Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 25 de Febrero de 2.010

199º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2883

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: C.A., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.B.V., contra la Decisión de fecha 28 de Enero de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 24 de Febrero de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante a los folios 56 de la primera pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por el defensor accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contrae los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a los establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Enero de 2.010, el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con Resolución Judicial de la misma fecha, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BOTERO VILLADIEGO J.A. por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en los siguientes términos:

Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales se decreto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 280 y 283 ejusdem, relacionadas con el ciudadano, BOTERO VILLADIEGO J.A., titular de la cédula de identidad N° V¬-11.193.283, representado por la ciudadana Abogada H.P., Defensora Pública 02° Penal, este Tribunal de Control observa lo siguiente:

I

En la audiencia oral para oír al imputado, el ciudadano E.B.B., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (56) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito que en el presente caso fuere decretado el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como constitutivos del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, e igualmente solicito que le fuese dictada una Medida Cautelar Sustitutiva conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión, suscrita por el inspector C.O.A., adscrito a la Sub Delegación, de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente “... nos dirigimos al local donde luego de tocar a la puerta principal de acceso, esta fue abierta par un ciudadano, con las mismas características, del señalado como responsable de imprimir los números de series en las entradas presuntamente duplicas (sic) ... procedimos a allanar el local, localizando en una de las gavetas de un escritorio, dos (02) entradas del juego LEONES vs MAGALLANES, celebrado en fecha 26-01-2010, y una (01) del equipo MAGALLANES, NNC, en una bolsa propia para basura, se localizo la cantidad de seis (06) entradas con las mismas características de la anterior para el evento del pasado 24-01-2010, y otras fechas, luego en una caja de cartón se localizaron dos entradas con características, similares a las anteriores, y al manipular un equipo de computación que estaba en el lugar se pudieron observar varios archivos de nombres ENTRADAS CARACAS, por lo que de igual forma se colecto. El ciudadano propietario del lugar quedo identificado como BOTERO VILLADIEGO J.A., titular de la cédula de identidad N° V.¬11.193.283, con quien sostuve entrevista en relación a lo que se habría incautado en el lugar informándome que efectivamente HEBER, le había propuesto colocarle los números de series a las entradas duplicadas y acepto a cambio de setecientos bolívares (Bf 700) los cuales recibió en fecha 26-01-2010, cuando hizo el trabajo, y que en cuanto a las otras personas ya mencionadas, no los conoce ...”

