Decisión nº 1682 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Noviembre de 2.006

196º y 147º

Exp. Nº 1.864-06

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.838

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Mac D.G. y M.L.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.027 y 78.574, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Empresa Construcciones e Inversiones Fina (COINFI), C.A., representada por la ciudadana Fina H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.158, en su carácter de representante legal

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

CUESTIONES PREVIAS

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia el Tribunal, con motivo a la interposición del escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, de fecha 13 de Octubre de 2.006, por el Abogado en ejercicio A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Construcciones e Inversiones Fina (COINFI), C.A., representada por la ciudadana Fina H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.158, en su carácter de representante legal, en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano C.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.838, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.L.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.574, contra la Empresa previamente identificada.

En fecha 06 de Junio de 2.006, fue presentada la demanda constante de 3 folios útiles y 4 anexos, más 5 cheques originales y su protesto.

En fecha 08 de Junio de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a éste Tribunal su conocimiento.

En fecha 09 de Junio de 2.006, se le da entrada a la demanda y se le asigna la numeración 1.864-06.

En fecha 15 de Junio de 2.006, se admite la demanda, intimándose a la parte demandada para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 12 de Julio de 2.006, el ciudadano C.A.I.A., en su carácter de parte actora, confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio Mac D.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027.

En fecha 25 de Julio de 2.006, se dicta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio A.T., consignando instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, por la ciudadana Fina H.V., en su carácter de representante legal de la Empresa Construcciones e Inversiones Fina (COINFI), C.A.

En fecha 21 de Septiembre de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizando oposición a la demanda de intimación y solicitando la suspensión de las medidas dictadas.

En fecha 26 de Septiembre de 2.006, diligencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Mac D.G., sustituyendo poder y reservándose su ejercicio en el Abogado M.L.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.574.

En fecha 02 de Octubre de 2.006, el Tribunal dicta auto, absteniéndose de decidir sobre la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo dictada, realizada por la parte demandada, por cuanto no se habían recibido las resultas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

En fecha 06 de Octubre de 2.006, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el decreto de intimación y suspendiendo la ejecución forzosa. Se fija un lapso de cinco días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 13 de Octubre de 2.006, el Abogado en ejercicio A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.

En fecha 19 de Octubre de 2.006, el Abogado M.L.S.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito, contradiciendo las cuestiones previas opuestas.

En fecha 30 de Octubre de 2.006, presenta escrito de pruebas en la incidencia, el Abogado en ejercicio M.L.S.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 30 de Octubre de 2.006, diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Alexader Torrealba, ratificando el escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, y consignando una sentencia de un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 31 de Octubre de 2.006, presenta escrito de pruebas en la incidencia, el Abogado en ejercicio A.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha, se admiten los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, observa:

En la presente causa han sido opuestas las cuestiones previas previstas en los ordinales: 5º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(omissis)

5° La Falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

(omissis)

10° La caducidad de la acción establecida en la ley.

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Al respecto, se evidencia para quien aquí decide, que en el escrito de oposición de cuestiones previas, el Abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Construcciones e Inversiones Fina (COINFI), C.A., luego de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, expone: “(…) A todo evento ciudadana JUEZ, invoco la cuestión previa establecida en el Artículo 346,Ordinal 5º…”, procediendo igualmente a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 10º y 11º de la referida disposición adjetiva, con lo que se evidencia que en un mismo escrito pretende hacer valer ambos derechos, es decir, dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:

(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara

(omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales diferentes, que se excluyen entre sí, dejando sentado el criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela- que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar éste último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio que comparte quien aquí juzga y que hace que deban tenerse como no opuestas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Tiene como no opuestas las cuestiones previas contenidas en los numerales 5º, 10º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas junto con el escrito de contestación de la demanda, de fecha 13 de Octubre de 2.006, presentado por el Abogado en ejercicio A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2.006. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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