Sentencia nº RC.000118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C-2013-000628

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por C.A.C., representado judicialmente por las abogadas Silena J.G.M. y A.C.P.U. y ante este Supremo Tribunal por el abogado G.R.I.L., contra M.G.R.B., representada por los abogados B.E.M.P., L.M.M.D., Pablo Francisco Ledezm.G., A.J.A.B. y Á.A.V.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 26 de junio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandante y parcialmente con lugar la demanda propuesta. De esta manera, modificó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril de 2012.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

Con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313, denuncio la violación por parte de la recurrida del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o que la recurrida en su decisión NO DETERMINÓ LAS VIOLACIONES NI LAS CAUSAS en que incurrió el a quo, para que la decisión dictada NO ESTUVIERA AJUSTADA A DERECHO Y POR LO TANTO REVOCABLE. La recurrida al dictar la sentencia que declaró con lugar la apelación de la parte actora, no determinó las violaciones en que incurrió el a quo, ni las causas para revocar la decisión tomada por el a quo con fundamento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la decisión Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece “pero cuando la regla es ambigua o los hechos son complejos o las circunstancias varíen o cuando la posible solución resulte injusta, los precedentes jurisprudenciales pudieran definir el punto de partida para el análisis, pues en estos casos el juez tiene la potestad, orientado por el principio de la autonomía e independencia para tomar sus decisiones, de apartarse del precedente jurisprudencial bajo racionamiento debidamente motivado” (Vid. Sentencia 1.309 del 17-9-2001, caso: H.E.), razón ésta por la cual el a quo, estableció que el thema decidendum, estaba sustentado en el artículo 1.167, como norma rectora de los contratos bilaterales que establece las obligaciones de partes y la capacidad de las partes de reclamar la ejecución del contrato o su rescisión, las cargas de las partes de probar sus afirmaciones de hecho, establecidas en el artículo 506 del CPC (sic), así como consecuencias de la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato, en los términos establecidos en el artículo 531 del CPC (sic), y constatado la existencia de un contrato bilateral, procede: analizar si la parte que intenta la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. Que con la valoración de las pruebas consignadas en autos, determinaron el incumplimiento del accionante al no demostrar el pago y que del libelo de demanda se constató que el dinero ofrecido en caso de una sentencia favorable fue la cantidad de Bs. 13.000.000, (hoy Bs. 13.000), cantidad insuficiente para satisfacer el pago de Bs. 120.000.000, (hoy 120.000). La recurrida debió cumplir con lo establecido en el artículo 343 (sic), ya que de la lectura de la sentencia de la recurrida, no indicó ni estableció motivo alguno de hecho y de derecho por la cual la sentencia del a quo, no se ajustaba a derecho, y por consiguiente firme lo decidido, motivo por la cual no pudo ser revocada. Y la sentencia de la recurrida seria nula por ser de modo contradictoria y no poder ejecutarse. Tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarada”.

La formalizante acusa que el juez superior dictó una sentencia inmotivada, porque “no indicó ni estableció motivo alguno de hecho y de derecho por la cual la sentencia del a quo, no se ajustaba a derecho, y por consiguiente [quedó] firme lo decidido, motivo por la cual no pudo ser revocada…”.

La Sala, para decidir observa:

Al respecto del vicio delatado, esta Sala estima importante definir los supuestos de procedencia de éste, así como las modalidades a través de la cuales se presenta, para luego revisar la sentencia recurrida con el fin de constatar si efectivamente, el juez superior no ofreció ningún motivo que soportara la condenatoria del monto acordado.

En este sentido, cabe precisar que la Sala ha establecido que el vicio de inmotivación, es un error formal atinente a la decisión y que el mismo parte de la verificación objetiva acerca de la existencia o inexistencia de las razones de hecho y de derecho que se establece en cada sentencia como fundamento del dispositivo.

En efecto, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que es un requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para arribar a determinada conclusión jurídica.

Precisamente, con el establecimiento de este requisito intrínseco, se persigue fundamentalmente una doble finalidad, por una parte, salvaguardar las garantías de las partes contra las decisiones arbitrarias, pues la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido, toda vez que debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, esta debe ser expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del juicio, indicando cuál fue el proceso intelectual seguido por el juez para llegar a sus conclusiones.