III

Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2., a saber: la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BOTERO VILLADIEGO J.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.193.283, ha sido presuntamente el autor del referido delito, tal como se desprende del acta policial de aprehensión, en la cual se evidencia que efectivamente, Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, el Inspector Chalv Ochoa Aponte dejo constancia en acta del procedimiento, efectuado mediante una llamada telefónica recibida por ese despacho de una persona que dijo ser y llamarse S.G.. Sin aportar mas datos de identificación, que en la avenida Fuerzas Armadas frente al Cuartel de Bomberos del Distrito Capital en una casa cuya fachada esta pintada de color mostaza la puerta de color verde funciona clandestinamente una empresa de diseño grafico y en la actualidad están duplicando las entradas de los juegos de baseball, es por ello se dirigen a la mencionada vivienda, del ciudadano BOTERO VILLADIEGO J.A., señalado como responsable de imprimir los números de series en las entradas presuntamente duplicas por lo que procedieron allanar el local, localizando en una de las gavetas de un escritorio, dos (02) entradas del juego LEONES vs MAGALLANES, celebrado en fecha 26-01-2010, y una (01) del equipo MAGALLANES, NNC, en una bolsa propia para basura, se localizo la cantidad de seis (06) entradas con las mismas características de la anterior para el evento del pasado 24-01-2010, y otras fechas, luego en una caja de cartón se localizaron dos entradas con características, similares a las anteriores, y al manipular un equipo de computación que estaba en el lugar5 se pudieron observar varios archivos de nombres ENTRADAS CARACAS, por lo que de igual forma se colecto. EI ciudadano propietario del lugar quedo identificado como BOTERO VILLADIEGO J.A., titular de la cédula de identidad NO V.-11.193.283, con quien sostuve entrevista en relación a lo que se había incautado en el lugar informándome que efectivamente HEBER, le había propuesto colocarle los números de series a las entradas duplicadas y acepto a cambio de setecientos bolívares (Bf 700) las cuales recibió en fecha 26-01-2010, cuando hizo el trabajo, y que en cuanto a las otras personas ya mencionadas. En tal sentido, se encuentran debidamente acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal. Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en el presente caso los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, motivo por el cual se acuerda al ciudadano BOTERO VILLADIEGO J.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.193.283, la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Presentación de Imputados de este circuito Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda al ciudadano BOTERO VILLADIEGO J.A., titular de la cédula de identidad N° V -11.193.283, la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de presentación de imputados de este circuito Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Febrero de 2.010, el abogado en ejercicio y de este domicilio: C.A., en su condición de Defensor del ciudadano J.A.B.V., apeló la Decisión de fecha 28 de Enero de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BOTERO VILLADIEGO J.A. por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Yo, C.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, ubicado en Avenida Sur 4, Edificio Saverio Russo, Piso 9, Oficina 91, El Silencio, Caracas, Frente al Teatro Municipal, teléfonos 483.49.45, 0414.124.50.82 y 0414.300.56.93; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.159; actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano J.A.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.193. 283; juramentados en fecha 02 de Febrero de 2010; todos identificados plenamente en el expediente arriba citado; ante Usted, con el debido respeto y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, en relación con lo establecido en los artículos 447, numeral 4° y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y APELO del auto dictado por ese Despacho en fecha 28 de Enero 2010, específicamente contra su punto “TERCERO”, mediante el cual, ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra de mi representado, conforme al numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente la hago en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 373 DEL C.O.P.P.

Con base al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 373 ejusdem, por falta de aplicación.

Conforme la norma denunciada, el Tribunal de Control al oír al Ministerio Público y al imputado cómo se produjo la aprehensión, debe indiscutiblemente hacer su pronunciamiento relacionado con la detención, es decir, si esta se produjo en circunstancias flagrantes de acuerdo a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal o si por el contrario la misma fue contrario a lo que establece el artículo 44 del Texto Constitucional.

Pues bien, el a quo en cuanto a ello no hizo ningún pronunciamiento y si así lo hubiera hecho, habría dejado constancia que la detención de mi representado ciudadano J.A.B.C., se hizo fuera de los extremos del artículo 44 constitucional citado.

En efecto, cursa al folio Tres (03) del expediente el acta policial, a través de la cual, el funcionario Inspector C.O.A. deja constancia como se produjo la detención de mi representado y la misma señala:

En esta misma fecha, siendo las: 09:30 horas de la tarde... Encontrándome en la oficialía de guardia, recibí una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien dijo llamarse S.G., sin aportar mas datos de identificación personal por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, informándome que en la avenida Fuerzas Armadas, frente al Cuartel del cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, en una casa cuya fachada esta pintada de color mostaza y la puerta de color verde, funciona clandestinamente una empresa de diseño gráfico y en la actualidad están duplicando las entradas de los juego de baseball, así mismo, que esta empresa es propiedad de un sujeto de nombre JOSE, quien es de piel blanca, de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cabello entre cano, de aproximadamente 50 años de edad, quien se dedica a falsificar las entradas a los juegos de béisbol, de la liga profesional de Venezuela, y otros evento,…

