Decisión nº s-n de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

Exp. 6947/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

C.E.A.C. y C.E.S.d.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 972.608 y 677.747, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Dres. H.L.V.C. y A.J.V.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.406 y 92.832, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BONCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1.985, bajo el Nro. 52, Tomo 34-A Pro, en la persona de sus representantes legales ciudadanos R.L. y R.E.M..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Dr. P.M.N.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.774.

MOTIVO:

EXTINCION DE HIPOTECA.

I

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por Extinción de Hipoteca, incoara los ciudadanos C.E.A.C. y C.E.S.d.A., contra la sociedad de mercantil IVERSIONES LA BONCA, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos R.L. y R.E.M..

Admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Cumplidos los trámites de citación personal de la parte demanda, sin haberse logrado la misma se ordenó la citación mediante carteles, mediante de auto de fecha 11 de enero de 2007, librándose los respectivos carteles.

En fecha 18 de junio de 2007, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2007, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona del Dr. P.M.N.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.774, quien una vez notificado del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 20 de septiembre de 2007, quedando citado en fecha 16 de octubre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación

Durante el lapso probatorio sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho, promoviendo las mismas mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.

Mediante auto del de fecha 26 de noviembre de 2007, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, ese mismo día se libra boleta de notificación.

En fecha 07 de diciembre del 2007, se da por notificado del abocamiento de la nueva juez el apoderado de la parte demandante abogado H.V..

Mediante auto de fecha 07 de diciembre, se difiere la misma por un lapso de 15 días.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2008, se da por notificado del abocamiento de la nueva juez el apoderado de la parte demandada P.M.N..

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

La representación judicial de la parte accionante señaló en su escrito de demanda que según se evidencia de instrumento que acompañó marcado con la letra “E”, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2006, que existe vigente hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), sobre el inmueble identificado como apartamento distinguido con el número y letra 4-E, ubicado en la Planta cuatro (4ta.), del Edificio “La Montaña”, el cual está situado en la II Etapa del Conjunto Residencial La Bonita, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela sobre la cual está el edificio construido como Parcela Etapa II, Catastro 159-07-06, en el plano general de la Urbanización., con una superficie aproximada de Ochenta y Un metros Cuadrados (81,00 mts2), cuyo documento de condominio está registrado bajo el N° 29, Tomo 35, Protocolo Primero de fecha 17-03-1986, Hipoteca de segundo grado que fue constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BONCA, C.A., mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 31, Tomo 54, Protocolo Primero de fecha 29-09-1986, el cual acompañó marcado con la letra “F”. Que del referido documento se evidencia que la hipoteca se constituyó para garantizar el saldo de precio de adquisición del inmueble antes identificado de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), más gastos e intereses, todo lo cual sería cancelado en tres (3) años, mediante pago de tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (16.653,95), cada una, las cuales incluían amortización de capital y el pago de intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, siendo exigible la primera de las cuotas al cumplirse un (1) año de la fecha de protocolización del documento de venta e hipoteca y las restantes en la misma fecha de los años subsiguientes.

Asimismo, alegó la representación judicial de la parte accionante que sus representados cancelaron íntegramente el precio convenido en el documento de compra-venta, a la compañía INVERSIONES LA BONCA, C.A., según se evidencia de tres (3) letras de cambio que acompañó marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, debidamente canceladas por ésta, emitidas a buen fin y como recibos de cancelación de los montos exactos y en las misma fechas señaladas en el documento de propiedad, lo cual trae como consecuencia la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el apartamento objeto del presente juicio. Que no obstante a ello, la compañía INVERSIONES LA BONCA, C.A., no ha declarado formalmente la cancelación de la deuda que tenía su representada como tampoco ha declarado la extinción de la hipoteca de segundo grado.

