Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de Junio de 2011

2001° y 152°

PARTE ACTORA: C.B.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.544.414.

APODERADO DEL ACTOR: R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.946.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA VIEMA,C.A. (antes denominada CORPORACIÓN 1.919,C,A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1993, bajo el N° 18, Tomo 14-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación quedó inscrito en fecha 21 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 49, Tomo 414-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: B.D.N., y R.E.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.287 y 146.339, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-001731

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano C.A. contra la sociedad mercantil Ingeniería Viema, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 25 de enero de 2011, se fijó para el día 24 de febrero de 2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, no obstante, en virtud de que el Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico para la fecha indicada, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 13 de junio de 2011, ordenándose las notificaciones correspondientes, la cuales fueron practicadas positivamente, por lo que en la referida fecha se dio inicio a la celebración de la audiencia, empero, visto la complejidad del asunto se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, lo cual se realizó en fecha 20 de marzo de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios personales para la empresa INGENIERIA VIEMA, C.A., en fecha 16 de julio de 2003, bajo las órdenes de los ciudadanos R.M.E.A., J.C.M.M. y J.V., desempeñando labores de obrero en condición de profesional de plomería de segunda para la instalación de desagües de agua de lluvias en techos de edificios que fueron construidos por la referida empresa, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 7:00 am a 12:00 m; y de 1:30pm hasta las 4:00pm, devengando para el momento del accidente, un salario de Bs. 12.570,00, el cual estaba por debajo al que le correspondía conforme al tabulador de salarios de la construcción; continúa señalando que en fecha 06 de agosto de 2003, el accionante encontrándose en el lugar donde su patrono desarrollaba trabajos de construcción, específicamente en el sector de Mata de Coco de la ciudad de Ocumare del Tuy, se le asignó una labor de alto riesgo como es la colocación de canales de recolección de aguas de lluvias en los aleros del Conjunto Residencial, edificio 07, actividad que implicaba el armado de andamios para poder llegar al área de colocación de los referidos canales, vale decir a una altura aproximada de 13,5 mts, los cuales corresponde al equivalente a la altura de un edificio de cinco (5) pisos. Al respecto señaló el referido apoderado, que durante el desarrollo de las labores asignadas a su representado, éste al momento de realizar el amarre del último cuerpo de andamios, como consecuencia natural de las condiciones a las cuales fue sometido, perdió el control y se precipitó por la parte interior de la torre, cayendo al área libre interior presentando politraumatismos generalizados; por lo que fue ingresado a la Clínica M.P., de la cual se le dio de alta en fecha 14 de noviembre de 2003, vale decir, tres (3) meses y ocho (8) días siguientes al accidente, con el siguiente diagnóstico: “…contusión fuerte de cráneo con desprendimiento de cuero cabelludo; fractura 1/3 inferior del hueso radio derecho. Al paciente se le practicó bajo anestesia general, limpieza química de la piel que cubre la parte superior de la cabeza con su correspondiente sutura. Igualmente se redujo la fractura del radio mas enyesado (bota de yeso) por esguince en un grado tres (03) del pie derecho, posteriormente se le indica traumatología de cráneo el cual revela contusión occipital derecha, fístula de izquierdo; Cefalogrande postraumático, permanece de reposo hasta fecha en la que sea evaluado por médico neurólogo y referido a la rehabilitación de la mano derecha.

Esta patología no ha sido superada debiéndose someter a constantes consultas médicas a fin de aliviar los dolores que en forma continua sufre a nivel de la pierna derecha y el brazo derecho; en lo que respecta a la pierna derecha a nivel de tobillo sufre de inflamación y dolor por estar de pie por períodos de 20 minutos continuos, requiriendo un reposo hasta mejorar condiciones; en lo que respecta a la extremidad superior derecha, ésta se inflama si la coloca en forma de descanso, ocasionando dolor.

