Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6451

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.C.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. R.O.B.O.

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDADO: A.L.C.S..- Defensor Ad-littem. Abog. G.M..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21/09/2012, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de un (01) folio útil con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.141.635., contra la ciudadana A.L.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 4.931.591; Quien alega:

Que en fecha 17/11/1975 contrajo matrimonio con la ciudadana A.L.C.S., ya identificada segun se evidencia en Acta de Matrimonio; establecieron su domicilio conyugal en la calle el mango Nº 45, barrio Saman Lloron de este ciudad de San Fernando del estado Apure, donde su vida conyugal se desarrollo de forma afectiva, armoniosa y respetuosa, cumpliendo cada uno con sus respactivos deberes y derechos conyugales. De esa relacion que mantuvieron durante cinco (05) años no procrearon hijos. Pero es el caso, que su m.d.a., respeto y comprension se quebranto con el transcurrir del tiempo llegado el dia diez (10) de Mayo del año 1980 fecha en la cual se ausento del hogar situacion esta que se ha mantenido inalteradamente hasta la presente fecha. Es por ello, existiendo como ciertamente existe, un abandono de hogar, es por lo que comparece por ante este competente autoridad para demandar en Divorcio como efecto lo hace a la ciudadana A.L.C.S., durante esa union no procrearon bienes de la comunidad conyugal.

Fundamento su pretensión en el artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil.

Al folio 07 riela auto de admisión de la demanda de fecha 21/09/2012, este Tribunal acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y emplazar a la parte demandada ciudadana A.L.C.S..

Al folio 11 el alguacil de este Tribunal abogado R.G. consigno copia de la boleta de notificación librada para la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

Al folio 14 el alguacil de este Tribunal abogado R.G. consigno copia de la boleta de emplazamiento librada para la parte demanda ciudadana A.L.C.S., en virtud de que no acompaño las copias de la compulsa para practicar el emplazamiento correspondiente.

Al folio 15 riela diligencia suscrita por el ciudadano J.C.P., parte demandante, debidamente asistido por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.072 mediante la cual consigno la compulsa a fin de llevar a cabo el EMPLAZAMIENTO de la parte demandada ciudadana A.L.C.S., la misma fue acordada cursante al folio 16 y se ordeno librar nuevamente la mencionada boleta de emplazamiento.

Al folio 22 el alguacil de este Tribunal abogado R.G. consigno copia de la boleta de emplazamiento librada para la ciudadana A.L.C.S. parte demandada en la presente causa, en virted de que la parte accionante no consigno los emolumentos para practicar la presente citacion en esta ciudad de San F.d.A..

Al folio 23 riela diligencia presentada por el ciudadano J.C.P., parte demandante en la presente causa mediante la cual otorgo Poder Apud Acta al abogado R.O.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.327, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 245, ordenando tener como Apoderado Judicial de la parte demandante al mencionado abogado.

Al folio 25 riela diligenjcia suscrita por el abogado R.O.B.O., con el caracter de autos mediante la cual consigna copia de la compulsa a los fines de notificar a la parte demandante en la presente causa, la misma fue acordada cursante al folio 26 y se ordeno librar nuevamente la mencionada boleta de emplazamiento a la parte demandada.

Al folio 32 el alguacil de este Tribunal abogado R.G. consigno copia de la boleta de emplazamiento librada para la ciudadana A.L.C.S., la misma no pudo ser localizada en la direccion indicada.

Al folio 33 riela diligencia presentada por el abogado R.O.B.O., con el caracter de autos mediante la cual solicito a este Tribunal el emplazamiento del Primer acto conciliatorio a traves de un Cartel de publicacion por un diario de circulacion de la localidad a la ciudadana A.L.C.S. parte demandada en vista que la misma no pudo ser localizada en su último domicilio conocido, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 34 y se ordeno Citar por vía cartel a la ciudadana demanda en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUREÑA” para que comparezca por ante este Tribunal en el termino de quince (15) días advirtiéndosele que si no comparece en el plazo señalado se le nombrara Defensor de Oficio.

Al folio 35 riela cartel de citación librado para la ciudadana A.L.C.S., parte demandada.

Al folio 36 riela acta mediante la cual la secretaria de este Tribunal para la fecha 08/02/23013 abogada D.M.A.H. le hizo entrega del cartel de citación para su publicación al abogado R.O.B.O., con el carácter de autos.

Al folio 37 riela diligencia suscrita por el abogado R.O.B.O., mediante la cual consigno un (01) ejemplar del diario “Visión Apureña” y un (01) ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, pagina 23 y 43 respectivamente donde aparece publicado Cartel de Citación librado a la ciudadana A.L.C.S., parte demandada, y la misma fue agregada a los autos cursante al folio 89.

Al folio 90 riela acta mediante la cual la secretaria de este Tribunal para la fecha 19/02/2013 abogada D.M.A.H. fijo Cartel de Citación en la morada de la ciudadana A.L.C.S., parte demandada en la presente causa.