“con quienes nos dirigimos al local donde luego de tocar a la puerta principal de acceso, esta fue abierta por un ciudadano, con las mismas características del señalado como responsable de imprimir los números de serie de las entradas presuntamente duplicas a quien impuse de nuestra condición de funcionarios de este cuerpo de Investigaciones y del motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el ingreso al lugar, donde amparados en el artículo 2100 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal Primero, procedimos a allanar el local, localizando en una de las gavetas de un escritorio, dos (02) entrada del juego LEONES vs MAGALLANES, celebrado en fecha 26-01-2010 y una (01) caja de cartón se localizaron dos entradas con características similares a las anteriores, y al manipular un equipo de computación que estaba en el lugar se pudieron observar varios archivos de nombres ENTRADAS CARACAS, por lo que de igual forma se colecto. El ciudadano propietario del lugar quedo identificado como: BOTERO VILLADIEGO J.A....” Negrillas con subrayado nuestro

De la anterior transcripción se evidencia que el ciudadano BOTERO VILLADIEGO J.A., se le violó el derecho constitucional a la libertad personal previsto en el artículo 44, ya que no fue detenido cometiendo delito flagrante y mucho menos por orden de detención emitida por un Tribunal competente. Esto sin mencionar siquiera que dichos funcionarios manifiestan que entraron a la vivienda o local amparados en el artículo 210 del C.O.P.P., olvidándose estos de que el mismo artículo los obliga a solicitar una Orden de allanamiento o Registro de Morada, lo que no fue hecho por estos y de que si se encontraban dentro de la excepción establecida en la misma norma debieron dejar sentado en el acta la razón que los llevo a hacerlo, además de que los hechos tal como lo relata el acta policial de aprehensión, no se desprende que haya estado mi defendido realizando la supuesta falsificación, toda vez que lo que supuestamente se encontró que no es así fueron cuatro entradas de juegos que ya habían pasado para el ese momento y que en todo caso de haber estado allí pudieron haber sido adquiridas en el estadio en dicho juego; y en este sentido, el a quo de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 334 constitucional y artículo 282 del mismo Texto Adjetivo se encontraba en la obligación de verificar tales circunstancia y repetimos si así lo hubiera hecho habría dejado constancia de la situación fáctica que alegamos, es decir, hubiera anulado la detención y ordenado la libertad de nuestro representado, por lo que así debe la Corte de Apelaciones hacerlo, anulando los actos que dependieron de dicha írrita detención. Y ASÍ RESPETUSAMENTE SOLICITO QUE SE DECLARE.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACION DEL ART. 173 DEL C.O.P.P.

Con base al numeral 40 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 173 y 246 ejusdem, ya que el Tribunal no señala en su decisión de que manera se llenaron los extremos del articulo 250 ejusdem, por lo que incurre en falta de motivación de sus numerales 1 y 2.

En efecto, la citada decisión del 25-04-05, en su punta Tercero, estableció lo siguiente:

TERCERO: Oído lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así como lo expuesto por la defensa, este tribunal OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, así mismo se acuerda...

Igualmente en el auto para fundar la decisión aquí impugnada la cual riela al Folio 39 del expediente, el Tribunal estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de autos observa este tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2. A saber: la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código Penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BOTERO VILLADIEGO J.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° V-¬11.193.283, ha sido presuntamente el autor del referido delito, tal como se desprende del acta policial de aprehensión, en la cual se evidencia que efectivamente, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, el Inspector Chaly Ochoa Aponte dejo constancia en acta del procedimiento, efectuado mediante una llamada telefónica recibida por ese despacho de una persona que dijo ser y llamarse S.G.. Sin aportar mas datos de identificación, que en las avenidas Fuerzas Armadas frente al cuartel de Bomberos del distrito Capital en una casa cuya fachada pintada de color mostaza la puerta de color verde y en la actualidad están duplicando las entradas de los juegos de baseball, es por ello se dirigen a la mencionada vivienda, del ciudadano BOTERO VILLADIEGO J.A., señalado como responsable de imprimir los números de series en las entradas presuntamente duplicas por lo que procedieron allanar el local, localizando en una de las gavetas de un escritorio, dos (02) entradas del juego LEONES vs MAGALLANES, celebrado en fecha 26-01-2010, y una (01) del equipo MAGALLANES, NNC, en una bolsa propia para basura, se localizó la cantidad de seis (06) entradas con las mismas características, similares a las anteriores, y al manipular un equipo de computación que estaba en el lugar5 se pudieron observar varios archivos de nombres ENTRADAS CARACAS, por lo que de igual forma se colectó. El ciudadano propietario del lugar quedo identificado como BOTERO VILLADIEGO J.A., titular de la cédula de identidad N° V-11. 193.283, con quien sostuve entrevista en relación a lo que se había incautado en el lugar informándome que efectivamente HEBER, le había propuesto colocarle los números de series a las entradas duplicadas y acepto a cambio de setecientos bolívares (Bf 700) los cuales recibió en fecha 26-01¬-2010, cuando hizo el trabajo, y que en cuanto a las otras personas ya mencionadas. En tal sentido se encuentras debidamente acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1 ° y 2 ° del Código Orgánico Procesal...