Igualmente, alegó el apoderado judicial de la parte actora que, aún cuando la obligación ya fue cancelada por sus representados, señaló que la misma ha prescrito por el transcurso de los años, que la prescripción del crédito en cuestión es decenal, caso en el cual la hipoteca se debe considerar prescrita, en ese caso y todo otro cualquiera, desde la fecha en que fue protocolizado el documento de compra-venta, el día 29 de septiembre de 1.986, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ha transcurrido no sólo los diez (10) años requeridos en el presente caso, si no más de veinte (20) años, por lo que el crédito que tenían sus representados ha prescrito definitivamente.

Asimismo, alega la representación judicial de la parte accionante que, la acción hipotecaria, en cuanto al término de la prescripción, corre la misma suerte que la acción personal que engendra la acreencia, hallando así cabal aplicación el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, que el término para la prescripción hipotecaria es el mismo al del ejercicio de los derechos personales, es decir diez (10) años.

De igual manera alega la representación judicial de la parte accionante que, dado el crédito garantizado hipotecariamente fue cancelado, y dado que desde la fecha de constitución de la hipoteca de segundo grado, 29 de septiembre de 1.986, hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda, ha transcurrido más de diez (10) años señalados en la Ley para que opere la prescripción de la creencia, y en total ha transcurrido más de veinte (20) años resultando evidente concluir que la presente demanda por prescripción del crédito y la extinción de hipoteca es conforme a derecho y debe prosperar, debiéndose declarar con lugar la demanda, con mención expresa de que la hipoteca de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con el número N° 4-E, Piso 4, del Edificio “La Montaña”, II Etapa del Conjunto Residencial La Bonita, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, bajo el Nro. 31, Tomo 54, Protocolo Primero de fecha 29-09-1.986, queda extinguida, con señalamiento expreso de que la decisión a tomar sea considerada como suficiente para la liberación de la referida hipoteca de segundo grado y su respectivo registro, y así solicitó sea declarado.

En virtud de lo expuesto es demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BONCA, C.A., para que extinga la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble propiedad de sus representados, por haber operado la prescripción o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que, declare el derecho alegado y probado, y que la sentencia sea suficiente para su registro y protocolización y liberación del gravamen hipotecario de segundo grado objeto de este juicio. Asimismo, solicitó se acuerde su prescripción anta la Oficina Subalterna de Registro correspondiente por la ubicación del inmueble objeto de la presente acción cuando sea ejecutada la sentencia definitiva del presente proceso.

En la oportunidad de la contestación a la demanda el Defensor Judicial designado Dr. P.M.N.M., consignó escrito de contestación, así como acuse de envió de telegrama a la parte demandada, en fecha 17 de octubre de 2007.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho invocado.

Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,...

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichas por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.

En tal sentido la representación judicial de la parte accionante promovió el instrumento de Certificación de Gravámenes acompañado a los autos en copia fotostática, expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2006. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada por lo que a tenor de lo señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, porque esa copia es la copia simple de un instrumento público, porque emanó de un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, como lo es un registrador inmobiliario, y dependía que se tuviera por fidedigna, la actitud del adversario que en este caso fue de silencio, del instrumento antes valorado se evidencia que existe hipoteca de segundo grado a favor de INVERSIONES LA BONCA, C.A., hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), y así se declara.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora promovió en original instrumento de compra-venta y constitutivo de la hipoteca, otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, bajo el Nro. 31, Tomo 54, Protocolo Primero de fecha 29-09-1.986. Al respecto observa esta Sentenciadora que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, quedando demostrada la titularidad que tiene la parte accionante sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria y reforzada la prueba de la existencia de tal garantía en segundo grado, así como la fecha de su constitución, y así se declara.

Igualmente, la representación judicial de la parte accionante promovió en original tres (3) letras de cambio. Al respecto observa ésta Sentenciadora que dichos instrumentos no fueron desconocidos en forma alguna por la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal aprecia lo que de su contenido se desprende conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que fueron librados instrumentos cambiarios a la orden de INVERSIONES LA BONCA C.A., donde los libradores son los ciudadanos C.E.A.C. y C.E.S.d.A., y que dichos instrumentos se encuentran cancelados según notas del anverso de cada uno de dichos títulos cambiarios, los cuales al ser consignados por la parte demandante, suponen su efectivo pago, y así se declara.