Las anteriores afecciones físicas se ven incrementadas en lo que respecta al dolor con la existencia de frío. Para el descanso nocturno debe colocarse en una única posición de lo contrario aparecen las molestias. En lo concerniente a la cabeza no puede recibir rayos solares en forma directa ya que le ocasiona molestias (dolores de cabeza)…”. Así pues, continúa señalando el apoderado actor, que el accidente sufrido por su representado, le ha causado impedimento físico temporal “con carácter de permanente” para poder realizar cualquier tipo de labor relacionada estrictamente con el oficio que desempeña el trabajador, toda vez que la disfunción muscular a nivel de extremidades superiores se lo impide, generando adicionalmente secuelas directas del politraumatismo sufrido, entiéndase afecciones musculares u óseas, dolor permanente y continuo impidiendo el desenvolvimiento personal, así como el descanso diario nocturno como consecuencia del dolor frecuente, sufrimiento de patologías distintas (sinusitis), la inhabilitación del 100% de la mecánica del miembro superior Derecho entre otras consecuencias, fatiga permanente de su extremidad inferior la cual presenta inflamación (se recrece o inflama) si permanece algún tiempo parado, dolor de cabeza, entre otras ya referidas, que le impide desde entonces trabajar, incapacidad que a criterio del médico legista requiere de intervención quirúrgica para solventar inconvenientes de locomoción. Así mismo, el apoderado actor continúa señalando que para la oportunidad en que ocurrió el accidente, no existió ni existía condición mínima de seguridad conforme a la normativa que regula la materia, obviándose cualquier tipo de notificación de riesgo, así como del curso o charla de inducción a éstos, como consecuencia de la labor para la cual fue contratado su representado, adicional a ello, no se le entregaron las dotaciones de implementos de seguridad, así como tampoco se establecieron pautas o planes de resguardo de la estructura y de los trabajadores que realizarían la labor de montaje. De igual forma señaló, que su representado nunca fue inscrito ante el IVSS, y que no fue notificado del riesgo al cual se sometía al momento de realizar las labores para las cuales fue contratado, por lo que, luego del accidente los dueños de la empresa fueron informados del mismo, quienes al principio mostraron interés en la atención del trabajador, asumiendo los pagos hospitalarios hasta el día que fue dado de alta, posteriormente y como consecuencia de los traumatismos sufridos, el trabajador presenta una serie de fallas en la locomoción de sus extremidades, así como en su cabeza la cual adolece de sinusitis crónica, que le impiden reincorporarse a las labores diarias normales, requiriendo de intervenciones quirúrgicas las cuales no han sido asumidas por la parte demandada, entrando la relación de trabajo en un estado de suspensión, cumplidas las circunstancias de ley, en el entendido de que los salarios que se causaren durante la recuperación serían amortizados por el IVSS, lo cual no ha podido ocurrir, ya que nunca ha sido formalizada su inscripción ante el referido instituto. En ese sentido señaló el apoderado actor, que desde la oportunidad de la ocurrencia del accidente hasta la presente fecha, su representado permanece incapacitado como consecuencia de la no recuperación de sus condiciones físicas necesarias para desarrollar las labores normales que corresponden a su condición de Plomero de Segunda, ni siquiera la labor sencilla con el oficio que desempeñaba. Como consecuencia de lo expuesto, y en virtud de las faltas incurridas por la empresa demandada, el actor, en fecha 04 de julio de 2008, manifestó su voluntad de renunciar en forma justificada al cargo que venía desempeñando, y en virtud de ello, solicita se le cancele los salarios no cancelados después del despido indirecto del cual fue objeto en el mes de febrero de 2006 hasta la presente fecha. Ahora bien, en atención a todos los argumentos anteriormente expuestos, el accionante demanda a la empresa INGENIERIA VIEMA, C.A., a los fines de que le cancele la cantidad de Bs. F. 1.060.613,85, por los siguientes conceptos: Diferencia de salarios no cancelados desde la fecha de ingreso hasta el 30 de abril de 2009; indemnización por discapacidad parcial y permanente, conforme al artículo 130 LOPCYMAT, en su numeral 3; indemnización contenida en el tercer aparte del artículo 130 LOPCYMAT; Lucro Cesante derivado del hecho ilícito del patrono, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que comprende: las utilidades que dejará percibir el trabajador, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 82 días de salario por año por 21 años; diferencia en