Decisión nº 308-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-C-2011-000479

Asunto: VP02-R-2012-000910

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA ACCIDENTAL

Maracaibo, veintiuno (21) de Noviembre de 2012

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de defensora del penado C.A.F.S., de nacionalidad colombiana, contra la decisión N° 259-12, de fecha veinte (20) de Abril de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual revocó el beneficio de régimen abierto otorgado al referido penado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículos 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (08) de Octubre de 2012, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Octubre del año en curso. Posteriormente en fecha 05.11.2012, la Jueza Profesional L.M.G.C., se inhibe de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declara con lugar la referida inhibición en fecha 14.11.2012, bajo decisión N° 298-12, solicitándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la insaculación de un juez o una jueza accidental para la conformación de la Sala.

En fecha 20.11.2012, se recibe el cuaderno de inhibición signado bajo el N° VG01-X-2012-000015, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde fue seleccionado para constituir la Sala Accidental, el DR. F.U., para conocer del presente asunto. En esa misma fecha, el mencionado Juez Profesional Suplente aceptó la designación como Juez Accidental y se constituyó la Sala Accidental, designándose por sorteo a la Jueza Profesional L.R.B., como ponente del presente asunto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del penado C.A.F.S., apela de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Alega la defensa, que en fecha 20.04.2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, revocó mediante decisión N° 259-12, el beneficio de régimen abierto, en base a que recibió oficio emanado del Centro de Residencia Supervisada "Inspector R.O.C.", en el cual se establece que el penado incurrió en una falta grave, debido a que el mismo se encuentra evadido del Centro Comunitario, desconociendo los motivos de su ausencia.

Asimismo, refiere que en el presente caso existe una irregularidad por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, encargado del control y vigilancia de la causa, no es a quien le corresponde revocar el beneficio de Régimen Abierto, el cual fuera acordado por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 19.10.2011, siendo éste el Tribunal natural originario y único para poder realizar la revocación, es por ello que la defensa hace referencia del contenido del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, arguye la defensa, que la decisión N° 259-12 es violatoria del principio del Juez Natural, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción, se extralimita en sus atribuciones, ya que, tal como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.11.2003, bajo decisión N° 414, cuando sostuvo: “...todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito, correspondiéndose al Juez de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, colaborar en la vigilancia de la ejecución de la misma, manteniendo el tribunal notificado, sus atribuciones".

En este sentido, la defensa trae a colación la definición de Juez Natural, estableciéndolo como: “... aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivado del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc" (BELLO T. Humberto. Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales. P. 372).

De igual manera, hace referencia del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho de toda persona a ser juzgado por su juez natural, el cual tiene acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 4o del artículo 49, el cual prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto".

Al respecto, considera la defensa que es importante tomar en cuenta el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 044 de fecha 06/03/2012, en la cual se realizan consideraciones sobre la competencia de los Tribunales de Justicia, indicando la defensa, que en el presente caso se observa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es el Juzgado natural de su defendido, puesto que los hechos por los cuales fuera procesado y condenado sucedieron en la jurisdicción del estado Falcón, no correspondiéndole por el territorio la competencia sobre el caso, más aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal restringe sus funciones a mero control y vigilancia, conservando el Juzgado notificado, de origen o natural plenamente sus facultades respecto al conocimiento de la causa.

Concluye la recurrente, refiriendo que del análisis a la decisión impugnada, se desprende claramente la violación de la garantía del juez natural por parte de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por ende lo procedente en derecho es decretar la nulidad de la referida decisión y todos sus efectos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 174 (sic) y 175 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión N° 259-12, de fecha veinte (20) de Abril de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se anule la misma.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas M.S. TORRES, MARIANGELIS ARAQUE DIAZ y J.S.S., actuando con el carácter de Fiscalas Vigésimas Séptimas del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Considera el Ministerio Público, que de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez notificado para ejecutar la sentencia dictada, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio donde cumplirá la pena, y remitir copia del cómputo para que proceda de conformidad con la atribución prevista en el numeral 3 del artículo 479 ejusdem.

En ese sentido, el juez competente en el lugar donde el penado cumpla su sentencia, deberá conocer del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, para lo cual dispondrá de realizar inspecciones en el establecimiento donde se encuentre recluido, e incluso podrá hacerlo comparecer ante sí para fines de control y vigilancia.

Sin embargo, se observa que en el presente caso, como quiera que al penado C.A.F.S., el Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (juez notificado para la ejecución de su sentencia) le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, corresponde igualmente a ese tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre lo concerniente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, incluso sobre la procedencia de la revocatoria o no de dicha fórmula.

En todo caso, observa el Ministerio Público, que el Tribunal a quo, incurre en un error cuando en la decisión incoada arguye en su segundo párrafo, lo siguiente: "En este sentido y luego de un estudio minucioso de la presente causa y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que en fecha 19-10-2011 acordó el beneficio de Régimen Abierto al penado C.A.F.S...."; ya que como se indicó fue el Juzgado Segundo (sic) de Ejecución del estado Falcón, el cual otorgó en la referida fecha la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

De manera que lo procedente en derecho, era que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Zulia, librara la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del penado e informara inmediatamente al Juzgado Segundo (sic) de Ejecución del estado Falcón, para que fuese éste órgano jurisdiccional el que se pronunciara sobre la revocatoria formal del penado.

