Decisión nº 336 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6449-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado C.A.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.690, domiciliado en la ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual la parte actora intenta querella funcionarial contra el Acto Administrativo de fecha 17 de Julio de 2006, mediante el cual fue retirado o destituido del cargo de Abogado I en el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM).

Alega el querellante que en fecha 01 de Enero de 2003, ingresó al Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), como Registrador de Bienes y Materias hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2004, por cuanto fue designado como Abogado clase I a partir del Primero de enero del año Dos Mil Cinco (01-01-2005) de ese mismo Instituto, conforme a nombramiento suscrito por el Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), en fecha 27 de enero de 2005, donde es designado Jefe de Servicios Generales (encargado) del mismo Instituto, mediante Resolución N° 21, que en fecha 10 de agosto de 2005, es designado Consultor Jurídico (encargado) del mismo Instituto, mediante Resolución N° 15 cargo este último que desempeñó hasta el día 30 de septiembre de 2005, por cuanto renunció al mismo por razones de salud, incorporándose a su cargo natural de Abogado clase I del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM); que en fecha 26 de enero de 2006, se le informó que a partir del 27 de enero de 2006 prestará sus servicios como Abogado I en el departamento de Recursos Humanos del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, que en fecha 09 de Junio de 2006, emitió comunicación dirigida a la Presidenta de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto, la cual fue recibida con fecha 14/06/2006, mediante la cual solicitó se considere su jubilación por incapacidad, debido a los problemas de salud que presenta, siendo su diagnostico LITIASIS RENAL BILATERAL, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBRAR, PROTRUSIONES DISCALES L2-L3, L3-14, L4-L5, L5-S1 R HIPERTROFIA FACETARIA L4-L5, L5-S1, CON COMPROMIO FORAMINAL, que le fue otorgado reposo médico por incapacidad y recomendando su incapacidad total y permanente, aunado al hecho de que reúne todos los requisitos administrativos para tales efectos; que en fecha 04 de julio de 2006 la Jefe de Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida emitió constancia para fines de su jubilación, ahora bien en fecha 12 de julio de 2006 es impuesto de un acto administrativo sancionatorio por parte de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, donde se le notifica que partir de la fecha de recibo de la misma, se extingue su relación estatutaria y pasa a retiro. Que ante tal situación interpuso recurso de reconsideración ante la autoridad que dictó el auto, el cual no fue decidido dentro del lapso correspondiente.

Agrega que el basamento legal en que se fundamentó el acto administrativo sancionatorio que le fue impuesto por parte de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, no se encuentra encuadrado dentro del ordenamiento jurídico vigente que regula las relaciones funcionariales-laborales y los procedimientos administrativos para tales efectos, alegando que se aduce como único motivo la invocación de una Ley de Rango Estadal (Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida) y el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que no guarda ninguna relación con los supuestos de extinción de relaciones funcionariales.

Señala que tampoco existen cambios de organización administrativa, por cuanto quien ejerce las funciones de Presidente de la Junta Liquidadora es la antigua Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, en razón de lo cual considera que no hay disolución de continuidad en cuanto a la máxima autoridad de dirección y representación del mismo; que no existen razones técnicas para suprimir dicho organismo, por cuanto para la fecha de supresión, éste posee un presupuesto de funcionamiento para todo el ejercicio fiscal 2006, en razón de lo cual considera que no puede alegarse el supuesto señalado en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el motivo real de supresión del instituto, es la creación de dos institutos o direcciones que van a cumplir los mismos cometidos del ente liquidado.

Afirma que si el acto de destitución o cesación en su cargo se tratare de un acto administrativo, debería contener las argumentaciones y motivaciones legales para tal acto, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la expresión de los hechos con los razonamientos y fundamentos legales.

Denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación o causa, por delación de los artículos 9, 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vicio de quebrantamiento del proceso constitutivo, por delación del artículo 19 numeral 4 eiusdem y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que tal vicio hace anulable el acto de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vicio de falso supuesto de derecho, alegando que el acto de su retiro es ejecutado mediante la aplicación de una norma de rango estadal.

Finalmente solicita en su escrito libelar, que la presente querella sea declarada con lugar, se anule el acto administrativo de fecha 17-07-2006, mediante el cual fue destituido o retirado del cargo de Abogado I, en el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), y que en consecuencia, sea reincorporado a su cargo con efectos ex tunc; es decir desde el momento en que fue notificado del cese, retiro o despido (17-07-2006), con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales que le pudieren corresponder por Ley o Decreto.