Asimismo, la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial que encarna el efectivo derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. Por consiguiente, se deduce que sólo pueden ser consideradas válidas aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva no sólo interna sino externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

De tal manera, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, o queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Por su parte, la doctrina ha venido considerando varias modalidades bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación, a saber: i) la sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; ii) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; iii) los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables; y, iv) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden en casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencia de fecha 16 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000684).

Una vez precisado lo anterior, resulta importante trascribir parcialmente la sentencia recurrida con el objeto de verificar el vicio denunciado. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

En la demanda, se señala que, entre la parte actora, ciudadano C.A.C., y la parte demandada, ciudadana M.G.R.B., se celebró un contrato de opción en fecha 6 de agosto de 2004, sobre un bien inmueble, que se describe, de esta forma:…

Se señala, pues, que dicho bien inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadana M.G.R.B.:…

De las cláusulas contractuales, se puede discurrir: la ciudadana M.G.R.B. (denominada la propietaria) da una opción de compra al ciudadano C.A.C. (denominado el optante), sobre el bien inmueble señalado supra cuyo precio (en caso de que se concretare la venta definitiva) será la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000), por lo cual y en consecuencia, no podrá disponer del mencionado bien inmueble durante la vigencia de dicha opción (Cl. 1rª y 2dª). El precio que se pagó por la opción, es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), que será imputable al precio del bien inmueble (en caso de que se concretare la venta definitiva), y asimismo, se estableció que la duración de la opción sería hasta el término de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de celebración del contrato de opción, prorrogable por quince (15) días continuos (Cl. 3rª y 4tª). Asimismo, se estableció que era una obligación de la ciudadana M.G.R.B. (la propietaria), al momento de concretar la venta definitiva, de vender el bien inmueble libre de todo gravamen y solvente de todo pago por servicios de luz eléctrica, aseo, condominio, agua y derecho de frente (Cl. 6tª). Por último, se establecieron las penalidades para la parte que incurriera en incumplimiento (Cl. 10mª).

Se señala que, además del precio de la opción, es decir, de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), se entregó la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL (Bs. 87.000), dado que así se impuso, de manera arbitraria, por la parte demandada, ciudadana M.G.R.B., como condición para poder proceder a la firma de la venta. Pagos esos, que le hicieron a un tercero (sociedad mercantil INVERSIONES WIL-PAL, S.R.L.) que contaba con autorización de la ciudadana M.G.R.B..

Se señala, entonces, que sería la ciudadana M.G.R.B. (la propietaria) quien incumpliera el contrato de opción, en virtud de no pagar el impuesto por derecho de frente, lo cual se desprende del estado de cuenta emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), ni proceder a inscribir en el registro el documento autenticado de cesión por medio del cual su ex cónyuge, ciudadano R.C.E., procedió a transferirle el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción.

Así, se pide que se tome nota del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sus sentencias Nº RC.217 y RC.116 de fechas 30 de abril de 2002 y 12 de abril de 2005, que estima que los contratos de opción así como las promesas de venta, equivalen a una venta si reúnen todos los requisitos de ésta.

Por su lado, la parte demandada, ciudadana M.G.R.B., señala que el ciudadano C.A.C., ha estado ocupando el bien inmueble objeto del contrato de opción, en virtud de existir entre las partes un contrato de arrendamiento.

Pues bien, la parte demandada, ciudadana M.G.R.B. reconoce de manera expresa el contrato de opción así como su clausulado, que se celebró entre ésta y la parte actora, ciudadano C.A.C.. Asimismo, reconoce que se pagó un precio por la opción, a saber, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), que sería imputable al precio de la venta, en caso de que se concretase en definitiva.

Sin embargo, rechaza que haya exigido o recibido cantidades de dinero distintas a esa, como lo sostiene la parte actora, ciudadano C.A.C.. Asimismo, rechaza haber dado autorización a algún tercero (sociedad mercantil INVERSIONES WIL-PAL, S.R.L.), para exigir o recibir cantidades de dinero distintas con ocasión al contrato de opción.

En fin, la parte demandada, ciudadana M.G.R.B., rechaza que se esté en presencia de una promesa de venta, ni mucho menos de una venta.