De acuerdo al denunciado artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal - cualquiera que sea - deben ser debidamente motivadas, es decir, tanto la medida cautelar privativa de libertad como medidas cautelares sustitutivas de esta.

Las medidas cautelares sustitutivas, requieren para ser acordadas que igualmente se llenen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, y ello por disposición del artículo 256 ejusdem, cuando en su encabezado establece:

…Omissis…

En conclusión, el juzgador debe verificar para el decreto de medidas cautelares sustitutivas si se encuentran llenos estos numerales, de lo contrario incurre en inmotivación. Y, una vez que la Corte estudie el punto Tercero ya transcrito, mediante el cual se decretó la medida cautelare, evidenciará que las mismas son inmotivadas.

Si el Tribunal hubiera hecho análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en las normas denunciadas, habría llegado a la conclusión de que no existen en autos elementos de convicción que acredite la presunta autoría de mi representado; por las razones siguientes:

Contra mi representado solo existe el acta policial transcrita anteriormente, pero no existe en el expediente, evidencia alguna En primer lugar que las entradas que supuestamente se encontraron en el sitio sean falsas; en segundo lugar no se puede tomar en cuenta las supuestas informaciones aportadas por mi cliente al funcionario y que dejo sentado en el acta; y por ultimo no existía orden de allanamiento para ingresar al local que dicho sea de paso es la habitación de mi cliente, por lo que no se podrí tomar unas pruebas supuestamente obtenidas con prescindencia de las formas establecidas en el código.

Y es que insistimos de haber tratado de motivar la mencionada decisión se habría dado cuenta que no se podría acreditar el numeral 3 ° del mencionado artículo 256 del C.O.P.P.

En conclusión, el punto Tercero que acuerda medidas cautelares a mi representado es inmotivado y en consecuencia, violenta los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que una norma que desarrolla el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 del Texto Constitucional y repetimos que si el Tribunal habría hecho una motivación exhaustiva de los elementos de autos se habría dado cuenta que no habían elementos para decretar una medida privativa de libertad, menos ser sustituida por medidas cautelares y en virtud de estas razones, debe la Corte de Apelaciones anular la recurrida. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

En relación a la tutela judicial efectiva la jurisprudencia ha señalado:

…Omissis…

PETITORIO

En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conocerá la presente, la admita, sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva y por consecuencia, revoque las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre nuestra representada y por consecuencia ordene su inmediata libertad.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El defensor apelante estructuró su apelación en dos denuncias contra la Decisión de fecha 28 de Enero de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: J.A.B.V. por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, la primera por presunta violación al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por supuesta infracción a los artículos 173 y 246 ejusdem.

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor impugnante denunció violación del artículo 373 ejusdem, por falta de aplicación del mismo en la recurrida.

Planteó el recurrente que conforme a la norma denunciada, el Tribunal de Control al oír al Ministerio Público y al imputado acerca de las circunstancias de la aprehensión, debió hacer un pronunciamiento relacionado con la detención, es decir, si esta se produjo en circunstancias flagrantes de acuerdo a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal o si por el contrario la misma fue contraria a lo que establece el artículo 44 Constitucional.