En fecha 23 de Octubre de 2006, se admitió la demanda de conformidad con los artículo 95 al 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se acordaron las notificaciones correspondientes, las cuales fueron recibidas en este Tribunal en fecha 09 de abril de 2007, notificaciones realizadas al Procurador General del Estado Mérida y al Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida.

En fecha 02 de mayo de 2007, la Abogada A.P.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alega que en fecha 17 de julio de 2006, se extinguió el régimen estatutario que existía entre el ciudadano C.A.M., conforme al acto administrativo de la ciudadana FLORISBELIA DIAZ, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del hoy extinto Instituto de Infraestructura del Estado Mérida; que el querellante recibió sus prestaciones sociales por la cantidad de quince millones quinientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 15.559.967,47) como se evidencia de orden de pago de prestaciones sociales Nro. 1508 de fecha 31 de julio de 2006 y su respectivo comprobante de emisión y acuse de recibo de cheque de finiquitos de prestaciones con ocasión de la liquidación del Instituto.

Señala que por haber recibido las prestaciones sociales el recurrente de autos, renunció tácitamente a la revisión del acto por el cual se extingue el régimen estatutario existente entre las partes y resulta irrevisable el acto recurrido.

En ese mismo orden, el 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional en sentencia N° 61 M.T. Tovar y otros en amparo asentó, la no procedencia de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, al aceptar tácitamente la extinción de la relación laboral y para el caso subjudice, la revisión del acto administrativo por medio del cual se termina la relación estatutaria.

Que conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de la administración pública son de carrera, y su régimen legal lo determina la normativa especial, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normativas legales.

Que la relación estatutaria puede terminar por las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por las demás que disponga la ley, que no es solamente por las causales del artículo 78 de la Ley del Estatuto, que por tanto el recurrente incurre en falsa aplicación del dispositivo legal señalado, al pretender que el acto administrativo se fundamente en alguna de estas causales. Que siendo la parte patronal el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, se suprime conforme a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida de fecha 16 de mayo de 2006, y la designación de los miembros de la junta liquidadora de fecha 17 de mayo del mismo año.

Que la relación estatutaria puede terminar mediante la liquidación del Instituto, que constituye otra forma de terminar la estabilidad absoluta de que están investidos los funcionarios de la administración pública, conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 142; que la Ley de Liquidación contempla las reglas básicas de la liquidación, que la Ley de Liquidación del Instituto de Infraestructura, es explicita en sus artículos 1, 2, 6 literal “f” y 7 literal “e”, al contemplar la extinción de la relación estatutaria y por consiguiente el retiro del personal, que por tanto el retiro está ajustado a derecho, que al extinguirse la relación estatutaria cesa el vínculo funcionarial por disposición expresa de ley, que se garantizó el pago de sus prestaciones sociales por la extinción de la relación estatutaria.

Que en el presente caso no se está en los supuestos del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo es la reducción de personal o reubicación del funcionario de carrera que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción a tenor del artículo 76 eiusdem, en los cuales se realizar las gestiones reubicatorias; que tampoco tienen aplicabilidad las normas del Reglamento de Carrera Administrativa en sus artículos 84, 85 y 120 por ser un proceso de liquidación del Instituto.

Que no es aplicable el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al proceso de liquidación, por cuanto el Instituto no efectuó reducción de personal, sino que suprimió el mismo, que por tanto mal puede pretender el recurrente, la aplicabilidad de normas que no se corresponden, que en los supuestos de los artículos 78 numeral 5 y 76 eiusdem, no desaparece la parte patronal, sino que el mismo conserva la personalidad jurídica; que lo mismo ocurre con el registro de elegibles, que tiene lugar cuando existe el Instituto, que tal situación no ocurre en el presente caso porque el mismo se extinguió, que mal se podría incorporar a un registro de elegibles de una parte patronal que no existe y carente de personalidad jurídica; que no puede pretenderse que los trabajadores de un ente deban permanecer en puesto de trabajo que dejan de existir.

