Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 10 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Parte Actora: J.C.A.

GUTIERREZ

C.I.Nº 3.719.855

Apoderado Judicial: OTTMAN R.G.

PINO y C.A.

DIOMEDE, Inpreabogados

Nros. 76.111 y 94.061 .

Parte demandada: BELFORT GLASS C.A.,

Apoderado Judicial : A.J.B.

RODRIGUEZ, Inpreabogado

Nro. 77.818.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE

PRESTACIONES SOCIALES

Expediente Nro. 16.862-02

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.719.855, de este domicilio, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, asistido por los abogados J.C.R.A., C.A.D. y OTTMAN R.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.050, 94.061 y 76.111 respectivamente, manifestando que desde la fecha 01 de Julio de 1.997, comenzó a presto sus servicios en la empresa BELFORT GLASS C.A., con el cargo de GERENTE DE PLANTA, devengando un sueldo de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs.2.671.333,33) mensuales, representados por un pago de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 1.671.333,33) mediante recibo elaborado por la empresa, así como un pago mensual y consecutivo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,00) que le era pagado de manera mensual, mediante cheque por caja, dejando de prestar sus servicios el día 20-11-2001, fecha en que mediante oficio emitido por la referida empresa donde presidían de sus servicios, teniendo un tiempo de servicio de Cinco (05) años.

En fecha 02 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto da por recibida la demanda interpuesta por el Cobro de Prestaciones Sociales.-

En fecha 18 de Julio del 2002, el Tribunal dictó decisión donde se declinaba la competencia en razón de la cuantía y el territorio al Juzgado del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa.

En fecha 30 de Julio del 2002, el Tribunal del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa, mediante auto deja constancia que el monto de lo demandado excede de los Veinticinco (25) salarios mínimos urbanos, cuantía esta establecida para que los Tribunales de Municipio Conozcan este tipo de Juicio, acordando la devolución de las actuaciones a este Tribunal.

En fecha 31 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto dá por recibido el Expediente proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta, observándose que fue declinado erróneamente, ordenándose revocar por contrario imperio la resolución de fecha 18-07-2002.

En fecha 31 de Julio del 2002, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio, librándose las boletas correspondientes.

En fecha 05 de Agosto de 2002, comparece la parte actora debidamente asistido de abogados y mediante diligencia consigna escrito de reforma de demanda.

En fecha 05 de Agosto del 2002, compareció el ciudadano J.C.A.G., y confirió Poder Apud-Acta, a los abogados OTTMAN R.G.P. y C.A.D..-

En fecha 08 de Agosto del 2002, el Tribunal admitió la Reforma a la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio, librándose las boletas correspondientes.

En fecha 12 de Agosto del 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 17 de Septiembre del 2002, compareció el Alguacil Suplente del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 24 de Septiembre del 2002, compareció el apoderado de la parte demandada y solicitó la citación de la demandada por medió de cartel.

En fecha 26 de Septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte accionada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 30 de Septiembre del 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa y haber fijado cartel de citación.

En fecha 02 de Octubre del 2002, compareció el abogado A.B. R, y mediante diligencia consignó Poder que le fuera otorgado por el ciudadano C.D.C. en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa BELFORT GLASS, C.A.

En fecha 04 de Octubre del 2002, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 07 de Octubre del 2002, compareció la parte accionada y consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 14 de Octubre del 2002, compareció el apoderado de la parte accionada y mediante diligencia consigno copias de documentos tomados como pruebas.

En fecha 15 de Octubre del 2002, el Tribunal dicto auto dando por recibido el Escrito de Pruebas ordenándose agregar a los autos junto con los documentales consignados.

En fecha 14 de Octubre del 2002, compareció el apoderado de la parte accionada y consigno escrito de pruebas.-

En fecha 15 de Octubre del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas ordenándose agregar a los autos junto con los documentales consignados.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

- Promovieron la prueba de exhibición de documentos.