Agregó al respecto que el a quo en cuanto a ello no hizo ningún pronunciamiento y si así lo hubiera hecho, habría dejado constancia que la detención de su patrocinado se hizo fuera de los extremos de la norma constitucional citada.

Luego de transcribir parte del acta policial de aprehensión en el libelo impugnativo , insistió que a su defendido se le violó el derecho constitucional a la libertad personal previsto en el artículo 44, ya que no fue detenido cometiendo delito flagrante y mucho menos por orden de detención emitida por un Tribunal competente.

Además adujo que los funcionarios aprehensores manifestaron que entraron a la vivienda o local amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que el mismo artículo los obliga a solicitar una Orden de allanamiento o Registro de Morada, lo que no fue hecho por estos y que si se encontraban dentro de la excepción establecida en la misma norma debieron dejar sentado en el acta la razón que los llevó a hacerlo.

Aunado a que de los hechos tal como aparece en el acta policial de aprehensión, no se desprende que haya estado su patrocinado realizando la supuesta falsificación, toda vez que lo que supuestamente se encontró, lo cual niega, fueron cuatro entradas de juegos que ya habían pasado para ese momento y que en todo caso de haber estado allí pudieron haber sido adquiridas en el estadio en dicho juego; y en este sentido, la primera instancia de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 334 constitucional y artículo 282 del mismo Texto Adjetivo se encontraba en la obligación de verificar tales circunstancias y de haberlo hecho habría dejado constancia de la situación fáctica formulada y hubiera anulado la detención y ordenado la libertad de su cliente.

Al respecto de dichas argumentaciones, este ad quem observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aludido como violentado, reza textualmente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

En el caso de marras, el organismo aprehensor fue la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual una vez practicada la aprehensión del ciudadano: J.A.B.V. en fecha 27 de Enero de 2.010, lo colocó a la disposición del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, tal como se desprende del acta policial cursante a los folios 3 al 5 de estas actuaciones.

Al día siguiente, vale decir, dentro de las 36 horas siguientes, la Fiscalía presentó al aprehendido para ese momento: J.A.B.V. por ante el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ante el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en referencia y solicitó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y se le aplicara al presentado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

En la misma fecha, 28 de Enero de 2010, el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, holgadamente antes de cumplirse las cuarenta y ocho horas siguientes, decidió sobre la solicitud fiscal, acordando el procedimiento ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: J.A.B.V. por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

Como puede observarse clara e indudablemente, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplido en sus extremos pertinentes a cabalidad por todos y cada uno de los actuantes, incluyendo el aprehensor, el titular de la acción penal y el Tribunal del fallo apelado; no pudiendo exigirse pronunciamientos al organismo jurisdiccional que ni fueron solicitados, ni están dentro de los pautados en la norma argüida como infringida.

En cuanto a las pretendidas irregularidades formuladas por la parte recurrente en relación al ingreso de los funcionarios adscritos al órgano aprehensor al inmueble donde fueron encontradas evidencias útiles para la presente investigación es imperioso precisar que no se dio ningún allanamiento como lo esbozó el abogado defensor, ya que del contenido del acta cursante a los folios 6 y 7 de estas actas se evidencia de manera indefectible que a los tres funcionarios que se presentaron al sitio, acompañados de dos testigos a las 11:45 de la mañana del día 27-1-2010, el ciudadano: J.A.B.V. les permitió voluntariamente el acceso al lugar; en cuya documental firmada y aceptada por el imputado de este caso al final se dejó constancia “…que en ningún momento le fueron violentados sus derechos humanos ni procesales a los testigos o investigados,…”

Por lo que SE DECLARA SIN LUGAR este primer motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

Con sustento en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la apelación se denuncia la violación de los artículos 173 y 246 ejusdem, ya que supuestamente el Tribunal no señala en su decisión de que manera se llenaron los extremos del artículo 250 ibídem, por lo que incurre en falta de motivación de sus numerales 1 y 2.

