Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 00 6203.

PARTE ACTORA: J.C.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.719.855

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.A., C.A.D. y OTTMAN R.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 54.050, 94.061 y 76.111respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BELFORT GLASS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1973, bajo el N° 76, Tomo 56-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: W.R.P. y L.P.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 37.210 y 39.555 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2003, por los abogados OTTMAN R.G.P. y C.A.D. , en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el ciudadano J.C.A.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave, con competencia de Transición, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil BELFORT GLASS C.A. por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha 18 de noviembre de 2003, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de doscientos veintinueve (229) folios útiles, siendo fijada en fecha 18 de diciembre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 26 de enero del año 2004, a las 9:30 A.M.

En fecha 26 de enero de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.C.R.A. y OTTMAN R.G.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.A.G. parte actora apelante. Se dejó a su vez constancia de la comparecencia de la parte demandada BELFORT GLASS C.A. representada por los abogados W.R.P. y L.P.M.. Posteriormente, los apoderados judiciales de cada una de las partes expusieron sus alegatos. Acto seguido, este sentenciador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 02 de julio de 2002, el ciudadano J.C.A.G., interpuso demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual expresó que desde el 01 de julio de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales, de manera ininterrumpida, para la empresa demandada BELFORT GLASS C.A., ocupando el cargo de GERENTE DE PLANTA; pero para la fecha del 20 de noviembre de 2001, mediante oficio emitido por la referida empresa y suscrito por su Vicepresidente, el ciudadano C.D.C., se le informó de la decisión de prescindir de sus servicios a partir del 30 de noviembre de 2001, motivado de cambios en la estructura organizativa de dicha empresa, por lo cual fue retirado de la empresa BELFORT GLASS C.A. Siendo el caso, que una vez que se le informó de la decisión tomada por la empresa demandada, en la cual prescindieron de sus servicios, luego envían una participación de retiro por parte de su persona al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, motivo por el cual siendo la realidad un despido injustificado hecho por la empresa BELFORT GLASS C.A., y no un retiro hecho por su persona, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a fin de que realizaran la Calificación respectiva, ya que existía para el momento de su despido la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, según Gaceta Oficial N° 37.298, de fecha 05 de octubre de 2001, por lo tanto, según el accionante, era de considerarse que fue un despido injustificado y en la cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, declaró Con Lugar la indicada solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, pero fue el caso, que la empresa BELFORT GLASS C.A., hizo caso omiso de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, es decir, insistió en el despido hacia su persona. Expresó a su vez el accionante, que el hecho de no proceder a su reenganche, debe ser calificado como una insistencia en el despido, por lo cual acudió ante los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, además del pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los salarios caídos, desde el día de su despido hasta la fecha de interposición de la demanda, por considerar que fue en esa fecha en la cual acudió a pedir el pago de los conceptos descritos, la fecha en la cual terminó la relación laboral, ya que no hubo un retiro voluntario sino un despido injustificado por parte de la demandada BELFORT GLASS C.A.; además de esos conceptos, solicitó el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, fideicomiso y prestaciones sociales, así como los intereses moratorios e indexación relativos a los montos reclamados. Expresó a su vez el accionante, que la empresa BELFORT GLASS C.A., se ha negado a cancelar lo que adeuda por los conceptos señalados, que por esa razón se vio obligado a demandar el pago de esas significativas cantidades, con la correspondiente indexación monetaria, pues es obvio del valor real de la moneda o de su poder adquisitivo, y los demás conceptos expuestos.