- Promovieron y consignaron los documentos : 1- Informe emitido por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. 2- Legajo de (5) folios contentivo de Copia certificada de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. 3- Legajo contentivo de (4) folios contentivo de Carta de despido, participación emitida por la demandada al seguro social participando el retiro del trabajador y finiquito de terminación laboral.

- Promovieron la prueba de informes solicitando se oficie a las siguientes instituciones: 1- Banco de Venezuela sucursal Charallave. 2- Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. 3- Agencia de los Valles del Tuy, Estado Miranda, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Pruebas testimoniales de los ciudadanos L.M., F.P., J.A.V.P., J.T.L. y J.C.S..

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

- Consigno copia de la correspondencia enviada del Vicepresidente al Ing. Acosta donde lo incorpora al cargo de GERENTE DE PLANTA.

- Promovieron demostración del cargo de Dirección (Gerente de Planta el cual ejercía.

En fecha 16 de Octubre del 2002, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 16 de Octubre del 2002, comparece el apoderado de la parte actora y mediante diligencia sustituyo poder al abogado J.C.R.A..

En fecha 18 de Octubre del 2002, comparece el apoderado de la parte actora y mediante diligencia apelo del auto que acuerda la admisión de las pruebas, solo en lo que respecta a la negativa de la prueba promovida por la accionante en el Capitulo II.

En fecha 21 de Octubre del 2002, siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano L.M., se anunció el dicho acto declarándose desierto.-

En fecha 18 de Octubre del 2002, el Alguacil de este Tribunal consigna copia del oficio enviado al Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda.

En fecha 18 de Octubre Del 2002, siendo el día y la hora señalado para el acto de las declaraciones del testigo promovido por la parte actora compareciendo el ciudadano F.P., rindiendo su respectivas testimonial.-

En fecha 22 de Octubre del 2002, el Alguacil del Tribunal consigno copia del oficio enviado el Juez Primero de Municipio de los Municipios J.G.R. y O.E.G. con sede en San J.d.M..

En fecha 24 de Octubre del 2002, Acta levantada por el Tribunal donde se ordena dejar desestimada la declaración del ciudadano F.P., por su interés manifiesto en la causa.

En fecha 23 de Octubre del 2002, el Alguacil del Tribunal consigna copia del oficio enviado al Gerente General del Banco de Venezuela Agencia Cúa.

En fecha 23 de Octubre del 2002, el Alguacil del Tribunal consigna copia del Oficio enviado al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Valles del Tuy.

En fecha 29 de Octubre del 2002, el Tribunal mediante auto fijó un término para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 05 de Noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto da por recibido oficio proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Dirección de Cajas Regionales del Distrito Federal y Estado M.A.V.d.T..

En fecha 05 de Noviembre del 2002, el Tribunal dicto auto donde se oye la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora a un solo efecto.

En fecha 12 de Noviembre del 2002, el Tribunal dicto auto dando por recibida comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., con sede en San Juan de los Morros.

En fecha 19 de Noviembre del 2002, el Tribunal dicto auto donde da por recibido Copias Certificadas proveniente del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

En fecha 21 de Noviembre del 2002, el Tribunal dictó auto difiriendo el acto de informes, por cuanto existen pruebas pendientes por evacuar.

En fecha 08 de Enero del 2003, el Tribunal dictó auto difiriendo por ultima vez el acto de informes.

En fecha 17 de Enero del 2003, el Tribunal dictó auto dando por recibido oficio proveniente del Banco de Venezuela, Grupo Santander.

En fecha 04 de Febrero del 2003, comparece el apoderado de la parte actora y consigno escrito de Informes.

En fecha 05 de Febrero del 2003, el Tribunal dictó auto fijando las observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 17 de Febrero del 2003, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de Informes.

En fecha 24 de Febrero del 2003, el Tribunal mediante auto dijo VISTOS y fija término para dictar sentencia para el 2do día de despacho.-

En fecha 26 de Febrero del 2003, el Tribunal mediante auto difirió el acto de dictar sentencia.