Expuso quien impugnó, que de acuerdo al denunciado artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal - cualquiera que sea - deben ser debidamente motivadas, es decir, tanto la medida cautelar privativa de libertad como medidas cautelares sustitutivas de esta.

Añadió el apelante que las medidas cautelares sustitutivas, requieren para ser acordadas que igualmente se llenen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, y ello por disposición del artículo 256 ejusdem.

Luego el abogado defensor arguyó que el juzgador debe verificar para el decreto de medidas cautelares sustitutivas si se encuentran llenos estos numerales, de lo contrario incurre en inmotivación y que si el Tribunal hubiera hecho análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en las normas denunciadas, habría llegado a la conclusión de que no existen en autos elementos de convicción que acrediten la presunta autoría de su representado.

Argumentó el representante de la defensa que contra su patrocinado solo existe el acta policial, pero no existe en el expediente, evidencia alguna en primer lugar que las entradas que supuestamente se encontraron en el sitio sean falsas; en segundo lugar no se puede tomar en cuenta las supuestas informaciones aportadas por mi cliente al funcionario y que dejó sentadas en el acta; y por último no existía orden de allanamiento para ingresar al local que dicho sea de paso es la habitación de mi cliente, por lo que no se podrían tomar unas pruebas supuestamente obtenidas con prescindencia de las formas establecidas en el código.

Insistió el recurrente que si el Juzgado hubiera tratado de motivar la decisión apelada se habría dado cuenta que no se podría acreditar el numeral 3 ° del mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyó el impugnante que el punto tercero que acuerda medidas cautelares a su defendido es inmotivado y en consecuencia, violenta los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que una norma que desarrolla el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Los artículos del Código Adjetivo Penal alegados como violentados en esta denuncia son el 173, 246 y 250 en sus tres numerales, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En principio se aprecia que el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS emitió una Resolución Judicial fechada 28 de Enero de 2.010 respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que dictó de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: J.A.B.V. por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; el mismo día y seguidamente a la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 373 del Código Adjetivo Penal.

Dicha interlocutoria en el capítulo señalado I, explanó el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; dando cumplimiento al numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… todo ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión, suscrita por el inspector C.O.A., adscrito a la Sub Delegación, de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente “... nos dirigimos al local donde luego de tocar a la puerta principal de acceso, esta fue abierta par un ciudadano, con las mismas características, del señalado como responsable de imprimir los números de series en las entradas presuntamente duplicas (sic) ... procedimos a allanar el local, localizando en una de las gavetas de un escritorio, dos (02) entradas del juego LEONES vs MAGALLANES, celebrado en fecha 26-01-2010, y una (01) del equipo MAGALLANES, NNC, en una bolsa propia para basura, se localizo la cantidad de seis (06) entradas con las mismas características de la anterior para el evento del pasado 24-01-2010, y otras fechas, luego en una caja de cartón se localizaron dos entradas con características, similares a las anteriores, y al manipular un equipo de computación que estaba en el lugar se pudieron observar varios archivos de nombres ENTRADAS CARACAS, por lo que de igual forma se colecto. El ciudadano propietario del lugar quedo identificado como BOTERO VILLADIEGO J.A., titular de la cédula de identidad N° V.¬11.193.283, con quien sostuve entrevista en relación a lo que se habría incautado en el lugar informándome que efectivamente HEBER, le había propuesto colocarle los números de series a las entradas duplicadas y acepto a cambio de setecientos bolívares (Bf 700) los cuales recibió en fecha 26-01-2010, cuando hizo el trabajo, y que en cuanto a las otras personas ya mencionadas, no los conoce ...”