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.A.G., el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 18 de julio de 2002, declaró que el conocimiento de la presente causa en razón de la cuantía y el territorio, correspondía al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado a los fines de que siguiera conociendo de la causa. En fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, acordó la devolución del expediente al Tribunal declinante, en virtud de que la estimación de la demanda es una cantidad que excede de los 25 salarios mínimos urbanos, cuantía que fue establecida para que los Juzgados de Municipio conozcan de este tipo de juicio. Recibido el expediente y admitida la demanda en el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se realizó reforma de la demanda en fecha 05 de agosto de 2002 indicando que el cargo desempeñado era de GERENTE DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD; fue contestada la demanda en fecha 07 de octubre de 2002. En dicha contestación, fue alegado que el ciudadano J.C.A.G., nunca se presentó a la empresa demandada a cumplir con la solicitud indicada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual fue constatado por el Comisionado del Trabajo, ciudadano L.B., motivo por el cual la empresa no pudo hacer cumplir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto se consideró tal actitud del accionante como abandono de trabajo. A su vez alegó la demandada, que el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue efectuado en su oportunidad, ya que el ciudadano J.C.A.G., mantenía un contrato de trabajo (CONVENIO ANUAL) en donde recibía un salario mensual, adicionalmente se le cancelaban sus vacaciones, bono vacacional e indemnización por antigüedad. En cuanto al pago del fideicomiso, la demandada alegó que el accionante no acumulaba prestaciones sociales, que solamente se le cancelaban sobre un 40% del saldo pendiente por pagar que se realizaba anualmente. Referente al pago de un millón de bolívares adicionales, que adujo el accionante, cobrar de la accionada, alegó que es completamente falso. Por último consideró la accionada que no incumplió con ninguna de las normativas laborales, por cuanto el ciudadano J.C.A.G., se desempeñaba en el cargo de Gerente de Planta (cargo de confianza y dirección) y por lo tanto no se puede considerar como un despido injustificado.

En la oportunidad legal correspondiente, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. Al igual que en su oportunidad legal ambas partes presentaron informes, pero ninguna de ellas realizó observaciones a los mismos, por lo que el Tribunal de Primera Instancia dijo “Vistos”.

En fecha 10 de Octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave, con competencia de Transición, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil BELFORT GLASS C.A. por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Dicha sentencia fue apelada en fecha 04 de noviembre de 2003 por los apoderados judiciales de la parte actora.

Observa este Juzgador que el ciudadano J.C.A.G., interpuso demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, en fecha 02 de julio de 2002. Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la prestación del servicio por parte del ciudadano J.C.A.G., desde el 01 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre del 2001, además reconoció que el accionante se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, por haberse considerado despedido de manera injustificada y que dicha Inspectoría declaró Con Lugar el amparo.

Ahora bien, expresó la parte accionada, que el ciudadano J.C.A.G. quien se desempeñó en el cargo de GERENTE DE PLANTA, nunca se presentó a la empresa a los fines de cumplir con la solicitud indicada por la Inspectoría del Trabajo, y que por lo tanto no pudo hacer cumplir dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que en virtud de eso, se considera abandono de trabajo. Con respecto a la solicitud del pago de la totalidad de prestaciones sociales y conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó que dichos pagos fueron efectuados en su oportunidad. Hechos que al presentarse como controvertidos son objeto del debate probatorio y las partes a los fines de probarlos, promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales pasa a analizar este Juzgador.

Corren insertas a los folios 49 al 54 y 130 al 165 del expediente, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contentivas de lo siguiente: a) Informe presentado por el Funcionario del Trabajo L.A. BASTARDO al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 13 de mayo del año 2002, mediante el cual, deja constancia de que la empresa demandada recibió copia de la P.A. signada con el N° 00015, asimismo hizo constar que el trabajador J.C.A., no había sido reenganchado; b) P.A. de fecha 22 de Abril de 2002, signada con el N° 00015, por la cual se declaró “CON LUGAR” la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada contra la empresa BELFORT GLASS C.A. y en consecuencia, ordenó a la accionada el Reenganche del actor, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir, cuantificados desde la fecha del despido (30-11-2001) hasta la definitiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo; c) expediente N° 0332/02 del procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante contra la empresa demandada. Observa este Juzgador que los referidos instrumentos emanados de la Inspectoría del Trabajo se constituyen en los denominados documentos administrativos, los cuales, tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido y ASÍ SE DECIDE.

Estos instrumentos no constituyen un documento público propiamente dicho, en los términos señalados en el artículo 1357 del Código Civil, por el contrario dichos documentos son lo que la doctrina ha denominado un Documento Administrativo, el cual está dotado de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de autentico; el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, en efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal; el documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros –el documento administrativo- admiten cualesquiera pruebas en contra de la veracidad de su contenido.