En fecha 25 de Marzo de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y desiste formalmente de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de Octubre de 2002, mediante el cual se niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos.

En fecha 31 de marzo de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada solicitando copias certificadas del expediente.

En fecha 03 de abril de 2003, el Tribunal, por auto, acuerda las copias certificadas solicitadas.

En fecha 05 de mayo de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada retirando las copias solicitadas expedidas por Secretaría.

En fecha 26 de agosto de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, asume el conocimiento de la presente causa por efecto de la Disposición Transitoria contenida en novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo(hoy derogada, bajo cuyo imperio se llevó a cabo el presente proceso), así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 121, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Se extrae del libelo de la demanda la manifestación del actor, quien expone que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Belfort Glass, C.A, desempeñando el cargo de Gerente de Planta y devengando un último salario de ochenta y nueve mil cuarenta y cuatro bolívares con 44/100 (Bs. 89.044,44). Manifiesta el actor que tal relación se inició en fecha 01 de julio de 1997 hasta el 20 de noviembre de 2001, fecha en la que fue notificado del despedido injustificado, con efectos a partir del día 30 de noviembre de 2001, fecha efectiva de egreso. Afirma así mismo que recibió como parte de las prestación de antigüedad la cantidad de diez millones ochocientos noventa y tres mil ciento diecisiete bolívares con 00/100 (Bs. 10.893.171,00).

Manifiesta así mismo el demandante que con motivo la calificación del despido del que fue objeto y el reenganche a su puesto de trabajo, hubo de intentar un proceso administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, proceso que culminó ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos. Solicita en consecuencia que le sean calculadas las acreencias laborales hasta el día de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, debido a que es en esa fecha que se debe considerar que ocurrió la insistencia en el despido por parte de la empresa demandada.

ESTABLECE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

SALARIOS CAÍDOS 18.699.333,00

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD 11.546.027,00

PREAVISO OMITIDO 5.342.666,40

INDEMNIZACIÓN 125 LOT 13.356.666,00

En su totalidad, los conceptos demandados, señala el actor, ascienden a la cantidad de sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos sesenta y tres bolívares con 00/100 (Bs. 61.440.663,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno; en este sentido debe dejar establecido este Sentenciador que la conciliación constituye un acto mediante el cual las partes pueden llegar a un acuerdo, convencional o transaccional, y poner fin a la litis planteada, por ello debe ser considerada la voluntad o animus conciliandi que demuestren en este sentido las partes.

Siendo la oportunidad legal para tal acto, compareció la parte demandada en la persona del abogado A.J.B.R. y consigna poder que le otorgara la empresa demandada y; no habiendo entonces el avenimiento de las partes, la sociedad demandada procedió en consecuencia a dar contestación al fondo de la demanda, la cual una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, los apoderados judiciales de la empresa Belfort Glass, C.A., convinieron expresamente en los siguientes hechos:

• Que existió una relación laboral entre el ciudadano J.C.A.G. y su representada, la sociedad mercantil Belfort Glass, C.A., en la cual el actor se desempeñó como Gerente de Planta.

• Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 01 de julio de 1997.

• Que el servicio fue prestado hasta el día 30 de noviembre de 2001.

• Que ante el procedimiento administrativo incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, este organismo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, mandato éste que no fue verificado.

De esta manera, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por el actor; queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, la demandada negó expresamente que el ciudadano J.C.A.G., gozara de estabilidad laboral por tratarse de un Gerente de Planta que es un trabajador de confianza y dirección; así mismo rechazó el salario postulado por el actor, señalando que el trabajador recibe un salario mensual de un millón trescientos ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.308.000,00), al cual se le adicionaba un monto representativo de vacaciones, bono vacacional e indemnización por antigüedad, por tratarse de la figura del contrato más favorable, no generando de esta manera prestaciones sociales.