Partiendo de esas premisas de hecho, se tiene en el caso sub iudice que las partes contratantes celebraron una opción, contrato ese, a través del cual el propietario de un bien (mueble o inmueble) o de un derecho se obliga por un tiempo determinado a celebrar con otra persona, que sería el opcionante, un contrato definitivo determinado, bajo las condiciones que se expresan en la opción. Se inscribe en una modalidad de contrato preparatorio. En el caso de la opción de compra (y no de venta o de compra-venta, como equívocamente se le dice), el propietario de un bien (mueble o inmueble) o de un derecho se obliga por un tiempo determinado a celebrar con otra persona (opcionante), un contrato definitivo de venta, bajo las condiciones que se expresan en la opción. Por manera que, durante ese tiempo determinado el propietario (promitente vendedor), no puede disponer del bien (mueble o inmueble) o derecho que será objeto, a futuro, de la venta.

En la opción, el opcionante tiene es una opción (no una obligación). A través de la opción, el propietario de un bien o derecho, se obliga a no disponer de ese bien o derecho por un tiempo determinado, por lo cual, se paga un precio (que común pero equivocadamente, se le dice arras) por el opcionante. De allí, que se deba reputar nula toda cláusula penal que le sea impuesta al opcionante dado que éste no tiene una obligación. La cláusula penal carecería de causa (art. 1.141 del Código Civil). La cantidad o precio entregado (en calidad de arras), en caso de que no se concrete el contrato definitivo, se la queda el propietario del bien o derecho por virtud de que es el precio de la indisponibilidad de su derecho por un tiempo determinado.

…Omissis…

Con base en lo antes expuesto, resultó correctamente interpretado del artículo 1.527 del Código Civil

.

Bajo esa prédica, se pasa a examinar la opción en el sub iudice, observándose que reúne todos los requisitos y características de la venta, a saber: i) El consentimiento de los co-contratantes de llegar a una venta, y así, el ciudadano C.A.C., expresó su voluntad de adquirir un bien, por un lado y el otro, la ciudadana M.G.R.B., expresó su voluntad de transmitir su derecho de propiedad sobre ese bien; ii) El objeto de la venta, que sería un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial “La Villa”, integrado por una parcela de terreno distinguida con los números 25.108 y 25.150, ubicado en Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, y cuyos linderos y medidas constan en el contrato de opción (Cl. 1rª); iii) El precio que es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000), de los cuales se entregó la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000) al momento de hacer la opción (Cl. 2dª), formando parte del precio fijado.

Luego, la opción in comento se debe tener como una venta perfecta e irrevocable, siendo contestes con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº RC.116, caso A.M.S.I. y otro) y ratificada en sentencia Nº 0116 de fecha 22 de marzo de 2013, emanada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Yraima Zapata Lara, Caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.D.R., expresó lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta máxima jurisdicción civil, estimó pertinente… establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

…Omissis…

Pues bien, debían los co-contratantes en virtud de que se está ante una venta perfecta e irrevocable, a los sesenta (60) días continuos, más quince (15) días continuos de prórroga (de ser ese el caso), proceder a concluir la venta en el registro público.

En ese sentido, observa este sentenciador que la parte actora, ciudadano C.A.C., afirmó que la ciudadana M.G.R.B., no procedería a inscribir en el registro público, el documento de cesión mediante el cual se le transfirió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción, para su validez y oponibilidad en relación a terceros (art. 1.920 del Código Civil). La parte demandada, ciudadana M.G.R.B., no demostró que realizó su inserción en el registro público.

De allí, pues, que se puede establecer que la falta de registro impedía dar feliz término a la venta (porque a los efectos de terceros, el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble era propiedad de una persona que no participó en la opción), de manera que, ello evidencia que la ciudadana M.G.R.B., no puso la diligencia que, conforme a la ley (art. 1.270 del Código Civil), debía poner en la ejecución del contrato de opción, pudiendo estimarse la falta de registro del contrato de cesión (mediante el cual se le transfirió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción), como el incumplimiento de una obligación que, aunque no estaba expresamente establecida en el contrato de opción, se derivaba de éste, por razones de equidad (art. 1.160 eiusdem).