Asimismo, constata ésta Juzgadora que la parte accionante consignó con su escrito de demanda, original del instrumento poder que acredita su representación. Al respecto observa ésta Sentenciadora que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, quedando demostrada la capacidad de postulación alegada por dicha representación judicial, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo analizado en autos, quedó demostrada la existencia de una hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble ya descrito en el texto del presente fallo, para garantizar el cumplimento del deudor de pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), constituida al momento de la adquisición de la vivienda por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y así se declara.

Ahora bien, pasa ésta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones en atención a lo alegado y probado en autos:

La parte actora alegó haber pagado la totalidad del crédito que dio origen a la constitución de la garantía hipotecaria de segundo grado, ya que observa quien aquí sentencia que el instrumento donde consta la hipoteca de segundo grado señala que el saldo deudor se dividió en tres (3) partes, mediante el libramiento de tres (3) letras de cambio por iguales montos, quedando demostrado el pago de ellas mediante la aportación al proceso, por parte de la demandante de los títulos cambiarios que a pesar de no reportar conforme al principio de literalidad que su causa hubiere sido el crédito garantizado con la hipoteca, que se pide extinguir sin embargo son coincidentes en cuanto a los montos, fechas de vencimiento, beneficiarios y librados, con las correspondientes cuotas pactadas a pagar en el documento de la hipoteca. A ellos se adiciona la circunstancia de que ante la afirmación del demandante de haber pagado las cuotas para los cuales se pacto el libramiento de una letras de cambio, el demandado en su contestación se limitó a un rechazo genérico, sin traer los títulos que serian insolutos. De todo ello concluye este Tribunal que la parte accionante demostró haber cumplido con sus obligaciones respecto de la totalidad del pago del saldo deudor garantizado con la hipoteca de segundo grado y por ende se considera liberada de tal obligación, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la prescripción alegada por la parte actora observa ésta Juzgadora que la sola demostración de pago del crédito garantizado con la hipoteca, impide por contradictorio discutir a la revisión de un modo de extinción de la obligación que ya está extinguida por pago según los párrafos que anteceden, y así se declara.

Así las cosas, se observa que el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil venezolano dispone:

Por la extinción de la obligación

III

De la norma antes transcrita se desprende que en casos como el presente, en que ha sido acreditada la extinción de la obligación garantizada por la hipoteca, también se extingue la garantía, en este caso la hipoteca de segundo grado constituida sobre la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), a favor del Banco Hipotecario del Centro, C.A., sobre un inmueble constituido por apartamento N° 4-E, ubicada en la Planta cuatro (4ta.), del Edificio “La Montaña”, el cual está situado en la II Etapa del Conjunto Residencial La Bonita, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela sobre la cual está el edificio construido como Parcela Etapa II, Catastro 159-07-06, en el plano general de la Urbanización. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, como quiera que se ha concluido en la procedencia de la extinción de la hipoteca pretendida por la demandante, con fundamento solo en el pago de la obligación garantizada por ella, éste Tribunal estima procedente la demanda. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por Extinción de Hipoteca incoara los ciudadanos C.E.A.C. y C.E.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA BONCA, C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia se declara: PRIMERO: Extinguida la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BONCA, C.A., por los ciudadanos C.E.A.C. y C.E.S.d.A., sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 4-E, Piso 4, del Edificio “La Montaña” II Etapa del Conjunto Residencial La Bonita, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, bajo el Nro. 31, Tomo 54, Protocolo Primero de fecha 29-09-1.986, en virtud de haberse extinguido la obligación que ella garantizaba. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el instrumento de liberación de la hipoteca extinguida. En caso de incumplimiento; la protocolización de la presente sentencia y su auto de ejecución, servirá de instrumento de liberación. Así se declara.

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (17) diecisiete días del mes de enero de dos mil (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA

…/. Abg. ISBEL BENITEZ.

En la misma fecha siendo las dos y diez de la tarde (2:10, p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ISBEL BENITEZ

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