Al folio 91 riela COMPUTO por parte de la secretaria de este Tribunal para la fecha 18/03/2013 a los fines de verificar el lapso de quince (15) días Calendarios en que la parte demandada debió darse por citada en la presente causa.

Al folio 92 riela diligencia presentada por el abogado R.O.B.O., con el caracter de autos mediante la cual solicitud a este Tribunal se nombrtara Defensor Ad-Litem, por cuanto la demandada no se dio por citada ni por si ni por medio de Apoderado en la presente causa, la misma fue agregada al expediente cursante al folio 93 y se designo como DEFENSOR DE OFICIO de la no compareciente al abogado en ejercicio G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.343 se acordó librar boleta de notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a su notificación, a objeto de manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo, y en el primer caso, preste el juramento en ley.

Al folio 96 el alguacil de este Tribunal abogado R.G. consignó copia de la boleta de notificación librada para el abogado G.M., en su carácter de Defensor de Oficio.

Al folio 97 riela acta de juramentación mediante la cual el abogado G.M. aceptó el cargo de Defensor de oficio de la no compareciente demandada A.L.C.S..

Al folio 98 riela auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal abogado F.J.R.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del reposo medico que le fue concedido a la abogada L.M.S.P., desde fecha 18-04-2013 hasta el 17-05-2013, ambas fechas inclusive, así como de los posteriores reposos que sean prescritos, así mismo se ordeno librar boletas de notificación a las partes.

Al folio 102 el alguacil de este tribunal abogado R.G. consigno copia de la boleta de notificación librada para el abogado R.B.O., con el carácter acreditados en autos.

Al folio 103 el alguacil de este tribunal abogado R.G. consigno copia de la boleta de notificación librada para el abogado G.M., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

Al folio 105 riela auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de abocamiento, y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanudo el proceso a su estado actual.

Al folio 106 riela auto mediante el cual este Tribunal ordena librar boleta de citación al abogado G.M., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la no compareciente ciudadana A.L.C.S. a fin de que comptarezca a los actos conciliatorios y consiguiente contestacion a la Demanda.

Al folio 109 el alguacil de este Tribunal abogado R.G. consignò copia de la boleta de citacion librada para el abogado G.M..

Al folio 110 riela PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y se dejo constancia que camparecio la parte demandada asistido por el abogado R.B.O., con el carácter acreditados en autos, y el abogado G.M. en su carácter de Defensor Ad-Litem de la no compareciente.

Al folio 111 riela el Segundo Acto Conciliatorio, se dejo constancia que solo asistió la parte demandante asistido por el Apoderado Judicial abogado R.B.O..

Al folio 112 riela Acto de contestación a la demanda en la presente causa, la misma fue contestada por el demandante de autos acompañado del Apoderado Judicial abogado R.B.O. el mismo insistió en la acción propuesta y solicito la continuación del procedimiento.

Al folio 113 y 114 riela escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el abogado G.M., con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 115, se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y se declaro abierto el lapso probatorio.

Al folio 116 riela auto mediante el cual este tribunal dejo constancia que venció el lapso probatorio en el presente juicio y se ordeno su evacuación; así mismo se acordó corregir la foliatura a partir del folio 101 hasta el 116.

Al folio 117 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado R.O.B.O., con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 118 y acordó proveerlo en su oportunidad legal.

Al folio 119 riela auto mediante el cual este Tribunal ADMITE las pruebas presentadas por el abogado R.B.O., con el carácter de autos y se ordeno su evacuación; en cuanto a las testimoniales promovidas en el mismo en el particular tercero este Tribunal fijo el día y la hora para la evacuación de los testigos ciudadanos P.C.M., H.C.R. Y YELMAIN J.B..

Al folio 120 de fecha 11/02/2014 se declara DESIERTO el testigo P.C.M., promovido por el abogado R.B.O., con el carácter de autos, y se dejo constancia que estuvo presente el referido abogado.

Al folio 121 de fecha 11/02/2014 riela declaración del testigo ciudadano H.C.R., promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado R.B.O..

Al folio 122 de fecha 11/02/2014 riela declaración del testigo ciudadano YELMAIN J.B., promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado R.B.O..

Al folio 123 riela auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa y se fijo el día para que las partes presenten los informes.

A los folios 124 y 125 riela escrito de INFORMES presentado por el abogado R.B.O., con el carácter de autos, y fue agregado a los autos cursante al folio 126, se dejo constancia que venció el lapso para oír informes y se fija el día para que la parte demandada presente las observaciones.