Así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

Y la sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (T.S.J. – Casación Social) H.A. Carmona contra J. de La Cruz expresa lo siguiente:

b) El documento administrativo no se asimila al documento público pero sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, razón por la cual pueden producirse hasta los últimos informes. (…)

En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido. (…)

Al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden prducirse hasta los últimos informes. (…)

Por lo que este Juzgador considera que en este caso los referidos documentos constituyen un documento administrativo al ser emanados de la Inspectoría del Trabajo; lo cual es corroborado por la jurisprudencia pacífica emanada de nuestra máxima autoridad judicial, dando una presunción de certeza a su contenido.

El primer punto dentro de lo apelado por los apoderados judiciales de la parte actora en este proceso, se refiere a la reclamación por salarios caídos computada por ellos, correspondiente a la cantidad de dieciocho millones seiscientos noventa y nueve mil trescientos treinta y tres bolívares sin céntimos (Bs.18.699.333,00) correspondientes a los meses de diciembre de 2001 y a junio de 2002, que fue reclamada por ellos y que sin embargo el Juez a-quo señaló lo siguiente: “ (…) Por lo tanto, a la luz de los razonamientos antes expuestos, es por lo que resulta ostensible la necesidad de declarar improcedente la reclamación de salarios caídos postulada por el actor, pues ésta debe ser reclamada por la vía de ejecución de los actos administrativos. Y ASI SE DECIDE.” Efectivamente, el Juez a-quo con respecto a este petitorio, invoca el debido proceso el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala que: “Por lo tanto, para conocer si la decisión judicial pronunciada en otro proceso distinto al presente impide el nuevo juzgamiento de los hechos y el pronunciamiento sobre los derechos, deben ser analizados cuáles fueron los hechos juzgados y los derechos declarados en aquel y cuáles en éste (identidad material); además de las partes intervinientes y su condición en el litigio (identidad subjetiva).

De esta manera, se impone un análisis de los elementos dictaminados en el proceso administrativo que produjo la decisión de reenganche y pago de salarios caídos, de donde se aprecia que el juzgador actuaba en función de un procedimiento de estabilidad laboral por ello, un nuevo proceso donde sean examinados los mismos hechos, entre las mismas partes, por la misma pretensión ya declarada, luce, a todas luces, una alteración de la cosa juzgada; por lo que, cualquier reclamación que tengan las partes de los dictados de aquella decisión administrativa, deberán ser discutidos en aquel procedimiento , máxime si se trata de su ejecución. Llama en este particular la atención de este sentenciador, quien aprecia que de haber un nuevo pronunciamiento judicial, éste no invalidaría per se la decisión administrativa y resultarían dos decisiones igualmente ejecutorias por virtud del error judicial, del cual es responsable el Juez”. Señala además el a-quo lo siguiente: “(…) la competencia funcional para el pronunciamiento respecto de la calificación del despido, estaba atribuida por mandato del Ejecutivo Nacional a la Inspectoría del Trabajo (…) excluyéndose de esta manera la posibilidad legal de algún pronunciamiento judicial de éste órgano.” En virtud de lo trascrito ut supra declara el a-quo la improcedencia de la reclamación.

Veamos. ¿Qué se reclama por el juicio ordinario en materia laboral? Lo que se reclama son las prestaciones sociales, salarios debidos o cualquier otro monto que el patrono le adeude al trabajador por otros conceptos producto de la relación de trabajo. Aquí no se está reclamando en ningún momento reenganche, en ningún momento se está reclamando calificación de despido y muy bien lo dijo el Juez a-quo, eso corresponde al Inspector del Trabajo y perfectamente también señaló que la reclamación puede darse a través de un pronunciamiento judicial. ¿Qué es lo que está reclamando el demandante? No se está reclamando el reenganche del trabajador; ellos lo que están reclamando es un concepto que le adeuda el patrono al trabajador. ¿De dónde deriva ese proceso? Ese proceso deriva de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de abril del año 2002, que señala lo siguiente:

(…) y en consecuencia, ordena a la accionada el reenganche del ciudadano J.C.A.G., con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir, cuantificados estos de la fecha del despido 30-11-2001 hasta la definitiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo y así expresamente se decide.

