Decisión de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoDeclaratoria De Jurisdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas. 29 de noviembre de 2011.

AP21-L-2011-005952

PARTE ACTORA: C.A.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PÚBLICO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

Se recibió la presente solicitud contentiva de Calificación de despido la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución de fecha 25 de noviembre de 2011. En fecha 29 de noviembre de 2011 se dio por recibido el presente expediente, y siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora lo siguiente: Ingresó a prestar servicios personales como Auxiliar de Protocolo, desde 2 de agosto de 2010, para el MINISTERIO PÜBLICO, en un horario de 8:00 am a las 4:00 pm; hasta el día 22 de noviembre de 2011 cuando fue despedido por la ciudadana M.N.F., en su carácter de Directora de Recursos Humanos; devengaba un salario de Bs. 4.417,00 mensuales; solicitando se declare su despido como injustificado y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 25.04.2011 contiene el Decreto Presidencial Nº 8.156, referido a la prorroga de la Inamovilidad Laboral Especial vigente; mediante el cual establece que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 453 Ley Orgánica del Trabajo, y, 221 y siguientes de su Reglamento). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, sin embargo quedan exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

  1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono

  2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales

  3. Y quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos, que en v.d.D. antes aludido, el mismo es de 1.548,21 bolívares mensuales, lo cual multiplicado por tres (3) salarios mínimos, alcanza a la cantidad de Bs. 4.644,63.

    En tal sentido, esta Juzgadora observa que:

    • El trabajador reclamante para el momento de su despido devengaba un salario mensual de Bs. 4.417,00, es decir por debajo de los 3 salarios mínimos establecidos en el Decreto de inamovilidad, de lo cual se deduce que el actor está amparado por la inamovilidad especial, antes descrita.

    En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, la falta de jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública a través de la Inspectoría de trabajo respectiva.

    En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  4. - LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.

    Asimismo se ordena la remisión por consulta a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Abg. C.C.M. La SECRETARIA,

    Abg. M.V. Dàvila

    En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

    La SECRETARIA,

    Abg. M.V. Dàvila

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