En consecuencia, la parte demandada, ciudadana M.G.R.B., incurre en un incumplimiento de lo establecido en el contrato de opción (Cl. 4tª) (sic), que, conforme a pacífica interpretación de la casación civil, se debe tener como una venta (perfecta e irrevocable). Por manera que, se ordena a la parte actora, ciudadano C.A.C., en el momento de hacer la protocolización de la venta definitiva, pagar el remanente del precio del bien inmueble dado en venta, a saber, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), en virtud de que no se demostró algún otro pago, por cuanto los recibos emanados de terceros no fueron ratificados conforme a la ley y no se evacuó la prueba de cotejo. Por otro lado, se ordena a la parte demandada, ciudadana M.G.R.B., a protocolizar el documento de cesión por medio del cual se le transfiere el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien inmueble, y posteriormente, a la protocolización de la venta definitiva en el registro público, con la presentación de todas las solvencias y documentación (Cl. 6tª). Asimismo, en caso de ejecución forzosa de la presente decisión, la parte actora deberá consignar dicha cantidad dineraria en el Tribunal de Primera Instancia, y proceder a la protocolización del documento de cesión a expensas de la parte demandada (por tratarse de un documento autenticado que puede ser protocolizado por la parte actora) y sirviéndole la presente sentencia en copia certificada como título de propiedad del bien inmueble, previa su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Conforme con todo cuanto se ha venido señalando, debe esta alzada estimar la demanda de cumplimiento de contrato de opción incoada por la parte actora, ciudadano C.A.C., en contra de la parte demandada, ciudadana M.G.R.B., como se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”.

De la sentencia recurrida ut supra transcrita, se observa que el juez superior estableció en la parte motiva de su decisión que se está ante una venta perfecta e irrevocable, por la compra de un bien inmueble entre los ciudadanos C.A.C. y M.G.R.B., cuyo contrato estableció entre sus cláusulas un lapso de sesenta (60) días continuos, más quince (15) días de prórroga (de ser ese el caso), para proceder a la protocolización de la venta definitiva en el registro público.

En este sentido, estableció el sentenciador durante el proceso quedó demostrado que la vendedora M.G.R.B., no procedió a inscribir en el registro público, el documento de cesión mediante el cual su ex esposo le transfirió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción, para su validez y oponibilidad frente a terceros (art. 1.920 del Código Civil), de allí que concluyó que la falta de registro impidió dar feliz término a la venta, porque a los efectos de terceros, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble pertenecía en propiedad a una tercera persona que no participó en la opción, lo que evidencia, según lo establecido por el sentenciador, que la vendedora M.G.R.B., no realizó las diligencias necesarias que le impone el artículo 1.270 del Código Civil, para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en este caso, para la ejecución del contrato de opción de compra venta, estimando que la falta de registro del contrato de cesión demostraba el incumplimiento de su obligación.

En consecuencia, concluyó el juzgado de alzada que la demandada, ciudadana M.G.R.B., incurrió en un incumplimiento de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, que conforme a pacífica interpretación de la Sala de Casación Civil, debe reputarse como una venta perfecta e irrevocable, y por vía de consecuencia, ordenó al comprador C.A.C., en el momento de hacer la protocolización de la venta definitiva, pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), considerado el saldo restante del precio del bien inmueble dado en venta.

En el caso bajo estudio, la Sala considera que la sentencia de alzada cumple con el requisito de la motivación del fallo, toda vez que explica detalladamente los motivos de hecho y de derecho que le permitieron declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y justificar la revocatoria del fallo apelado.

Por tal motivo, esta Sala aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos, indica que el juzgador superior fijó los motivos de hecho, su vinculación con las pruebas aportadas y la subsunción en el supuesto abstracto de la norma, todo lo cual permite comprender los alegatos y defensas planteados por las partes y su consecuencia jurídica.

Ahora bien, la Sala ha expresado que la “falta de base legal” es una figura imprecisa creada por la jurisprudencia francesa con el objeto de censurar las deficiencias en la motivación, y que si bien tuvo cierta trascendencia en algunas sentencias no recientes de casación, la corriente que en los últimos tiempos ha predominado es la de considerar viciada la sentencia sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando deja sin fundamento algunos de los aspectos esenciales de la controversia. Es por ello, que con esta decisión de la Sala de Casación Civil publicada en fecha 17 de marzo de 1990, esta Sala abandonó este criterio, toda vez que el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque ello obedece a las sentencias de esta Sala que lo resolvieron, y la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que el juez le corresponde hacer en toda sentencia. (Vid. Sentencia Nº 492 de fecha 28 de octubre de 2011, caso: V.L.P.d.R. contra D.R.S. y otros).

