Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004498

ASUNTO : RP01-P-2009-004498

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Seis (06) de Octubre de 2009 siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.M., acompañado del Secretario de guardia ABG. G.C.F. y el Alguacil de Sala R.T., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N. RP01-P-2009-004498, seguida en contra del imputado J.C. ALCALÀ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.980.785, de 44 años de edad, venezolano, Residenciado en calle Junín, Sector el Rincón, casa Nº 208, Caripito Abajo, Municipio B.d.E.M., hijo de L.L. y V.A. a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad y el defensor privado Abg. Giusepe Mucciarelli, titular de la cédula de identidad Nº 11.966.542, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.613 y con domicilio procesal en Urb. Democracia, calle principal, Nº 27, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, quien es designado en esta sala por el imputado de autos como defensor, el cual acepta el cargo designado y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de del Código Orgánico Procesal Penal, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 04-010-2009, siendo aproximadamente las 7:00 PM, el ciudadano J.C.A.L., transitaba a bordo de un vehiculo marca Ford, modelo F-350, tipo plataforma, placas 783-ACD, por la carretera Nacional Caripito-Casanay, siendo que en el sector San Vicente, a la altura del caserío San Miguel, arrolló a un ciudadano identificado como D.E., quien posteriormente falleció a consecuencia de traumatismo severo. De los hechos narrados estamos ante un delito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo solicito se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado J.C. ALCALÀ LÒPEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo, Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. GIUSEPE MUCCIARELLI, quien expone: “Es evidente lo ocurrido, en ello no se refleja la culpabilidad de mi defendido, solicito a este Tribunal se le acuerde la libertad plena, o en todo caso medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicito la presentación por ante la prefectura del Municipio A.E.B., por ser muy oneroso para mi defendido. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento ordinario, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente reformado, donde perdió la vida de el ciudadano D.R.E., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Octubre de 2009 y se desprende a los folios cinco (05) Y seis (06) Informe de accidente de tránsito suscrito por el funcionario WEIBERZAHM ADOLFO, adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre, a los folios OCHO (08) Planillas de datos de victimas, al folio siete (07) cursa croquis del lugar donde ocurrió el accidente, del folio once (11) al folio doce (12) cursa acta policial donde el funcionario WEIBERZAHM ADOLFO, expone como se produjo el accidente donde resulto una persona con perdida de vida. Al folio trece (13) cursa planilla donde el conductor narra su versión de cómo ocurrieron los hechos. Al folio diecisiete cursa experticia de reconocimiento de seriales del vehiculo involucrado en los hechos. Al folio dieciocho (18) cursa acta de avaluo del vehiculo involucrado en los hechos. Al folio diecinueve (19) cursa certificado de defunción Nº 332698, de fecha 04-10-09 a nombre del hoy occiso D.E., suscrito por la doctora M.C., adscrito al Hospital TIPO II, D.M., donde deja constancia que la muerte se produjo por traumatismo craneoencefálico severo. Al folio veintidós (22) cursa certificado de registro de vehiculo; por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento fiscal que se le conceda la Libertad al imputado de autos por imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral tercero del artículo 256 del COPP, en virtud que es una facultad que tiene el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 10 ejusdem, en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA L.D.I., J.C. ALCALÀ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.980.785, de 44 años de edad, venezolano, Residenciado en calle Junín, Sector el Rincón, casa Nº 208, Caripito Abajo, Municipio B.d.E.M., hijo de L.L. y V.A.C. en: Presentaciones periódicas cada (30) días por un lapso de 06 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad contenida en el articulo 256, numeral 3 en relación con el artículo 313 ambos del COPP, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano D.E. (occiso), producto del accidente de tránsito. Así se decide.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG: M.G.F.M.

El SECRETARIO

GILBERTO FIGUERA

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