Lo que sucedió es que efectivamente el ciudadano J.C.A.G., acude a la Inspectoría del Trabajo, se declara su reenganche, es declarada Con Lugar la calificación de despido en fecha 22 de abril de 2002, esa decisión queda como definitiva, toda vez que no consta en los autos que haya sido recurrida ante los órganos de lo Contencioso Administrativo y en fecha 02 de julio del año 2002, procede a reclamar sus prestaciones sociales, y efectivamente si reclama sus prestaciones sociales, es porque está aceptando que extinguió la relación laboral, está demostrado que no está interesado en reengancharse. ¿Pero esa demanda significa que no pueda reclamar lo que en derecho le correspondía, que no pudiera reclamar esos salarios que ha dejado de percibir y que la Inspectoría del Trabajo, órgano competente, atribuida esa competencia por Decreto Presidencial y conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en el artículo 454, ordenó cancelar al patrono? Por supuesto que SI los puede reclamar. Ya esa es una deuda de valor, una deuda de carácter líquida y exigible, derivada de su relación de trabajo, derivada incluso de la actitud contraria a la Ley por parte del patrono. Pero ¿puede reclamarla conjuntamente a la demanda por prestaciones sociales y salarios y otros conceptos que se le adeudan? Por supuesto que SI. El título que le sirve de fundamento para esa reclamación es la P.A. y en función de ello está reclamando. Decir lo contrario sería vulnerar la tutela judicial efectiva, impedir el acceso a los órganos jurisdiccionales, porque el accionante lo que está es reclamando una deuda, un monto de dinero. ¿Cómo cuantifica el monto de dinero? El accionante lo cuantifica desde el mes de diciembre del año 2001 hasta junio del año 2002. Ahora debe verificarse si es procedente éste cómputo. Pues bien, la P.A. expresa que deben ser cuantificados desde la fecha del despido, es decir, desde el 30 de noviembre del año 2001, (comienza diciembre de 2001); y debe ser hasta la fecha en que el demandante voluntariamente reclamó sus prestaciones sociales, es decir el 02 de julio del año 2002. Procede entonces el petitorio de los mal llamados Salarios Caídos, los cuales no tenían que haberse denominado salarios caídos, debían haberse denominado como el Monto que se le adeuda. El término Salarios Caídos, utilizado de manera simple tiene la tendencia a confundir. Si se hubiese colocado Salarios Caídos derivados de la deuda líquida y exigible producto de una P.A., tal vez no hubiera habido la confusión por parte del Juez de Primera Instancia. En todo caso, procede por supuesto desde diciembre de 2001, hasta junio de 2002, puesto que el accionante en julio de 2002, procedió a reclamar sus prestaciones sociales, es decir, el accionante voluntariamente extinguió la relación de trabajo y demostró que no tenía interés en el reenganche. En consecuencia, debe ser declarada por este Juzgador, Con Lugar y procedente, el pago de las deudas que reclama el actor, correspondiente a los salarios dejados de percibir desde diciembre de 2001, enero a junio de 2002, derivados de la aplicación de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de fecha 22 de abril de 2002. ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, constituye objeto de la apelación interpuesta, los días de antigüedad. Efectivamente, el Juez de instancia, señaló:

(…) En consecuencia, conforme lo decidido precedentemente; se ordena el pago de los siguientes rubros laborales:

a) Se ordena el pago de la prestación de antigüedad reclamada, la cual queda establecida de la siguiente manera: la cantidad equivalente a doscientos treinta y un (231) días de salario normal por la cantidad de… (…) el cual se debe formar como salario instrumental, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la prestación efectiva de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días.