PETITORIO: Solicitan se resuelva el recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión la decisión N° 259-12, de fecha veinte (20) de Abril de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos antes establecidos.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veinte (20) de Abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revocó el beneficio de régimen abierto otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al penado C.A.F.S., a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 1E-T-144-11, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en los artículos 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del penado C.A.F.S., presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que el Juez de Instancia no era el competente para revocar el beneficio otorgado por el Juez de Ejecución del estado Falcón.

Ahora bien, atendiendo a las denuncias formuladas por la recurrente, esta Sala de Alzada, considera oportuno revisar los razonamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, para fundamentar la recurrida. En efecto, el Tribunal a quo, al momento de proferir la decisión, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en fecha 02-04-2012, este Tribunal Primero de Ejecución recibió Comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, mediante la cual informa a este Tribunal que el penado C.A.F.S., salió de ese Centro de Tratamiento el día 02-12-2011, en su hora reglamentaria, a cumplir con su jornada laboral, debiendo regresar a las 7:00 de la noche, lo cual no hizo, no teniendo información de sus familiares con relación a las causas o motivos por los cuales el residente se ausentó de la Institución, desconociendo su paradero. En virtud de que el penado incumpliera con las condiciones establecidas por este Tribunal y por encontrarse en un lapso de 72 horas hábiles establecidas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento, de ausenta no justificada, ni autorizada, es por lo que se presume el penado de autos se encuentra evadido de dicho Centro de Tratamiento, solicitando el C.d.D. REVOCATORIA FORMAL del Régimen Abierto, en virtud de haber incurrido en una falta grave de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36, Ordinal 7 (sic) del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento, es por lo que este Tribunal considera pertinente acordar la Revocatoria del beneficio del cual goza el penado de autos, ya que efectivamente dicho penado, INCUMPLIO con las obligaciones impuestas en fecha 19-10-2011, específicamente en la obligación de acatar y cumplir fielmente el reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado, en consecuencia este Tribunal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera procedente en derecho Revocar el Beneficio de REGIMEN (sic) ABIERTO al penado C.A.F.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 46° (sic) ordinal 2° de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 512 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa que el punto central de la presente apelación, consiste en impugnar la decisión que del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción, la cual revocó el Beneficio de Régimen Abierto, otorgado al penado C.A.F.S., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Así las cosas, quienes aquí deciden, verifican, que en fecha 19.10.2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, otorgó al ciudadano C.A.F.S., de nacionalidad Colombiana, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, debiendo cumplir dicha fórmula en el Centro de Tratamiento Comunitario “R.O.C.” del municipio Maracaibo, estado Zulia; es por lo que el mencionado Juzgado acuerda exhortar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le correspondiera por distribución, a los fines de que ejerciera el control y vigilancia sobre el ciudadano C.A.F.S..

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera importante destacar el contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la revocatoria de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el cual dispone lo siguiente:

Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

.

De la disposición transcrita se desprende cuáles son los motivos que hacen procedente la revocatoria de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, léase Destacamento de trabajo, Régimen Abierto, L.C., y los modos o maneras a través de los cuales pueden ser revocadas tales fórmulas alternativas, vale decir, de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima, sea ésta la del delito por el cual fue condenado o la víctima del nuevo delito cometido. Y en el caso de marras, nos encontramos que la revocatoria de la fórmula Alternativa o Beneficio fue solicitada por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “R.O.C.” del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en virtud de haberse evadido el ciudadano C.A.F.S. desde el día 02.12.2011.

Así pues, sentado las condiciones para la revocatoria de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a colación los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, este deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479

. (Subrayado de esta Alzada)

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la sentencia, las atribuciones establecidas en el transcrito artículo 479 del texto adjetivo penal.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Jurisprudencia de fecha 16.05.2007, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., mediante la cual entre otras cosas señaló:

…Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y el tribunal de ejecución notificado, puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a su circunscripción judicial, para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, sin que esto signifique que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta

. (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, estima esta Sala, que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se excedió en sus funciones, por cuanto su función únicamente era la de control y vigilancia del beneficio otorgado al ciudadano C.A.F.S., violentando de esta manera el Principio del Juez Natural, es por ello que se trae a colación lo establecido por la doctrina en referencia al mencionado principio:

“…El Juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos.

Como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, porque el ciudadano sabe de manera previa, no sólo la consecuencia de su actuación u omisión y el procedimiento que habrá de seguirse en la investigación y el juzgamiento de la conducta que se considere penalmente reprochable, sino también quién es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia….(Fin de la cita. “El Debido P.P.. A.S.S.. 2001:250).-

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, contraviniendo de esta manera, derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de defensora del penado C.A.F.S., contra la decisión N° 259-12, de fecha veinte (20) de Abril de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la referida decisión, ordenando al Juzgado de Instancia, notifique al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre el incumplimiento por parte del ciudadano C.A.F.S., en relación al beneficio otorgado.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de defensora del penado C.A.F.S..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión N° 259-12, de fecha veinte (20) de Abril de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual revocó el beneficio de régimen abierto otorgado al penado C.A.F.S., de nacionalidad colombiana, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en los artículos 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción, notifique al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre el incumplimiento del ciudadano C.A.F.S., en relación al beneficio otorgado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala - Ponente

DORIS NARDINI RIVAS F.U. (Acc)

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 308-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000910

LRB/Ja.-

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