la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 LOT, en la que dejará percibir 60 días por año durante 21 años; y diferencia en la cancelación de vacaciones anuales conforme a la cláusula 24 de la referida Convención Colectiva; Indemnización por daño moral conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional; Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por discapacidad parcial y permanente; salarios pendientes y pasivos laborales causados desde el 16 de julio de 2003 hasta el 04 de julio de 2008; prestaciones sociales conformes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; utilidades; vacaciones; bono vacacional; indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, como consecuencia del retiro justificado; intereses sobre prestación de antigüedad.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación , admitió el hecho de la ocurrencia del accidente laboral en fecha 06 de agosto de 2003, así como la fecha de ingreso del accionante a la empresa, cuyos hechos quedan fuera del debate probatorio, no obstante a ello, opuso como punto previo la prescripción de las acciones propuestas, referida tanto al cobro de las prestaciones sociales, como al de las indemnizaciones reclamadas como consecuencia del accidente laboral sufrido en fecha 06 de agosto de 2003, todo ello conforme a los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, negó en forma pormenorizada, cada uno de los hechos invocados por el accionante en su escrito libelar, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El a-quo mediante sentencia de fecha 18/11/2011 declaró con lugar la defensa de prescripción de la reclamación sobre prestaciones sociales, sin lugar la defensa de prescripción con relación a las reclamaciones sobre las indemnizaciones con motivo del accidente de trabajo, y parcialmente con lugar la demanda, al considerar que en el presente caso el “…este juzgador entra a conocer y resolver como PUNTO PREVIO al fondo de la controversia, el alegato hecho por la representación judicial de la demandada, en cuanto a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor. Al respecto, observa este juzgador, que a pesar de no señalarse su fundamento legal, es preciso señalar, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa, las cuestiones previas, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el capítulo III, Titulo I del Libro Segundo, en la cual el demandado en lugar de contestar la demanda, puede oponer alguna de las cuestiones previas a que hace referencia la referida disposición legal, cuya posibilidad en el ámbito del derecho laboral adjetivo, quedó eliminada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, siendo que el presente procedimiento se regula por el referido instrumento legal, ello es motivo, para que se declare el presente alegato INADMISIBLE, tal como formalmente se hace. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la defensa de prescripción de la acción propuesta, referida a pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Señala la representación judicial del accionante, que en el mes de febrero de 2006, su representado fue objeto de un despido indirecto, producto de todas las faltas incurridas por la demandada, y que en virtud de ello, su representado en fecha 04 de julio de 2008, renunció justificadamente al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa. Por otra parte, la representación judicial de la demandada, manifestó tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, que la relación de trabajo entre su representada y el accionante, finalizó en fecha 29 de octubre de 2004. Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción invocada por la parte demandada, es preciso establecer el momento en el cual comienza a transcurrir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accionante alega haber interpuesto una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de marzo de 2006, con fundamento en el artículo 454 ejusdem, cuyo procedimiento por propia confesión del accionante, no tuvo decisión, todo ello queda demostrado con la documental marcada con la letra “B”, consistente en copia certificada de expediente administrativo cursante desde el folio 3 al 105, del cuaderno de recaudos N° 3-1; a cuya documental se le otorga valor probatorio. Al respecto, observa este sentenciador, que el accionante ingresó a prestar sus servicios a la empresa, el día 16 de julio de 2003, y que el accidente laboral que éste sufrió, fue en fecha 06 de agosto de 2003, es decir, exactamente 21 días después de haber ingresado a la empresa, sin embargo, igual se observa que a pesar de ello, la empresa siguió cancelándole su salario hasta el día 29 de octubre de 2004, hecho éste que queda demostrado con la confesión del actor como consecuencia de la respuesta dada a la pregunta formulada por quien suscribe el presente fallo, al momento de hacer uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la propia manifestación de la representación judicial de la demandada, es decir, que la empresa canceló salario al accionante durante un (1) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días, contados a partir de la fecha del accidente. Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las causas de suspensión de la relación de trabajo, entre las cuales señala: ‘(…) a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aún cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente, (…)’. En ese sentido, se puede apreciar que el período cancelado al accionante por concepto de salario, es superior al período de suspensión de doce (12) meses que establece el referido literal, sin embargo, es preciso señalar que durante el período de suspensión de toda relación de trabajo, no existe obligación por parte del patrono de pagar el salario, ni obligación por parte del trabajador de prestar el servicio; asimismo que el período de suspensión, no se computa para la antigüedad del trabajador, salvo los casos expresamente establecidos en la ley, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 95 y 97, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 389 y 505 ejusdem. Por otra parte, establece el artículo 93 del referido instrumento legal, que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Ahora bien, en el caso de autos, siendo que la empresa canceló al accionante por concepto de salario hasta el mes de octubre de 2004, lo cual no era su obligación, toda vez que la relación de trabajo estaba suspendida, concluye este sentenciador que la vinculación jurídica que existió entre el accionante y la demandada, terminó por causa ajena a la voluntad de las partes conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39, literal “b” de su Reglamento. En ese sentido, se establece como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 30 de octubre de 2004, es decir, el día siguiente al último pago efectuado al accionante por concepto de salario, aunado a que para el momento en que el accionante señala haber renunciado justificadamente a su cargo como consecuencia del despido indirecto que según su decir, fue objeto en el mes de febrero de 2006, había transcurrido holgadamente el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, conocido como el perdón de la falta. En consecuencia, es a partir del día 30 de octubre de 2004, en que comienza a computarse el lapso de prescripción para el reclamo de las prestaciones sociales del ciudadano C.B.A.. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se observa, que el accionante interpone su reclamo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 21 de marzo de 2006, es decir, posterior al lapso de treinta (30) días al cual hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual indica que operó el perdón de la falta conforme al artículo 101 ejusdem, es decir, dicho reclamo se hizo extemporáneamente, por lo cual la notificación efectuada en el referido procedimiento, no podría considerarse como acto interruptivo del lapso de prescripción conforme al artículo 64, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo ello así, y no existiendo ningún acto interruptivo del lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem, ni mucho menos manifestación tácita o expresa por parte de la demandada en renunciar al lapso transcurrido holgadamente, cuyo lapso en el caso de autos, comenzó a transcurrir a partir del treinta (30) de octubre de 2004, y en virtud que la demanda que dio origen al presente juicio, se interpuso en fecha 08 de julio de 2008, se concluye que el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, había transcurrido con creses para el momento de la interposición de la demanda, lo cual es motivo suficiente para este sentenciador, declare tal como formalmente lo hace, CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción propuesta por el actor referida al reclamo de sus prestaciones sociales. ASI SE DECLARA. Por otra parte, se deja establecido que el registro de la demanda efectuado en fecha 15 de agosto de 2008, y que invoca el accionante, no constituye un acto interruptivo del lapso de prescripción que empezó a transcurrir a partir del 30 de octubre de 2004, toda vez que dicho lapso ya había expirado, tal como se señaló ut supra. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a la defensa de prescripción de la acción propuesta referida al pago de las indemnizaciones como consecuencia del accidente laboral sufrido por el accionante, se hacen las siguientes consideraciones:

El accidente laboral que sufrió el accionante ocurrió en fecha 06 de agosto de 2003, lo cual indica que de conformidad a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción prescribía el 06 de agosto de 2005, es decir, a tan solo once (11) días después de entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cuya vigencia se inicia en fecha 26 de julio de 2005. Este último instrumento legal, establece en su artículo 9, lo siguiente:

‘(…) Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último’.

En el presente caso, nos encontramos ante una colisión de leyes en el tiempo; por una parte la disposición del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años; y por la otra, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), vigente a partir del 26 de julio de 2005, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que el accidente laboral sufrido por el accionante, ocurrió bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, para el momento de la interposición de la demanda (08-07-08), ya había entrado en vigencia la LOPCYMAT (26-07-05), por lo que debe establecerse, cual es la norma aplicable al presente caso.

Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., mediante sentencia N°

1.106 de fecha 30 de junio de 2008, caso: A.E.M.V.. General Motor’s Venezolana, C.A., se pronunció a la eficacia temporal de las leyes, estableciendo que para resolver un conflicto normativo sobre la eficacia temporal entre dos leyes, debe tomarse en consideración lo siguiente: “Cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la ley posterior, es decir, el artículo 9 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable”. El referido criterio, fue ratificado por la misma sala mediante sentencia N° 1.844 de fecha 26 de noviembre de 2009.

En el presente caso, el accidente ocurrió durante la vigencia de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (supuesto de hecho), mientras que el efecto jurídico de ese supuesto de hecho (vencimiento del lapso de prescripción), ocurrió bajo la vigencia del artículo 9 de la LOPCYMAT, que amplía dicho lapso de 2 años a 5 años. En ese sentido, en aplicación del criterio señalado anteriormente, se establece que el lapso de prescripción de la acción propuesta por el accionante referida al reclamo de las indemnizaciones por accidente laboral, es de cinco (5) años, contados a partir de la certificación del origen ocupacional del accidente de trabajo, que en el presente caso se efectuó en fecha 12 de abril de 2005 (Incapacidad parcial y temporal). En ese sentido siendo ello así, el lapso de prescripción de la acción propuesta por el accionante en el caso particular de las indemnizaciones por accidente laboral, debe computarse a partir del 12 de abril de 2005, el cual vence el día 12 de abril de 2010, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 08 de julio de 2008 y se notificó a la demandada el 24 de noviembre de 2008, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ello es motivo para declarar como en efecto se hace SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, resuelto los puntos anteriores, procede este juzgador a fundamentar su decisión sobre la tacha propuesta por la parte demandada, con relación al documento cursante a los folios 104 y 105 pieza N° 2 del expediente; así como la prueba de cotejo promovida por la parte actora como consecuencia del desconocimiento hecho por la demandada sobre la documental cursante al folio 112 del expediente, pieza N° 2. En ese sentido, durante la evacuación de las pruebas, la parte demandada tachó de falso la documental cursante a los folios 104 y 105 de la segunda pieza del expediente, sin indicar el fundamento de ley, es decir, no indicó la causal conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la tacha propuesta. ASI SE DECLARA.

Asimismo durante la evacuación de las pruebas, la representación de la parte actora, ante el desconocimiento hecho por la parte demandada, promovió la prueba de cotejo para determinar la autenticidad del sello que aparece en la documental cursante al folio 112 de la pieza N° 2 del expediente, donde se lee: “RECIBIDO”. Al respecto dicha solicitud se declara INADMISIBLE, por cuanto la promoción de la prueba de cotejo, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, no se desprende de la solicitud que el promovente de la prueba de cotejo, pretenda demostrar la autenticidad de una firma en original que aparezca en una documental, sino que por el contrario pretende demostrar la autenticidad de un sello que aparece en una copia de un documento que cursa a los autos (ver folio 112), lo cual no constituye materia u objeto de la referida prueba, y en virtud de ello se reitera la inadmisibilidad de la presente solicitud. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación de las indemnizaciones por accidente de trabajo, siendo que el accidente laboral sufrido por el accionante en fecha 06 de agosto de 2003, se encuentra fuera de la controversia en el presente asunto, este juzgador observa lo siguiente:

Ha quedado plenamente demostrado en autos que el accionante para el momento en que ocurrió el accidente, no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”; lo cual implica que le corresponde por vía de la responsabilidad objetiva, la indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la incapacidad parcial y temporal certificada por el INPSASEL (ver folio 117 del cuaderno de recaudos 3-1), y no la indemnización contenida en el artículo 573 ejusdem, como lo pretende el accionante. Esta indemnización se fija conforme a la referida disposición legal, con el pago de un (1) año de salario, a razón del salario normal devengado por el accionante para el momento de la ocurrencia del accidente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 575 ejusdem.

En lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), se observa:

El actor reclama la indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 130 del referido instrumento legal, así como la prevista en el tercer aparte del referido artículo. Estas indemnizaciones se declaran improcedentes, toda vez que el INPSASEL certificó la incapacidad del accionante como parcial y temporal (ver folio 117, cuaderno de recaudos N° 3-1), y no como incapacidad total y permanente como lo pretende el accionante. ASI SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, siendo que efectivamente existe una discapacidad en el accionante certificada por el órgano competente a tales efectos, como es el INPSASEL, cuya discapacidad limita al accionante para realizar sus actividades cotidianas con normalidad, considera este juzgador debe condenarse a la empresa demandada al pago de la indemnización contenida en el numeral 6 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es decir, el doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal: doce (12) meses contados a partir de la fecha del accidente a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello conforme a la parte in fine del artículo 130 ejusdem. Para la determinación del monto de esta indemnización, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación de la indemnización por concepto de lucro cesante, cuyo monto estimó el accionante en Bs. F. 589.149,67; la misma se declara IMPROCEDENTE, toda vez que el reclamante no demostró en el presente juicio, los extremos del hecho ilícito conforme a lo previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, como son el hecho ilícito o daño causado, la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta culpable del patrono. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, la cual estimó en Bs. F. 300.000,00, la misma se declara PROCEDENTE por vía de la teoría del riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva, desarrollada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la sentencia Hilados Flexilón, el cual ha sido pacifico y reiterado hasta la presente fecha, criterio éste que acoge este sentenciador, el cual establece que independientemente de la conducta culpable del patrono y como consecuencia de un accidente laboral, el patrono será responsable de las indemnizaciones que hubiere lugar por vía de la responsabilidad objetiva; mas sin embargo esta indemnización, no se otorga en el monto solicitado en el libelo, toda vez que la cuantificación se hará en capítulo aparte de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.. ASI SE ESTABLECE..

Con relación a la indemnización por daño moral, se ha declarado la procedencia de este concepto por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., caso HILADOS FLEXILON, S.A., es decir, que el trabajador solo debía demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), lo cual fue un hecho admitido por la propia demandada, tal como se señaló anteriormente. Ahora bien, para la determinación de la indemnización como consecuencia del daño causado, este tribunal en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la sentencia N° N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en lo que respecta a la cuantificación de esta indemnización, a los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En ese sentido fija la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de daño moral, lo cual se considera una cantidad equitativa y justa. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, y en virtud de haberse declarado la procedencia de la indemnización proveniente de la ocurrencia de un accidente laboral conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 6; la indemnización contenida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; se deja establecido que el período para indexar los montos de éstas indemnizaciones, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada (24-11-08) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a la indexación del monto que por concepto de daño moral se ha declarado procedente, ésta procederá a partir de la presente fecha hasta la total ejecución del fallo, todo ello según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., mediante sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002.

Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, esta Tribunal señaló que la apelación ejercida por la parte actora no fue oída por el Tribunal de instancia, por cuanto de autos se constata que el a quo sólo se pronunció sobre el recurso ejercido por la parte demandada, en tal sentido se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada y posteriormente a la parte actora, con la observación que al momento del dispositivo se resolvería la procedencia de su apelación. En ese sentido, la representación de la parte demandada en líneas generales adujo (entre otros señalamientos) que la pretensión incoada por la parte actora estaba prescrita tanto en lo referente alas prestaciones sociales como lo estableció el a quo, como lo reclamado por indemnizaciones derivadas del infortunio de trabajo, todo ello con base a lo establecido en las Leyes que rigen la materia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que no estaba de acuerdo con la prescripción sobre las prestaciones declarada por el a quo, por cuanto se realizaron actuaciones interruptivas para ello, además de considerar que el monto establecido por el a quo por concepto de de daño moral se encontraba muy por debajo de la entidad del daño ocasionado, solicitando se revisara el fallo respecto a ese punto.

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Debe esta alzada emitir una resolución en relación a la falta de pronunciamiento del Juez de primera instancia en relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en ese sentido se observa que en fecha 19 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora interpuso tempestivamente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18/11/2011, cuyo acuse de recibo y escrito de apelación, cursan a los folios 275 y 276 de la segunda pieza del presente expediente, así mismo se constata que por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, cursante al folio 283 de la citada pieza, el a quo “oye en ambos efectos” el recurso de apelación de la parte demandada y nada dice en el auto in comento sobre el medio recursivo ejercido por el actor, ni tampoco en forma separada.