En todo caso, la Sala considera conforme a lo expuesto, que lo que sería objeto de examen ante esta sede casacional, no es si el juzgador superior omitió mencionar las normas aplicables para resolver la controversia, sino la falta de subsunción de los hechos en el derecho o la falta absoluta de razonamientos; pero en modo alguno que la decisión que se revisa carezca totalmente de fundamentos legales, pues, bajo la doctrina general actualmente establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando carezca en absoluto de razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos, lo cual en este caso no está presente porque tal como fue narrado precedentemente el juez superior basó su decisión en los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el juicio, para determinar el incumplimiento de la vendedora para formalizar la venta en el registro público, lo que conllevó a declarar el incumplimiento del contrato y, por ende, la procedencia de la acción intentada por parte del comprador.

Por tal motivo, esta Sala estima que el juez de alzada en modo alguno incurrió en la infracción del vicio de inmotivación del fallo contemplado en los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil delatado por la formalizante, toda vez que, la sentencia guarda relación con lo alegado y aportado tal y como fue establecido claramente en la sentencia impugnada. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 531 y 506 del Código de Procedimiento Civil, “por error en la interpretación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, al ser considerado por la recurrida que el contenido y alcance del CRITERIO INVETERADO (abandonado y retomado en diferentes oportunidades), de que los contratos preparatorios como son las opciones de compra venta, debe equivalerse a la venta pura y simple…”.

Plantea además la formalizante que ese criterio es:

…UNA VERDADERA JURISDATIO EN LA MEDIDA QUE LA ASUME ERGA OMNES Y PRO FUTURO (EX NUNC), y cuya interpretación es potestad exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 335 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DE LOS JUSTICIABLES, SEGURIDAD JURÍDICA Y LA NECESIDAD DE GARANTIZAR LA UNIFORMIDAD DE LOS FALLOS, (Vid. Sentencia N° 3.180 del 15-12-2004), estableciendo que el deber jurisdiccional de interpretar lo interpretado (como es este caso) no es más que el acatamiento al precedente jurisprudencial en los casos análogos, en la medida que sea posible ajustarlo a la situación en concreto, estableciendo para estos dos (2) situaciones: “1. Cuando las Leyes están bien definidas y los supuestos de hecho son claramente parecidos o análogos, no hay duda de que los jueces deberían arribar a un mismo resultado, basándose en las leyes instauradas en casos previos". 2. Pero cuando la regla es ambigua o los hechos son complejos o las circunstancias varíen o cuando la posible solución resulte injusta, los precedentes jurisprudenciales pudieran definir el punto de partida para el análisis, pues en estos casos el juez tiene la potestad, orientado por el principio de la autonomía e independencia para tomar sus decisiones, de apartarse del precedente jurisprudencial bajo racionamiento debidamente motivado”. (Vid. Sentencia 1.309 del 17-9-2001, caso: H.E.).

Este error fue determinante porque la recurrida basándose en lo establecido en el artículo 321 del CPC (sic), asumió el CAMBIO DE CRITERIO establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 116 de fecha 22-3-2013, como una verdadera JURISDATIO, que es dado única y exclusivamente a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que analizada la opción de compra siendo que esta contenía los requisitos de Objeto y Precio, la Opción de Compra CONSTITUÍA UNA VENTA PURA Y SIMPLE, sin que importara que el consentimiento de las partes fuesen dados con carácter condicional y no en forma pura y simple.