De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga patronal la obligación de probar el salario devengado por el actor y la efectiva cancelación de la integridad de los derechos laborales reclamados. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, promovió los siguientes medios de prueba: a) Solicitó la intimación del demandado a los fines de la exhibición de los recibos de pago y nómina de los meses de enero a noviembre de 2001, así como los recibos de pago del millón adicional que mensualmente se le cancelaba al actor; b) Informe levantado en fecha 13 de mayo de 2002, por el funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo; c) legajo de copias correspondientes al expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo; d) legajo de copias que evidencian la terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa demandada; e) Planilla de Liquidación debidamente firmada por el actor; f) Solicitó el requerimiento de información al Banco de Venezuela, a los fines de que rinda informe respecto de los cheques girados contra las cuentas de la empresa demandada, en beneficio del actor; g) solicitó el requerimiento de copia certificada del expediente administrativo Nº 0332/01, instruido por la Inspectoría del Trabajo; h) Solicitó el requerimiento de información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto de la participación de despido del que fue objeto, y; i) promovió así mismo la declaración testimonial de los ciudadanos: L.M.F.P., J.A.V.P., J.T.L. y J.C.S..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la sociedad demandada ejerció su derecho a probar y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, promovió los siguientes medios de prueba: 1) copia de la correspondencia enviada al actor donde se le informa de su incorporación al cargo de Gerente de Planta; 2) memos en los cuales el actor gira instrucciones al personal subalterno, y; 3) copia de contratos de trabajo y liquidaciones.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer término se pronuncia este juzgador sobre la solicitud de intimación del demandado a los fines de la exhibición de los recibos de pago y nómina de los meses de enero a noviembre de 2001, así como los recibos de pago del millón adicional que mensualmente se le cancelaba al actor, prueba esta que fue inadmitida por el Tribunal de la causa; pero como quiera que la parte promovente apeló de la referida decisión y posteriormente desistió formalmente de tal apelación, este juzgador no encuentra materia sobre la cual decidir, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Pasa en primer término este juzgador al análisis de las siguientes probanzas:

Prueba de la parte actora: a) Informe levantado en fecha 13 de mayo de 2002, por el funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo; b) legajo de copias correspondientes al expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo; c) legajo de copias que evidencian la terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa demandada; d) solicitó el requerimiento de copia certificada del expediente administrativo Nº 0332/01, instruido por la Inspectoría del Trabajo, y; h) Solicitó el requerimiento de información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto de la participación de despido del que fue objeto.

Prueba de la parte demandada: 1) copia de la correspondencia enviada al actor donde se le informa de su incorporación al cargo de Gerente de Planta, y; 2) memos en los cuales el actor gira instrucciones al personal subalterno.

Considera quien decide que, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las aludidas probanzas aportadas al proceso no fueron impugnadas ni controvertidas en la forma y tiempo propios que admite cada una de ellas; las mismas son en consecuencia apreciadas y valoradas en su justa importancia, según las reglas establecidas para cada una de ellas. Sin embargo, las mismas apuntan señalamientos respecto a la existencia de la relación laboral, iniciada en fecha 01 de julio de 1997 y finalizada en fecha 30 de noviembre de 2001, con notificación previa del despido en fecha 20 de noviembre de 2001, así como de la calificación del despido como injustificado y, en consecuencia, la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que siendo el presente procedimiento, como se dijo, de cobro de diferencia de prestaciones sociales, es menester señalar que tienden a probar hechos expresamente reconocidos en la presente causa; por tanto, es forzoso no abundar en su análisis por versar sobre hechos no controvertidos y que nada aportan al convencimiento del juzgador para la decisión de la presente causa. Y ASÌ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

La parte demandada solicitó el requerimiento de información al Banco de Venezuela, a los fines de que rindiera informes respecto de los cheques girados contra las cuentas de la sociedad demandada en beneficio del actor, información que fue incorporada a los autos en fecha 17 de enero de 2003. En este sentido, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal medio es apreciado y valorado en su justo valor probatorio, y por cuanto nada transporta al convencimiento del Juez para la resolución de la presente causa, tal probanza es desechada por ser manifiestamente inoficiosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

