Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002913

ASUNTO: RP11-P-2013-002913

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día Seis (06) de Agosto del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por éste Tribunal en fecha 31-07-2013, en el presente asunto penal seguido al ciudadano J.C.A.L., por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. O.G.. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa al imputado de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por éste Tribunal en fecha 31-07-2013. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, rarifico el escrito de Orden de Aprehensión de fecha 29-07-2013, suscrito por el Abg. C.B., Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y así mismo, presento e imputo al ciudadano J.C.A.L., en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delito de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos de fecha 21-03-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, dejan constancia que se presento en ese Despacho el Contra Almirante, R.P.L., Jefe de la Zona de Defensa Integral de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informando que en horas de la noche de ayer, sujetos desconocido ingresaron al galpón de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicado en la Calle Paria, de esa ciudad, por lo antes expuesto se le informaron a los jefes naturales de ese despacho, quienes ordenaron que se trasladara una comisión al sitio, constituyéndose comisión con los funcionarios Inspector Jefe Cedeño Wilmar, Detective Agregado Á.F. y Detective J.S., a la dirección antes descrita, una vez estando en el galpón se identificaron como funcionarios, los cuales fueron atendidos por el Gerente de la Gran Misión Vivienda Venezuela (PDVSA), quien manifestó que las cámaras de seguridad, captaron cuando los funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de guardia y encargados de la vigilancia y seguridad del galpón para el momento, con otros dos obreros más, que laboran en el mismo almacén, sustrajeron varias cajas de rollo de cable eléctrico, llevándoselos en un vehículo de color amarillo, así mismo, señalo a los funcionarios y uno de los obreros que se encontraban en ese momento, quienes son los que aparecen en dicho video y de igual manera consigno cinco fotos a color, donde se ve a los sujetos sustrayendo dichas cajas de cable eléctrico, en tal sentido solicito al Tribunal Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5°; y 238 numeral 2°, por considerar ésta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le instruyo con respecto a los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: J.C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.046.556, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector Río de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bomba de Gasolina de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Ese día yo estaba trabajado en la Licorería Don Pepe, el horario mío de trabajo era 07:00 de la mañana a 09:00 de la noche, mi hermano siempre me iba a buscar ese día mi hermano le estaba arreglando la moto al que dicen Chirri o sea, J.C., como mi hermano estaba sucio de grasa le pidió el favor que me fuera a buscar, cuando el llegó allá, yo estaba esperando afuera y me dijo tu hermano te mando a buscar conmigo, como cargaba la moto de mi hermano yo me monte con él camino hacia la casa yo le dije que se parara donde el cuñado que tenia que buscar el carro que le iba a ayudar a reparar, allí nos paramos agarre el carro, lo prendí y el me dijo que si yo no le podía hacer el favor de hacerle una carrerita yo le dije que si no se tardaba que si podía y el me dijo que eso era rapidito, yo le pregunte que para qué y el me respondió que para cargar unas cajas, yo le dije que al carro no se le podía montar mucho peso y el me dijo que eran poquitas, el se fue en la moto y yo me fui en el carro siguiéndolo, cuando llegamos a un galpón grande están dos guardias parados en la puerta, él me dice es aquí, me dijo para el carro de retro yo pare el carro allí y me dirigí hacia delante del capo que el carro se me estaba recalentando mientras yo estaba adelante revisando el carro los dos guardias estaban cargando las cajas, ellos terminaron de montar eso, yo estaba intentando prender el carro cunado se enfrió un poquito el carro prendió y nos fuimos para la casa, cuando llegamos donde yo vivo en casa de mi abuela yo apague el carro para dejar un bolso que yo traía con ropa porque iba a salir a compartir con mi hermano un rato y el chamo me dice que si yo no podía guardarle eso hasta el otro día porque si lo llevaba para su casa su mamá lo iba a dejar encerrado y no lo iba a dejar salir, yo le pregunte que a que hora el lo iba a pasar buscando porque yo tenia que salir a trabajar temprano, me dijo que lo pasaba a buscar temprano, yo le dije que fuera temprano porque sino se iba a quedar encerrado hasta las nueve de la noche que yo salga de trabajar, subimos para la casa de mi mamá esperamos que mi hermano se bañara y nos fuimos a compartir a la Licorería Hortensia, al otro día como a las nueve a diez de la mañana el me llamó que si no le podía abrir la puerta que el iba a buscar lo que había dejado, yo estaba trabajando le dije que se esperar un rato que me dieran permiso para comer, ya cuando llegue a la casa de mi abuela mi abuela me contó lo que había sucedido que el CICPC le había abierto la puerta, abrieron el candadito que estaba en mi cuarto y sacaron los cables que estaban allí y que me andaban buscando, yo fui con mi mamá y me presente y el Comisario me dijo que iba a estar bajo observación y yo le dije que estaba estudiando y tenia que ir a buscar los papeles y me dio mi libertad y que no me alejara mucho del Estado Sucre y debía estar bajo observación de mi mamá y me puso bajo la inspección del Inspector Villasana, porque yo estaba estudiando allá y después de allí volví para Guiria a mi casa; luego estaba retirando los papeles para inscribirme en Caracas, en el Instituto Politécnico S.M. me llamo el comisario de nuevo y fui y me presenté y me dejaron detenido, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. O.G., quien expuso: Me adhiero a la declaración de mi defendido, solicito a éste Tribunal se le de a mi defendido la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.C.A.L., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 numerales 2°, 3° y 5°; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delito de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, así mismo, lo manifestado por el Imputado y el Defensor Privado; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, cuyo delitos precalificados son merecedores de Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 20-03-2013, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano J.C.A.L., en los hechos punibles atribuidos por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Transcripción de Novedad N° 05, de fecha 21-03-2013, suscrita por el funcionario Agente II Á.