Ahora bien, como quiera que no consta el señalado auto mediante el cual se admite el recurso de apelación de la parte actora, este Tribunal, dado el estado en que se encuentra actualmente esta causa, considera que tiene la reserva constitucional oficiosa para revisar la omisión de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso omitido y suplirlo con fundamento en las disposiciones constitucionales de prohibición de una reposición inútil, prohibición de dilaciones indebidas y de la norma de orden público procesal mediante el cual nunca será nulo el acto si éste ha alcanzado el fin. Así pues, sería un “retardo judicial”, que la causa se remitiera al Tribunal de la Primera Instancia para que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso intentado, siendo que además conllevaría ha incurrir en las prohibiciones antes señaladas. En tal sentido, es por lo que este Tribunal con fundamento en los requisitos cumplidos por la parte actora, considera tempestiva la interposición del recurso de apelación, siendo valida la misma y en consecuencia, se indica que se tiene competencia para entrar a conocer el asunto debatido, objeto de la presente apelación. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que, vista la reproducción audiovisual, esta alzada le hizo un llamamiento (de forma verbal) al Juez de Juicio, con el objeto de exhortarlo en cuanto a la manera como se condujo en el presente asunto.

Resuelto el punto previo, vale indicar que visto lo decidido por el a-quo y en atención a la forma como se circunscribieron las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), esta Alzada entrara a verificar en primer lugar lo concerniente al alegato de prescripción, traído por la parte demandada. Así se establece.-

Así las cosas, vale señalar que la demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda, que la presente acción esta prescrita, pues bien, al respecto esta alzada observa que el accionante ingresó a prestar sus servicios el día 16 de julio de 2003, sufriendo un accidente laboral en fecha 06 de agosto de 2003, por lo que laboró efectivamente solo 21 días (después de haber ingresado a la empresa), evidenciándose que la empresa siguió cancelándole su salario hasta el día 29 de octubre de 2004, hecho éste que se corrobora de la declaración de parte que le fue realizada al actor, al momento que el a quo hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (lo cual fue verificado por esta alzada al revisar la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio), así como de la propia manifestación de la representación judicial de la demandada, es decir, la fecha de ingreso fue el 16 de julio de 2003, la fecha del infortunio laboral fue el 06 de agosto de 2003, y la fecha de egreso fue el 29 de octubre de 2004, arrojando un tiempo total de (1) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días, de los cuales el actor trabajo de forma efectiva 21 días. Así se establece.-

Ahora bien, conforme a la regla tempus regit actum, según la cual, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización (ver sentencia Nº 1929 de fecha 27/09/2007, proferida por Sala de Casación Social), al actor se le debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, y solo para el lapso de prescripción del infortunio laboral la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente. Así se establece.-

Pues bien, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo examinado a los autos, vale señalar que la causa se encontraba suspendida durante el periodo que va desde el 06 de agosto de 2003 (cuando ocurrió el accidente) hasta el 29 de octubre de 2004 (cuando culminó la relación de trabajo), siendo preciso señalar que durante el período de suspensión de la relación de trabajo, no se computa la antigüedad del trabajador, salvo los casos expresamente establecidos en la ley, lo cual no es el caso de autos, por lo que si el trabajador laboró solo 21 días, no se hizo acreedor de ninguno de los beneficios laborales estipulados en al Ley orgánica del Trabajo. Así se establece.-