Lo primero que se debe precisar, es la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, para establecer la antigüedad de un trabajador. Ahora bien, la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de julio de 1997, lo cual fue establecido y aceptado por ambas partes, sin embargo en la Audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la parte actora, señalaron como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de noviembre del año 2001. Si estuviéramos en el viejo esquema procesal, del Procedimiento Civil, este Juzgador tendría que guardar silencio al respecto de esa afirmación, pero como estamos ante derechos irrenunciables del trabajador, las cuales se configuran como situaciones de orden público, no puede ser este sentenciador, mercenario de lo que las parte dispongan. Pero veamos, ¿cómo se computa la antigüedad de un trabajador? Pero efectivamente esto lo señala el Juzgador de Primera Instancia en su parte motiva, que corresponde un derecho al preaviso que es debido por el empleador al trabajador, por el hecho del despido injustificado, al respecto de lo cual, se ha admitido por ambas partes, que la carta de notificación del despido, se entregó el día 20 de noviembre del año 2001, teniendo como fecha de terminación de la relación el día 30 del mismo mes y año, es decir, 10 días después de la notificación del despido, por lo tanto esos días deben de ser imputados al preaviso omitido, es decir, hay un preaviso omitido. Es muy lógico que haya un preaviso omitido, ya que es una consecuencia de la Ley. Si el actor comenzó a laborar el 01 de julio de 1997, se le entregó la comunicación de su despido el día 20 de noviembre del año 2001, ¿cuánto era el preaviso que de acuerdo a la Ley le correspondía? 60 días, porque así lo señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que debe hacerse es el cálculo al 20 de noviembre del año 2001, que da cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días y sumarle sesenta (60) días; lo que da como resultado cuatro (04) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días, esa es su antigüedad. Debe recordarse que una de las consecuencias del preaviso omitido es que debe considerarse al trabajador con todos los efectos hasta ese momento. Pues efectivamente ni las partes ni el Juez, señalaron esto, pero este Juzgador, por ser una situación de orden público debe señalarlo. En consecuencia, la antigüedad a efectos de los cálculos correspondientes a los conceptos derivados bien sea del artículo 108 o del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dirige al 125 eiusdem, debe ser de cuatro (04) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días y ASI SE ESTABLECE.

Con una antigüedad de cuatro (04) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días, que comenzó la prestación del servicio el 01 de julio de 1997, ¿qué es lo que sucedía? Debe recordarse que hubo el cambio de la Ley, el cambio de la fórmula de cálculo de la antigüedad, antes se denominaba indemnización de antigüedad y hoy por hoy se denomina prestación de antigüedad. Esto resulta importante por algo muy específico: El salario base de cálculo. No existía ningún Convenio que excluyera de la aplicación del cambio de régimen a la empresa y a los trabajadores, no fue afirmado por ninguna de las partes; por el contrario, fue invocada la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Ley, tanto en el artículo 146 como en el artículo 108, habla de salario, y cuando hablamos de salario, nos estamos refiriendo al artículo 133 de la Ley, es decir, se habla de lo que la doctrina ha denominado “El Salario Integral”, en consecuencia es un derecho irrenunciable y una norma de orden público y debe reconocer este Juzgador, que el salario base de cálculo para ese concepto de antigüedad que está condenando el Juez a-quo, debe ser el salario denominado por la doctrina “Salario Integral”. ASI SE ESTABLECE.

|Pero cabe preguntarse ¿Cuál es la antigüedad? Si se está comenzando la relación de trabajo el 01 de julio de 1997, debe recordarse que los trabajadores que comenzaron en el año 1997, en ese nuevo régimen, se le aplicaba el primer año cuarenta y cinco (45) días, y los sucesivos, sesenta (60) días. ¿Qué expresa el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo? Como bien lo señaló la parte demandada, es el aplicable en este caso, para el cálculo de la prestación de antigüedad; porque el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que expresa es que para esa prestación de antigüedad hay que incorporarle la alícuota de las utilidades pero nada mas; el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

Artículo 108.-(…)

Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: (…)