Con relación al vicio de inmotivación denunciado por el querellante, alega que el acto está motivado, que siendo liquidado el instituto, la Junta Liquidadora motivó que se extinguía la relación estatutaria por la extinción del mismo, con fundamento en los artículos 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 1, 2 y 6 literal f y 7 literales d y e de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida. Que en cuanto al alegato de falta de procedimiento previo, constituye liquidación del Instituto, que el acto por el cual es retirado el querellante no es destitución, por lo que mal puede alegarse ausencia de procedimiento. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 04 de junio de 2007, se celebró el acto de la audiencia definitiva a la cual se hizo presente por la parte querellada la abogada Y.D.V.L., dejándose constancia que la parte querellante no se hizo presente personalmente, ni por medio de apoderado judicial. Concedido el derecho de palabra hizo una breve exposición oral rechazando, negando y contradiciendo los alegatos de la parte actora y consignó escrito, en el cual expone que en fecha 17 de julio de 2006 se extinguió el régimen estatutario que existía con el ciudadano C.A.M., que dicho ciudadano recibió sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.559.967,47 no estando en los supuestos de anticipo de prestaciones sociales contempladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al haber recibido dicho pago renunció tácitamente a la revisión del acto por el cual se extingue el régimen estatutario existente entre las partes.

Alega que siendo la parte patronal el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, se suprime conforme a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida de fecha 16 de mayo de 2006; que la relación estatutaria puede terminar mediante la liquidación del Instituto que conlleva al cese del vínculo estatutario entre las partes y ratifica los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora para decidir observa: Según Gaceta Oficial de fecha 16 de mayo de 2006, cursante desde el folio 117 hasta el 119, el artículo 6, literal “f”de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, establece: “Son atribuciones de la Junta Liquidadora las siguientes: (…) f. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), previa evaluación del personal a los fines de no interrumpir la continuidad de los programas en marcha hasta su total transferencia al órgano o ente competente. La Junta Liquidadora deberá mantener informados a los trabajadores y a las trabajadoras del mencionado Instituto acerca de los procedimientos a seguir con relación al proceso de liquidación. Así también, en su artículo 7, literales d y e, establece: “son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora: (…) d. Suscribir todos los documentos necesarios para el proceso de supresión y liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM); e. Retirar y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora”.

Ahora bien, consta en autos que según acta Nº 5 de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), la Junta Liquidadora se reunió para resolver sobre el procedimiento de liquidación de los trabajadores adscritos al mencionado Instituto, ordenando sus miembros la liquidación de todo el personal, y su notificación a cada trabajador (folios 44 al 46).

Asimismo consta, que mediante comunicación de fecha 12 de julio de 2006, la ING. FLORISBELIA DÍAZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA, le notifica al ciudadano LOBO M.C.A., que a partir de la fecha de recibo de su notificación, se “… extingue la relación estatutaria y pasa Usted a retiro del suprimido INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA”, notificación esta en la cual le informan que tal decisión es de conformidad con los “… artículos 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 1, 2, 6 literal “f” y 7 literales “d” y “e” de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida”. (resaltado de la comunicación).

Por otra parte, a los folios 109 y 110 cursa copia certificada de comprobante de emisión y acuse de recibo de cheque emitido a favor del ciudadano LOBO M.C.A., emitido por el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), por la cantidad de Quince Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 15.559.967,47), según el cual dicho ciudadano recibió el pago de sus prestaciones sociales el 31 de julio de 2006.

Considera esta Juzgadora que al recibir el ciudadano C.A.L.M. el pago de sus prestaciones sociales está renunciando a su estabilidad laboral; pues tal hecho se traduce como la aceptación por parte del trabajador del acto de su destitución, no se trata de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación de la relación funcionarial, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir el pago de sus prestaciones sociales constituye el fin de la relación funcionarial, mal podría entenderse que esa conducta positiva de parte del querellante se interprete de forma distinta a la explanada por ella, es lo que se denomina el consentire re, ya que la conducta asumida es dar su consentimiento expreso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice el ciudadano C.A.L.M., al recibir el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, consintió tácitamente la terminación de la relación funcionarial; es decir, se traduce como abandono o renuncia a toda posibilidad de intentar reclamo alguno respecto a la estabilidad, como es la reincorporación al cargo desempeñado; disponiendo sólo del derecho a intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeudan. En razón de lo cual resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la presente querella.

III

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano C.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.048.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.690 actuando en su propio nombre, contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA; en consecuencia queda firme el Acto Administrativo de fecha 12 de Julio de 2006, mediante el cual fue retirado del cargo de Abogado I del mencionado Instituto.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.R.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x___. Conste.-

Scrio. Temp. X

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