Al folio 127 riela cómputo por secretaria a los fines de determinar los días transcurridos desde la fecha donde venció el lapso para oír informe hasta el día que el Tribunal debió decir “Vistos” y entrar la causa a dictar Sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpusiere el ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.141.635., contra la ciudadana A.L.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 4.931., alegando la Segunda Causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, que en fecha 17/11/1975 contrajo matrimonio con la ciudadana A.L.C.S., ya identificada segun se evidencia en Acta de Matrimonio; establecieron su domicilio conyugal en la calle el mango Nº 45, barrio Saman Lloron de este ciudad de San Fernando del estado Apure, donde su vida conyugal se desarrollo de forma afectiva, armoniosa y respetuosa, cumpliendo cada uno con sus respactivos deberes y derechos conyugales. De esa relacion que mantuvieron durante cinco (05) años no procrearon hijos. Pero es el caso, que su m.d.a., respeto y comprension se quebranto con el transcurrir del tiempo llegado el dia diez (10) de Mayo del año 1980 fecha en la cual se ausento del hogar situacion esta que se ha mantenido inalteradamente hasta la presente fecha. Es por ello, existiendo como ciertamente existe, un abandono de hogar, es por lo que comparece por ante este competente autoridad para demandar en Divorcio como efecto lo hace a la ciudadana A.L.C.S., durante esa union no procrearon bienes de la comunidad conyugal.

Fundamento su pretensión en el artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil.

La parte demandada representada por Defensor ad-litem en su escrito de contestación manifestó Que en dos oportunidades se dirigió a la dirección señalada en el expediente con la finalidad de ubicar a la ciudadana A.L.C.S., logrando averiguar con un vecinos que dijo llamarse C.S.S., que la mencionada ciudadana ya no vive en esta ciudadana, puesto que una vez que se dejó de su esposo se fue para ciudad B.E.B., además agregó que en su condición de Defensor Judicial actuando como lo indica la ley en estos casos, es decir, como un buen padre de familia, es que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio ordinario, interpuesta en contra de su representada por el ciudadano J.C.P. y se declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Se acompañó al Libelo

Copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “B” suscrita expedida por la Registradora Principal del Estado Guárico (F. 03 al 06); donde se evidencia de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, P.C.M., H.C.R. Y YELMAIN J.B.M..

En cuanto a la testimonial del ciudadano P.C.M., Este Tribunal no tiene nada que analizar y valorar por cuanto el mencionado ciudadano no compareció al acto de declaración tal como consta al folio 120 del expediente.

En cuanto a la testimonial del ciudadano H.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.582.390, domiciliado en esta Ciudad, quien al ser interrogado respondió: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoció a los ciudadanos J.C.P. y A.L.C.S.?, respuesta: “Sí”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo de donde y cuando conoció a los ciudadanos antes mencionados?; respuesta: “los conocí porque yo vivía cerca de la casa de ellos”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe o conoce el vínculo que existía entre los ciudadanos antes mencionados?; respuesta: “los conocía como marido y mujer antes de esas cosas”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe cual fue el último domicilio de los ciudadanos antes mencionados?; respuesta: “en el Barrio La Guamita casa número 84”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que los ciudadanos J.C.P. y A.L.C.S. se separaron y desde que fecha se separaron?; respuesta: “aproximadamente hace como 15 años”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener por qué le consta que efectivamente se separaron? Respuesta: “yo digo que se separaron porque se separo de él“.

En cuanto a la testimonial del ciudadano YELMAIN J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.977.356, domiciliado en esta Ciudad quien al ser interrogado respondió: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoció a los ciudadanos J.C.P. y A.L.C.S.?, respuesta: “Sí”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo de dónde y cuando conoció a los ciudadanos antes mencionados?; respuesta: “ellos eran vecinos cercanos allá de mi casa, yo vivía donde mi hermana”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe o conoce el vínculo que existía entre los ciudadanos antes mencionados?; respuesta: “sí, ellos eran marido y mujer”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe cual fue el último domicilio de los ciudadanos antes mencionados?; respuesta: “vivían por la Guamita, calle Principal por ahí”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que los ciudadanos J.C.P. y A.L.C.S. se separaron y desde que fecha se separaron?; respuesta: “exactamente no se por que en se separaron, y deben tener como quince años de separación”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener por qué le consta que efectivamente se separaron? Respuesta: “exactamente no se por qué, pero creo, que no hubo entendimiento y ella se fue de la casa“.

Al respecto, ésta Sentenciadora procederá a analizar pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:

La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.

El tribunal observa que la declaración de los testigos promovidos fueron conteste entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que la demandada abandonó físicamente el hogar común, esta Juzgadora debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.

La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir la presente causa el tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:

El abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina.

A tal efecto, la profesora I.G.A. acota:

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…

. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).

Considerando lo anterior, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicha ciudadana haya solicitado a algún tribunal de la República autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa esta Sentenciadora que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fue en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de esta Sentenciadora quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA :

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por el ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.141.635., contra la ciudadana A.L.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 4.931.591. En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.

TERCERO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2.014. 204° de la Independencia Y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGÜERO

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGÜERO.

ABOG. Dalis Agüero Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a los originales de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente Nº 6.451 de la nomenclatura de este Tribunal, que contiene el Juicio de DIVORCIO instaurado por el ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.141.635., contra la ciudadana A.L.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 4.931.591.. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San F.d.A., a los Veintiún días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGÜERO.

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