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Debe recordarse y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se está es computando el preaviso como debe de ser y haciendo la ficción de que la prestación del servicio debió haber sido dos (2) meses después. La reclamación que hubo ante la Inspectoría del Trabajo y los salarios que allá se denominaron salarios caídos, son en realidad salarios indemnizatorios, no es salario, y no merece el carácter de salario porque no se da una prestación del servicio efectiva, sin embargo, el preaviso omitido, es una ficción que creó el Legislador ante la situación de que el patrono rompiere la relación laboral y sacara a trabajador de su seno de trabajo, más sin embargo no le puede obviar todos los derechos que la Ley proporciona por el preaviso, toda vez que el preaviso es un tiempo en donde el trabajador sabe de antemano cuando va a terminar de prestar sus servicios efectivamente; en consecuencia si se habla que el accionante tiene cuatro(04) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días, veamos: el primer año son cuarenta y cinco (45) días, el segundo, tercero y cuarto año, son sesenta (60) días, pero la fracción de seis meses diecinueve (19) días, supera los seis meses, eso significa que debe computarse de conformidad con lo señalado en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sesenta (60) días. Pero ¿Cuál es la antigüedad? Obtenemos, la antigüedad de un simple cálculo matemático:

Cuatro (04) x sesenta (60) + cuarenta y cinco (45) = doscientos ochenta y cinco (285)

Efectivamente, doscientos ochenta y cinco (285) días de antigüedad, lo cual resulta más allá de los cálculos realizados por las partes e incluso por el Juez a-quo, sin embargo, y por supuesto, está presente la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y ser norma de orden público, obligan a este Juzgador a señalarlo así en el presente procedimiento. En consecuencia debe señalarse que corresponden al trabajador por el cálculo de la prestación de antigüedad, doscientos ochenta y cinco (285) días, calculados en base al salario integral. ASI SE ESTABLECE.

Siguiendo el análisis por parte de la empresa demandada, que señala que existía una contradicción entre lo señalado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo señalado en el artículo 108 eiusdem, es necesario observar el contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 146.- El salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Si se está hablando de prestación de antigüedad, la misma debió de haber sido calculada, computada e inclusive acreditada por el patrono mensualmente, de hecho, el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa claramente “la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente” y con respecto a los sesenta (60) días. En consecuencia, esa prestación de antigüedad, ya está calculada, ya está acreditada por la empresa y corresponde al salario devengado por el trabajador mes a mes si se está hablando de salario fijo y si se estuviera hablando de salario variable ahí si tuviera que realizarse un cómputo mes a mes de acuerdo a lo variable del salario, por consecuencia, el cálculo de la prestación de antigüedad, debe ser el salario que le correspondía al trabajador durante la prestación del servicio computados desde el 01 de julio de 1997, dependiendo de la forma de cálculo de cómo haya establecido los cuarenta y cinco (45) días la empresa, lo cual tiene que ser después de los tres meses a partir de haber entrado en vigencia la Ley, hasta el momento en que debió haber estado prestando el servicio el trabajador, es decir, hasta el 20 de enero del año 2002, calculadas según lo que devengaba el trabajador mes a mes, incorporándole la alícuota de las utilidades, que es lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

El tercer punto del escrito de apelación es el referido al pago de los intereses de mora, toda vez que no fue declarado por el Juez de Primera Instancia. En el petitorio del demandante aparece expresado que se calcule lo siguiente: “por concepto de indexación salarial e intereses moratorios”. ¿Fueron reclamados los intereses moratorios? Si. Pero aunque no sean reclamados, son de orden público, lo cual deriva por aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deriva por ser una deuda de valor, de la naturaleza de las deudas de lo que significan las prestaciones sociales.

Señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ha señalado la jurisprudencia lo siguiente:

Sentencia del 10 de julio de 2003 (T.S.J. – Casación Social) R.E. Aguilar contra Boehringer Ingelheim, C.A.

Se casa la sentencia por vulnerar el artículo 92 de la Constitución por la forma en que ordena el pago de intereses moratorios.

(…) considera esta Sala pertinente exteriorizar el enfoque adoptado en decisión de fecha 21 de mayo de 2003, cuando al singular afirmó: (…)

Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…)

(…) por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral,…

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

No obstante, en decisión de fecha 18 de octubre de 2001, esta Sala habría establecido la no aplicabilidad de manera retroactiva del pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a hechos anteriores a su entrada en vigencia.artículo 92 de la vigente Carta Magna, … sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, los intereses moratorios solicitados por el actor deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma. Así se establece.

