Decisión nº WP01-R-2011-000348 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 15 de Agosto de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.A. MANCEBO A, G.B.R. M y NAILIZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Octogésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros y Fiscal Segunda Principal y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano C.A.B. las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y OPERACIÓN ILICITA DE CASINO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

En fecha 11 de Agosto de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000348 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión impugnada el 06 de Julio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…Acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano C.A.B. en fecha 08-02-2011 con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 eiusdem numerales 3…y 4…Queda el mencionado ciudadano a (sic) asistir a las citas de control y tratamiento médico, debiendo presentar las respectivas constancias, quedando advertido que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas acarrea la inmediata revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas aquí acordadas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 21 al 23 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas M.A. MANCEBO A, G.B.R. M y NAILIZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Octogésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros y Fiscal Segunda Principal y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, y por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 18 de Julio de 2011 las recurrentes consignan el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 62 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que las Fiscales del Ministerio Público sustentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 14 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medida Sustitutiva de Libertad al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.A. MANCEBO A, G.B.R. M y NAILIZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Octogésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros y Fiscal Segunda Principal y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.A. MANCEBO A, G.B.R. M y NAILIZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Octogésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros y Fiscal Segunda Principal y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano C.A.B. las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y OPERACIÓN ILICITA DE CASINO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por parte del Defensor Privado.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.R.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2011-000348

RM/NS/EL/mm/greisy.-

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