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual se dejan constancia que se presento en ese Despacho el Contra Almirante, R.P.L., Jefe de la Zona de Defensa Integral de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informando que en horas de la noche de ayer, sujetos desconocido ingresaron al galpón de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicado en la Calle Paria, de esa ciudad, por lo antes expuesto se le informaron a los jefes naturales de ese despacho, quienes ordenaron que se trasladara una comisión al sitio, constituyéndose comisión con los funcionarios Inspector Jefe Cedeño Wilmar, Detective Agregado Á.F. y Detective J.S., a la dirección antes descrita, una vez estando en el galpón se identificaron como funcionarios, los cuales fueron atendidos por el Gerente de la Gran Misión Vivienda Venezuela (PDVSA), quien manifestó que las cámaras de seguridad, captaron cuando los funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de guardia y encargados de la vigilancia y seguridad del galpón para el momento, con otros dos obreros más, que labora en el mismo almacén, sustrajeron varias cajas de rollo de cable eléctrico, llevándoselos en un vehículo de color amarillo, asimismo señalo a los funcionarios y uno de los obreros que se encontraban en ese momento, quienes son los que aparecen en dicho video y de igual manera consigno cinco fotos a color, donde se ve a los sujetos sustrayendo dichas cajas de cable eléctrico. Composiciones Fotográficas. Inspección Técnica Criminalísticas Nº 120, de fecha 21-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. Inspección Técnica Nº 121, de fecha 21-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2013, rendida por el ciudadano Velásquez Altuna R.J.. Inspección Técnica Nº 124, de fecha 21-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. Inspección Técnica Nº 122, de fecha 21-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. Inspección Técnica Nº 123, de fecha 21-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2013, rendida por la ciudadana D.G.A.S.. Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2013, rendida por el ciudadano E.A.R.A.. Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2013, rendida por el ciudadano J.J.U.D.. Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2013, rendida por el ciudadano Weeden Barreto L.J.. Experticia de Regulación Prudencial Nº 050, de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia de la regulación de las piezas incautadas. Experticia de Avalúo Real Nº 051, de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia el avalúo de las piezas incautadas. Memorandum N° 9700-184-159, de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos J.M.C.S. y J.J.R.V., No Presentan Registros Policiales, y los ciudadanos J.M.V.C. e I.J.R.M., Presentan Registros Policiales. Orden de Inicio de la Investigación. Acta de Investigación Penal, de Fecha 05-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia que encontrándome en labores de Guardia, se presentó de manera voluntaria el ciudadano J.C.A.L.…, con la finalidad de ser verificado ante el SIIPOL, ya que el mismo se encuentra realizando sus gestiones para ingresar a laborar en una empresa del Estado Venezolano, por lo antes expuesto me traslade hacia el área de Operaciones donde sostuve coloquio con el Funcionario William Jiménez… quien me indicó que el referido ciudadano presenta un registro…. Acto seguido el funcionario se traslado a los archivos llevados por este despacho con la finalidad de verificar si el ciudadano en cuestión posee alguna orden de aprehensión, en contra su persona, luego de varios minutos luego de realizar una búsqueda minuciosa el funcionario William, manifestó que el ciudadano antes mencionado posee Orden de Aprehensión por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Carúpano…, por lo antes expuesto le indicamos al referido ciudadano que iba ser objeto de revisión corporal…, dicho ciudadano acudiendo a tal petición por lo que procedimos a realizar lo antes mencionado no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérsele, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el Imputado conoce a los testigos, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, y el poco interés en esclarecer los hechos por parte del imputado, ya que no acudió a las citaciones por parte del Ministerio Público, y por el contrario se ausentó de ésta Jurisdicción. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescriptos y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como uno de los autores o participes de los hechos investigados; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 numerales 2°, 3° y 5°; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y los tipos penales imputados, se considera dicha medida solicitada como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la L.S.R. o de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.046.556, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector Río de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bomba de Gasolina de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 numerales 2°, 3° y 5°; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.C.A.L., y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la L.S.r. o de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase mediante Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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