Conforme a lo antes expuesto, la parte demandada se encuentra obligada a cancelar intereses moratorios por concepto de antigüedad acaecidos hasta el 30 de diciembre del año 1999, conteste con el alcance de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que, para los intereses generados a posteriori, se calcularán en correspondencia a lo establecido en la jurisprudencia previamente transcrita (…)

Por tanto, más allá de la aplicación de una norma jurídica no vigente, el Sentenciador yerró al interpretar el alcance y contenido del artículo delatado como infringido. Así se establece.

Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. …”

Estos intereses de mora ¿a partir de cuando deben computarse? A partir del momento en que se hace exigible ese pago. ¿A partir de cuando se hizo exigible ese pago y entra en mora el empleador? A partir del 02 de julio del año 2002, que es cuando se introduce la demanda, fecha en la cual el accionante declaró que se había extinguido la relación de trabajo, fecha para la cual había entrado en vigencia la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ésta entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, quiere decir ello, y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia transcrita ut supra, que debe aplicarse la siguiente forma de cálculo: en tanto que para los intereses generados a posteriori, una vez en vigencia la Constitución su ponderación se realizará conforme a lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita. En consecuencia, debe declarar este Juzgador que el cálculo de los intereses de mora deben ser computados desde el 02 de julio de 2002 a la tasa que se establece por el Banco Central de Venezuela en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y siguiendo la jurisprudencia señalada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio del año 2003. ASI SE ESTABLECE.

Señaló en esta audiencia la parte demandada, la nulidad de la decisión por contradictoria y no por normas del Código de Procedimiento Civil, y bien valdría señalar que la norma aplicable es la del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la fecha en que fue dictada la decisión, el 10 de octubre del año 2003, toda vez que el Juzgado que está dictando la sentencia es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy. Expresa el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 160. La sentencia será nula:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Los medios de impugnación a que da lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son para que el Juez de Segunda Instancia después de haber revisado las actas que conforman el expediente, de haber interrogado a las partes o adelantado cualquier diligencia probatoria que considere conveniente, ese Juez proceda a corregir cualquier vicio encontrado en la sentencia de Primera Instancia, de lo contrario, sería ir en contra del principio de la tutela judicial efectiva, por consecuencia de ello no cabe la declaratoria de nulidad, en virtud de las motivaciones anteriormente expuestas, por errores de juzgamiento en los cuales incurrió el Juez de Primera Instancia.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- CON LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos abogados OTTMAN RAFALEL GUZMAN Y C.A. actuando como apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, con sede en Charallave, con competencia en el Régimen Transitorio, en fecha 10 de octubre de 2003, en la demanda incoada por el ciudadano J.C.A.G. contra la empresa BELFORT GLASS C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y como consecuencia, modifica la sentencia dictada en fecha 10 de 0ctubre del año 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy con sede en Charallave, con competencia en el Régimen Transitorio, en la demanda incoada por el ciudadano J.C.A.G. contra la empresa BELFORT GLASS C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en los siguientes términos: Se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de dieciocho millones seiscientos noventa y nueve mil trescientos treinta y tres bolívares, originados por la deuda de la empresa demandada con el demandante, originada en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en fecha 22 de abril del año 2002. 2.- Se ordena a la empresa demandada a pagar lo correspondiente a la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada esta en base al salario mensual devengado por el trabajador en el período desde el 01 de julio de 1997 y hasta el 20 de enero del año 2002, debiéndose computar como salario base de cálculo para el período correspondiente entre el 30 de noviembre del año 2001 y el 20 de enero del año 2002 el salario devengado por el trabajador en el mes de noviembre del año 2001, e igualmente se condena a pagar la indemnización sustitutiva de preaviso, la indemnización por despido injustificado, los intereses originados por las prestaciones sociales y los denominados intereses moratorios calculados estos últimos desde el 2 de julio del año 2002 hasta el momento del cumplimiento definitivo del presente fallo por parte de la empresa demandada; 3.- Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, bajo los parámetros que son establecidos en la parte motiva de esta decisión; 4.- Se ordena la realización de la corrección monetaria. Se condena en Costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el diecinueve (19) de febrero del año dos Mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 1:25 pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

HVF/IMCT /gr.-

Expediente: 006203.

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