La parte actora promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: L.M.F.P., J.A.V.P., J.T.L. y J.C.S.; todos identificados en autos, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley, rindieron declaración. Ahora bien, respecto a cada una de estas declaraciones, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

En referencia a la declaración del ciudadano F.P., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.334.787; este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachado por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, por cuanto dicha deposición guarda relación con los hechos objetos de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que tiene conocimiento personal respecto de la existencia de la relación de trabajo que existía entre las partes litigantes, apreciándose especialmente cuando afirma que sabe y le consta que el salario mensual del actor era de Bs. 1.308.000,00, más un bono adicional de Bs. 1.000.0000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia a la declaración del ciudadano J.V., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.392.876; este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachado por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, por cuanto dicha deposición guarda relación con los hechos objetos de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que tiene conocimiento personal respecto de la existencia de la relación de trabajo que existía entre las partes litigantes, apreciándose especialmente cuando afirma que sabe y le consta que el salario mensual del actor era de Bs. 1.671.000,33, más un bono adicional de Bs. 1.000.0000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia a la declaración del ciudadano J.S., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.671.553; este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachado por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, por cuanto dicha deposición guarda relación con los hechos objetos de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que tiene conocimiento personal respecto de la existencia de la relación de trabajo que existía entre las partes litigantes, apreciándose especialmente cuando afirma que sabe y le consta que el salario mensual del actor era de Bs. 1.671.000,33, más un bono adicional de Bs. 1.000.0000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia a la declaración del ciudadano J.T.L., este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse por cuanto el derecho a su evacuación fue oportunamente desistida por la parte promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

La parte demandada promovió diversas copias simples de los supuestos contratos que rigieron la relación laboral existente entre las partes del presente proceso, las cuales, al no haber sido oportunamente desconocidas en su contenido ni firma por la parte a quien le fueron opuestos como emanados de ella, según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador los tiene por reconocidos y, en consecuencia, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les aprecia y atribuye el más amplio valor de a las declaraciones respecto de las obligaciones y términos declarados en ellos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

Pasa este juzgador a pronunciarse primeramente respecto de la pretensión del actor, en el sentido de que le sean cancelados los salarios caídos, previamente declarados procedentes por la Inspectoría del Trabajo, como fuera reconocido por ambas partes del presente proceso; lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una de las garantías constitucionales de mayor valía para los administrados de toda sociedad democrática es el derecho a la tituela judicial efectiva. Esta figura jurídica de reciente denominación encuentra su esencia primaria en la consecución, mediante el proceso, de dos valores fundamentales como lo son la legalidad y la seguridad jurídica.

Mucho han discutido los más variados autores, propios y foráneos, en relación al contenido de la tutela judicial efectiva, pero la más pacífica coincidencia está centrada en establecer que este derecho radica en cuatro garantías básicas, a saber: a) el derecho al acceso a la justicia, b) el debido proceso, c) el derecho a la respuesta oportuna y congruente y, d) la garantía de eficacia en la ejecución de lo decidido.

Esta última característica o garantía procesal está directamente referida a la eficacia en la ejecución de lo decidido, se dice entonces que es muy flaco el favor que se le hace a la justicia cuando, luego de un arduo proceso, sea en sede judicial o administrativa, una de las partes evade el cumplimiento de la decisión, bien por artificios, bien por acudir a otro proceso para obtener las mismas pretensiones. Como se puede apreciar, esta garantía guarda estrecha relación con la garantía de la cosa juzgada y del non bis in idem.

Así, la figura de la cosa juzgada atiende a una especial necesidad de seguridad jurídica en el orden judicial y administrativo, que se encuentra constitucionalmente instituida por el principio de non bis in idem, contemplado en el numeral 7º del artículo 49 de la Carta Fundamental, cuyo texto reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

7º. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Ahora bien, esta garantía de seguridad jurídica comporta así mismo dos características que le son inherentes, a saber: una primera característica adjetiva representada en la garantía judicial que proscribe el doble juzgamiento, y; otra característica sustantiva que es la constitución o declaración de derechos subjetivos personales.

