parte, se observa que su retiro del cargo por revocación no obedeció a una vía irregular ni violatoria a su derecho a la defensa tal como plantea el querellante pues no se está ante alguna de las situaciones previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no era necesario iniciar un procedimiento de destitución. Su situación fue completamente distinta: estaba en período de prueba y no lo superó; lo que conllevó a la revocatoria del ingreso o el nombramiento en su defecto, tal como ocurrió en el presente caso.

Conforme con lo expuesto, la revocatoria del nombramiento aplicada por la Administración se dictó en atención a lo previsto en la Ley, por tanto, resulta improcedente, el vicio denunciado por la parte actora, y así se decide.

En consecuencia y por cuanto no fueron verificados los vicios alegados por la parte querellante, éste Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 607-12 de fecha 01 de agosto de 2012 suscrita y dictada por el Director de Recursos Humanos (E) ciudadano C.A.C.d. la Alcaldía de Caracas, mediante el cual fue revocado su nombramiento realizado en fecha 25 de mayo de 2012 al cargo de Arquitecto Jefe IV y así se decide.-

En relación a todos los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.C.R., portador de la cédula de identidad Nº V-14.467.737, representado por el abogado W.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.279, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 607-12 de fecha 01 de agosto de 2012 suscrita y dictada por el Director de Recursos Humanos (E) ciudadano C.A.C.d. la Alcaldía de Caracas, mediante el cual fue revocado su nombramiento realizado en fecha 25 de mayo de 2012 al cargo de Arquitecto Jefe IV. En consecuencia:

  1. IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 607-12 de fecha 01 de agosto de 2012 suscrita y dictada por el Director de Recursos Humanos (E) ciudadano C.A.C.d. la Alcaldía de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. NRO. 12-3370

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