Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar. de Monagas, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar.
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoTitulo Supletorio

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 05 de Marzo de 2015.

204° y 156°

Solicitud N° 027-2015-Sol.

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado al Solicitante para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que deben contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-

Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que el nombre del Tribunal reflejado no coincide con el nombre actual, el tiempo de posesión de las bienhechurías reflejado no coincide con el expresado en la C.d.O. del C.C. consignada con dicho escrito, así como también existe incongruencia con relación a las medidas del terreno.-

Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 27 de Febrero de 2015; y transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar los errores detectados; considerándose requisito fundamental especificar el nombre exacto del Tribunal, la coincidencia del tiempo de posesión de las bienhechurías con el expresado en la C.d.O. consignada con dicho escrito y las medidas exactas del terreno, por lo que al carecer de tales requerimientos, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano C.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.337.839, debidamente visada por la abogada CARACCIOLA CARVAJAL DE VÉLIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.087.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA:

________________________

Abg. Y.S..

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA:

_____________________________

Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

YS/mcb.-

Exp. N° 027-2015-Sol.-

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