Así mismo, a pesar que la recurrida trascribió tanto los pedimentos de la demanda como (algunos) de los alegatos de la contestación y detalló el proceso y cúmulo probatorio aportado por las partes, NO CONSIDERÓ lo siguiente: a) que el documento de cesión de derechos que expresamente la recurrida determinó que M.R. no había protocolizado, SE ENCONTRABA EN MANO DEL DEMANDANTE, cosa que consta en el folio 406, del título de instrumentales aportados por la accionante punto 5, así como la liberación de la hipoteca en el punto 6. NO CONSIDERÓ que el accionante tenía posesión del bien por un contrato previo al de opción de compra, donde el pago de los servicios y tasas que se originaran en el inmueble eran responsabilidad del arrendatario, que el contrato de arrendamiento, que el mismo se encontraba en el procedimiento judicial por falta de pago. Tampoco consideró el hecho de que la accionante a fin de inducir al Tribunal la sensación de cumplimiento de su obligación de pagar y asimilar esta situación con la establecida en la sentencia 116 del 12-4-2005, adujo pagos realizados al ciudadano S.P., representante de la empresa INVERSIONES WIL-PAL, S.R.L., (supuestamente autorizada por M.R.), realizados con anterioridad al documento de opción de compra. Tampoco consideró los alegatos de la demandada, cuando denunció que el domicilio procesal indicado por el accionante C.A.C., correspondía al domicilio establecido por INVERSIONES WIL-PAL, S.R.L., prueba marcada "F", aportada por los accionante, con lo cual se desvirtuaba la relación del Sr. S.P. y de M.R., y se confirmaba la relación denunciada del Sr. C.A.C., y el Sr. S.P.. La recurrida con vista al precepto jurisprudencial de la Sala Constitucional, debió aplicar la valoración del artículo 1.161 (sic) determinando si se cumplían los requisitos exigidos para que el accionante pudiera ocurrir a los órganos jurisdiccionales para solicitar el cumplimiento del mismo

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La formalizante inicialmente delata la infracción del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 531 y 506 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, después señala que el error en la interpretación viene dado del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, al ser considerado por la recurrida que el contenido y alcance del criterio inveterado (abandonado y retomado en diferentes oportunidades), de que los contratos preparatorios como son las opciones de compra venta, equivalen a la venta pura y simple, y en tal sentido, explica que una verdadera jurisdatio en la medida que la asume erga omnes y pro futuro (ex nunc), es potestad exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 335 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el principio de confianza legitima de los justiciables, seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la uniformidad de los fallos, (Vid. Sentencia N° 3.180 de fecha 15-12-2004).

Asimismo, acusa que este error fue determinante porque la recurrida basándose en lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, asumió el cambio de criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 116 de fecha 22-3-2013, como una verdadera jurisdatio, que es dado única y exclusivamente a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, señaló que el juez no se pronunció sobre estos hechos: 1) que el documento de cesión de derechos que expresamente la recurrida determinó que M.G.R., la demandada no había protocolizado, se encontraba en manos del demandante; 2) que el accionante tenía posesión del bien por un contrato previo al de opción de compra, donde el pago de los servicios y tasas que se originaran en el inmueble eran responsabilidad del arrendatario; 3) que la accionante a fin de inducir al tribunal la sensación de cumplimiento de su obligación de pagar y asimilar esta situación con la establecida en la sentencia N° 116 de fecha 12-4-2005, adujo pagos realizados al ciudadano S.P.; y, 4) que el domicilio procesal indicado por el accionante C.A.C., correspondía al domicilio establecido por INVERSIONES WIL-PAL.

Por último, señala que la recurrida con vista al precepto jurisprudencial de la Sala Constitucional, debió aplicar la valoración del artículo 1.161 (sic) determinando si se cumplían los requisitos exigidos para que el accionante pudiera ocurrir a los órganos jurisdiccionales a solicitar el cumplimiento del mismo.

La Sala, para decidir observa:

A propósito de las razones ofrecidas por el formalizante, para soportar su denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, específicamente fundamentada en la infracción de las reglas de la exhibición de documentos contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala con la finalidad de cumplir con su función pedagógica debe explicar el marco regulador del recurso de casación, particularmente: i) la importancia de los requisitos subjetivos que se exigen para proponer un recurso de esta naturaleza, ii) el alcance, contenido y descripción tanto de los errores in procedendo o por defecto de actividad como de infracción de ley, iii) el orden en que deben ser propuestos los vicios de forma y de fondo, e informar sobre iv) las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación, so pena de ser declarado perecido el recurso por ausencia absoluta de la referida técnica recursiva.

En este sentido, es preciso destacar en primer término la trascendencia del recurso de casación, por cuanto su finalidad inmediata es precisamente la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Así, por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga el orden, las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión y conocimiento subsecuente de las denuncias.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia N° 036 de fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp. 2008-000426 caso: G.P.A. contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros se pronunció en relación con el alcance del recurso, la precisión clara y unívoca de las denuncias que se formulen, así como el soporte adecuado de cada una de ellas. Así, dicha sentencia estableció lo siguiente:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…

. (Negrillas de la Sala).