Por lo tanto, para conocer si la decisión judicial pronunciada en otro proceso distinto al presente impide el nuevo juzgamiento de los hechos y el pronunciamiento sobre los derechos, deben ser analizados cuáles fueron los hechos juzgados y los derechos declarados en aquél y cuáles en éste (identidad material); además de las partes intervinientes y su condición en el litigio (identidad subjetiva).

De esta manera, se impone un análisis de los elementos dictaminados en el proceso administrativo que produjo la decisión de reenganche y pago de salarios caídos, de donde se aprecia que el juzgador actuaba en función de un procedimiento de estabilidad laboral, por ello, un nuevo proceso donde sean examinados los mismos hechos, entre las mismas partes, por la misma pretensión ya declarada, luce, a todas luces, una alteración de la cosa juzgada; por lo que, cualquier reclamación que tengan las partes respecto de los dictados de aquella decisión administrativa, deberán ser discutidos en aquel procedimiento, máxime si se trata de su ejecución. Llama en este particular la atención de este sentenciador, quien aprecia que de haber un nuevo pronunciamiento judicial, éste no invalidaría per se la decisión administrativa y resultarían dos decisiones igualmente ejecutorias por virtud del error judicial, del cual es responsable el Juez.

Así mismo debe destacarse que la competencia funcional para el pronunciamiento respecto de la calificación del despido, estaba atribuida por mandato del Ejecutivo Nacional a la Inspectoría del Trabajo, conforme lo establece el Decreto Presidencial Nº 1472 de fecha 02 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinaria Nº 37.298, de fecha 05 de octubre de 2001; excluyéndose de esta manera la posibilidad legal de algún pronunciamiento judicial de este órgano.

Por lo tanto, a la luz de los razonamientos antes expuestos, es por lo que resulta ostensible la necesidad de declarar improcedente la reclamación de salarios caídos postulada por el actor, pues ésta debe ser reclamada por la vía de la ejecución de los actos administrativos. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Dados los razonamientos antes expuestos, respecto de la reclamación de créditos laborales insolutos por parte de la sociedad demandada para con el trabajador, considera este juzgador oportuno pasar a establecer la generación de los mismos, el salario base para el cálculo de cada uno de ellos y los momentos que deben tomarse en cuenta para el cálculo de estos.

A tales efectos, debemos tomar como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de julio de 1997, fecha aceptada por ambas partes del proceso. En segundo lugar, se tiene como fecha de culminación de la prestación efectiva del servicio, el día 30 de noviembre de 2001, fecha igualmente reconocida por las partes.

Una acotación especial merece el derecho al preaviso que es debido por el empleador al trabajador por el hecho del despido injustificado; al respecto de lo cual se ha admitido por ambas partes que la carta de notificación del despido se entregó el día 20 de noviembre de 2001, teniendo como fin de la relación el día 30 del mismo mes y año, es decir, 10 días después de la notificación del despido; por lo tanto estos 10 días deben ser imputados al preaviso omitido. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto respecta a la pretensión del actor, en el sentido de que sus derechos laborales sean reconocidos hasta el día de la presentación de la reforma de la demanda, fecha en la cual considera que el patrono insiste en el despido; se acoge en este particular la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal de la República, donde establece que los créditos laborales se generan con la prestación efectiva del servicio y no hasta el momento de la persistencia del despido; en este sentido ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 ejusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.