Inmediatamente en el capítulo identificado III, plasmó los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: J.A.B.V. ha sido autor del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; subsumiéndose este aspecto en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2., a saber: la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BOTERO VILLADIEGO J.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.193.283, ha sido presuntamente el autor del referido delito, tal como se desprende del acta policial de aprehensión, en la cual se evidencia que efectivamente, Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, el Inspector Chalv Ochoa Aponte dejo constancia en acta del procedimiento, efectuado mediante una llamada telefónica recibida por ese despacho de una persona que dijo ser y llamarse S.G.. Sin aportar mas datos de identificación, que en la avenida Fuerzas Armadas frente al Cuartel de Bomberos del Distrito Capital en una casa cuya fachada esta pintada de color mostaza la puerta de color verde funciona clandestinamente una empresa de diseño grafico y en la actualidad están duplicando las entradas de los juegos de baseball, es por ello se dirigen a la mencionada vivienda, del ciudadano BOTERO VILLADIEGO J.A., señalado como responsable de imprimir los números de series en las entradas presuntamente duplicas por lo que procedieron allanar el local, localizando en una de las gavetas de un escritorio, dos (02) entradas del juego LEONES vs MAGALLANES, celebrado en fecha 26-01-2010, y una (01) del equipo MAGALLANES, NNC, en una bolsa propia para basura, se localizo la cantidad de seis (06) entradas con las mismas características de la anterior para el evento del pasado 24-01-2010, y otras fechas, luego en una caja de cartón se localizaron dos entradas con características, similares a las anteriores, y al manipular un equipo de computación que estaba en el lugar5 se pudieron observar varios archivos de nombres ENTRADAS CARACAS, por lo que de igual forma se colecto. EI ciudadano propietario del lugar quedo identificado como BOTERO VILLADIEGO J.A., titular de la cédula de identidad NO V.-11.193.283, con quien sostuve entrevista en relación a lo que se había incautado en el lugar informándome que efectivamente HEBER, le había propuesto colocarle los números de series a las entradas duplicadas y acepto a cambio de setecientos bolívares (Bf 700) las cuales recibió en fecha 26-01-2010, cuando hizo el trabajo, y que en cuanto a las otras personas ya mencionadas.

En cuanto a la sustentación del artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal que generó la aplicación del artículo 256 numeral 3º ejusdem, en la recurrida al final del mismo capítulo III quedó expuesto:

En tal sentido, se encuentran debidamente acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal. Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en el presente caso los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, motivo por el cual se acuerda al ciudadano BOTERO VILLADIEGO J.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.193.283, la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Presentación de Imputados de este circuito Judicial.

Por lo que efectivamente existe un auto fundado de fecha 28-1-2010 dictado por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, derivado de la audiencia llevada a cabo el mismo día, acorde con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la presentación del aprehendido para ese entonces: J.A.B.V.; cuyo contenido consta en su totalidad ut supra, evidenciándose que no se dejó de cumplir el artículo 173 ejusdem.

Ese auto fundado, dictado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la Resolución Judicial Fundada que exige el artículo 246 ejusdem y contiene todos los presupuestos y requisitos necesarios insertos en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el 256.3, ambos del Código Adjetivo Penal, como se explanó ut retro para sustentar suficientemente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que decretó el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: J.A.B.V. por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

Así que se llenaron estrictamente todos los extremos de los artículos 173, 246 y 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron señalados como infringidos en la impugnación, sin que se aprecie ni siquiera algún atisbo de aquellas circunstancias.

Sumado a ello no se ajusta a la verdad, como lo aseveró el defensor, que contra su asistido solo cursa el acta policial que transcribió en su recurso, como ya se evidenció anteriormente, tampoco explicó el porque no puede ser tomada en cuenta la aceptación de participación en los hechos punibles investigados que hizo el imputado: J.A.B.V. en el momento de su aprehensión el día 28-1-2010 a los funcionarios aprehensores y que fue recogida a los folios 4 y su vuelto de esta pieza y referente a la inexistencia de una orden de allanamiento, ya este Colegiado se pronunció al respecto.

Consecuencialmente SE DECLARA SIN LUGAR esta segunda denuncia, como también el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA la decisión objetada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: C.A., en su carácter de defensor del ciudadano: J.A.B.V., contra la Decisión de fecha 28 de Enero de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 28 de Diciembre de 2.009, con Resolución Judicial de la misma fecha, por el JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.A.B.V. por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZA,

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2883

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