En virtud de lo anterior, tales efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del supra artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión. De modo que la labor de la Sala en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos.

Ahora bien, el ordinal 2° del citado artículo 313, contiene los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. En estos casos, se desecha a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de fondo con argumentación propia de un error por defecto de actividad.

Precisamente, para conocer la Sala de los referidos errores de fondo, se exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora, a evidenciar el vicio delatado. Así, los vicios descritos en el mencionado ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver sentencia N° 408 de fecha 8 de junio de 2012, Exp. N° 2012-000137, caso: F.A.P.C. contra Lancaster Pineda Carvajal).

En todos los casos antes señalados, la formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción delatada, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo el error de derecho. Además, deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

En el caso concreto, se observa que la formalizante al amparo de una denuncia por infracción de ley, pretende delatar el vicio de incongruencia del fallo al señalar que el juez superior “NO CONSIDERÓ” que el documento de cesión de derechos se encontraba en manos del demandante; que el accionante tenía posesión del bien por un contrato previo al de opción de compra; que el accionante a fin de inducir al tribunal la sensación de cumplimiento adujo pagos realizados al ciudadano S.P., entre otros, lo cual sólo era posible delatar a través de una denuncia de otra naturaleza, pues esos argumentos pertenecen al debate de los hechos esgrimidos por las partes.

Por otro lado, la Sala observa que de la lectura de la segunda denuncia formulada, la cual fue transcrita precedentemente, la formalizante no señala cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción y cuál es el vicio específico de cada norma delatada, pues, señala en principio que el juez incurrió con su sentencia en la infracción del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 531 y 506 del Código de Procedimiento Civil, “por error en la interpretación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, al ser considerado por la recurrida que el contenido y alcance del CRITERIO INVETERADO (abandonado y retomado en diferentes oportunidades), de que los contratos preparatorios como son las opciones de compra venta, debe equivalerse a la venta pura y simple…”; sin embargo, luego en el desarrollo de su denuncia hace referencia a los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 1.161 del Código Civil, sin mencionar en ninguno de los casos, bajo qué motivo de los tipos de errores de derecho, fueron infringidos por el juez superior con su decisión.

Lo anterior denota, una grave confusión por parte de la formalizante en relación con los fundamentos adecuados que pudieran soportar una denuncia atinente a la infracción de ley, lo cual deja sin fundamento alguno su denuncia a los efectos de que pueda ser revisado por la Sala.

Ahora bien, esta Sala debe aclararle a la formalizante en cuanto a la doctrina sobre la venta pura y perfecta de los contratos de opción de compra venta, en la que alegó que su “…interpretación es potestad exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 335 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DE LOS JUSTICIABLES, SEGURIDAD JURÍDICA Y LA NECESIDAD DE GARANTIZAR LA UNIFORMIDAD DE LOS FALLOS”, que conforme con la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.180 del 15 de diciembre de 2004, caso: R.A.T.B., estableció:

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema

. (Negrillas de la Sala).

Conforme con el criterio anterior, la Sala de Casación Civil tiene potestad de interpretar y analizar las normativas y figuras jurídicas de su especialidad que sean sometidas a su conocimiento, pudiendo exigir a los jueces de instancia acoger dichas consideraciones, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala desestima el planteamiento de la formalizante sobre la potestad exclusiva de la Sala Constitucional en la interpretación de las leyes de la República.

Al efecto, la Sala aprecia que la formalizante realizó una mezcla indebida de denuncias, confundió las diversas modalidades en que pueden verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo, que determinan la nulidad del fallo recurrido, con los errores in iudicando, todo ello demuestra que el recurrente no está claro en lo que pretende denunciar, en consecuencia, resulta evidente la falta de técnica, al no orientar de manera unívoca, clara y precisa los alegatos sobre un determinado vicio, ni explicó cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción de las normas delatadas, lo cual hace imposible su revisión ante esta Sala al amparo de lo previsto en el citado artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha atemperado la rigidez del cumplimiento de los extremos legales que exige el Código de Procedimiento Civil respecto de la formalización del recurso de casación, ello no significa que tal flexibilización llegue al punto de que la Sala examine una denuncia incomprensible.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 531 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2013.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00013-000628

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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