(

Por lo tanto, es improcedente en Derecho la reclamación del demandante para que sean calculados los derechos laborales hasta la fecha de la presentación de la reforma de la demanda; y como consecuencia lógica, se declara que el cálculo de los derechos e indemnizaciones a que ha lugar se practique hasta la fecha en la que la relación laboral culminó efectivamente, es decir, el día 30 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, el actor reclama el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo el último salario, que según indica es por la cantidad de: salario mensual: Bs. 2.671.333,33; salario diario: 89.044,44. Por su parte, la sociedad demandada rechaza el pago del mencionado salario, pues señala que el salario mensual era de Bs. 1.308.000,00, y que adicionalmente se cancelaba otra suma que prorrateaba los beneficios sociales, impidiendo su acumulación, invocando como sustento legal la norma establecida en el artículo 672 ejusdem, la cual reza:

Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

En referencia a ello, se debe señalar que la parte demandada, a pesar de pender sobre ella la carga de la prueba, nada probó ni aportó al proceso tendiente a desvirtuar la afirmación del actor, sino que se limitó a decir que el salario era cancelado mensualmente incluyendo una suma de dinero calculada anualmente, pero pagada de igual forma mensual; obligando de esta manera al juzgador a invocar el imperio del artículo 133 de la Ley Sustantiva, cuyo tenor es el siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, subsueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

En consideración a la norma inmediatamente transcrita y en aplicación de los principios probatorios explanados supra, referidos a la actitud omisiva de la demandada; en aplicación así mismo de los principios del indubio pro operario y de la norma más favorable; se encuentra llamado este juzgador a declarar procedentes en Derecho las reclamaciones salariales formuladas por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, se encuentran legislativamente tabulada por la norma comentada hasta un máximo de diez (10) salarios mínimos mensuales, el cual, para la fecha del despido asciende a la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 145.200,00); lo que arroja una suma de un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.452.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

Interpretación esta que encuentra sustento jurídico en las disposiciones previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, , según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado: pero si alguna de las partes reclamarte contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente.

En consecuencia, conforme lo decidido precedentemente; se ordena el pago de los siguientes rubros laborales:

  1. Se ordena el pago de la prestación de antigüedad reclamada, la cual queda establecida de la siguiente manera: la cantidad equivalente a doscientos treinta y un (231) días de salario normal por la cantidad de ochenta y nueve mil cuarenta y cuatro bolívares con 44/100 (Bs. 89.044,44), el cual se debe formar como salario instrumental, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la prestación efectiva de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintinueve días (29). Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Se ordena el pago de la cantidad equivalente a cincuenta (50) días de salario normal, por la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs. 48.400,00), el cual se debe formar como salario instrumental, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Se ordena el pago de la cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario normal por la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs. 48.400,00), el cual se debe formar como salario instrumental, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a lo antes decidido:

FECHA DE INGRESO: 01 de julio de 1997.

FECHA DE EGRESO: 30 de noviembre de 2001

MOTIVO: Despido injustificado.

TIEMPO DE SERVICIOS: 4 años, 4 meses y 29 días

JORNADA: Ordinaria

ÚLTIMO SALARIO DIARIO: 89.044,44 Bs.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

.- ANTIGÜEDAD ARTICULO 108.

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES.

Por cuanto tal como ha quedado expresado en la parte motiva de esta Resolución Judicial, el accionante ha recibido pago a cuenta dela prestación de antigüedad, por la cantidad de diez millones ochocientos noventa y tres mil ciento setenta y un bolívares con 00/100 (Bs. 10.893.171,00), se ordena la deducción a los fines de la determinación de diferencias resultantes.

Así mismo se ordena la deducción de la cantidad equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5 %), los cuales deberán ser enterados por la empresa demandada al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (I.N.C.E.).

Por último, se ordena aplicar la indexación monetaria a los montos que resulten insolutos de la experticia complementaria del fallo, desde el momento del despido injustificado del trabajador.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.A.G., venezolano, titular de la C.I. V- 3.719.855, en contra de la Sociedad Mercantil demandada Belfort Glass, C.A., y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

.- ANTIGÜEDAD ARTICULO 108.

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado y tal como ha sido Jurisprudencia dictada en esta materia.

CUARTO

Se ordena la realización de la corrección monetaria mediante experticia complementaria, desde el día del despido injustificado del trabajador.

QUINTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, con Competencia de Transición. En Charallave a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 16.862-02.

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