No obstante lo anterior, vale indicar que en todo caso se comparte el razonamiento expuesto por el a quo para declarar que la acción para reclamar las prestaciones sociales en sentido amplio, estaba prescrita, toda vez que entre la fecha que se debe tener como de terminación de la relación de trabajo, a saber, 29 de octubre de 2004 y el momento de interposición de la presente demanda, 08 de julio de 2008, transcurrió con creses el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constando a los autos, actos validamente capaces de poner en mora al patrono, por lo que la presente reclamación debe concluirse que en todo caso estaba prescrita, tal como lo indico el Juzgador de la primera instancia al establecer “…que respecto a la defensa de prescripción de la acción propuesta, referida a pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Señala la representación judicial del accionante, que en el mes de febrero de 2006, su representado fue objeto de un despido indirecto, producto de todas las faltas incurridas por la demandada, y que en virtud de ello, su representado en fecha 04 de julio de 2008, renunció justificadamente al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa. Por otra parte, la representación judicial de la demandada, manifestó tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, que la relación de trabajo entre su representada y el accionante, finalizó en fecha 29 de octubre de 2004. Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción invocada por la parte demandada, es preciso establecer el momento en el cual comienza a transcurrir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accionante alega haber interpuesto una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de marzo de 2006, con fundamento en el artículo 454 ejusdem, cuyo procedimiento por propia confesión del accionante, no tuvo decisión, todo ello queda demostrado con la documental marcada con la letra “B”, consistente en copia certificada de expediente administrativo cursante desde el folio 3 al 105, del cuaderno de recaudos N° 3-1; a cuya documental se le otorga valor probatorio. Al respecto, observa este sentenciador, que el accionante ingresó a prestar sus servicios a la empresa, el día 16 de julio de 2003, y que el accidente laboral que éste sufrió, fue en fecha 06 de agosto de 2003, es decir, exactamente 21 días después de haber ingresado a la empresa, sin embargo, igual se observa que a pesar de ello, la empresa siguió cancelándole su salario hasta el día 29 de octubre de 2004, hecho éste que queda demostrado con la confesión del actor como consecuencia de la respuesta dada a la pregunta formulada por quien suscribe el presente fallo, al momento de hacer uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la propia manifestación de la representación judicial de la demandada, es decir, que la empresa canceló salario al accionante durante un (1) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días, contados a partir de la fecha del accidente. Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las causas de suspensión de la relación de trabajo, entre las cuales señala: ‘(…) a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aún cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente, (…)’. En ese sentido, se puede apreciar que el período cancelado al accionante por concepto de salario, es superior al período de suspensión de doce (12) meses que establece el referido literal, sin embargo, es preciso señalar que durante el período de suspensión de toda relación de trabajo, no existe obligación por parte del patrono de pagar el salario, ni obligación por parte del trabajador de prestar el servicio; asimismo que el período de suspensión, no se computa para la antigüedad del trabajador, salvo los casos expresamente establecidos en la ley, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 95 y 97, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 389 y 505 ejusdem. Por otra parte, establece el artículo 93 del referido instrumento legal, que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Ahora bien, en el caso de autos, siendo que la empresa canceló al accionante por concepto de salario hasta el mes de octubre de 2004, lo cual no era su obligación, toda vez que la relación de trabajo estaba suspendida, concluye este sentenciador que la vinculación jurídica que existió entre el accionante y la demandada, terminó por causa ajena a la voluntad de las partes conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39, literal “b” de su Reglamento. En ese sentido, se establece como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 30 de octubre de 2004, es decir, el día siguiente al último pago efectuado al accionante por concepto de salario, aunado a que para el momento en que el accionante señala haber renunciado justificadamente a su cargo como consecuencia del despido indirecto que según su decir, fue objeto en el mes de febrero de 2006, había transcurrido holgadamente el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, conocido como el perdón de la falta. En consecuencia, es a partir del día 30 de octubre de 2004, en que comienza a computarse el lapso de prescripción para el reclamo de las prestaciones sociales del ciudadano C.B.A.. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se observa, que el accionante interpone su reclamo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 21 de marzo de 2006, es decir, posterior al lapso de treinta (30) días al cual hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual indica que operó el perdón de la falta conforme al artículo 101 ejusdem, es decir, dicho reclamo se hizo extemporáneamente, por lo cual la notificación efectuada en el referido procedimiento, no podría considerarse como acto interruptivo del lapso de prescripción conforme al artículo 64, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo ello así, y no existiendo ningún acto interruptivo del lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem, ni mucho menos manifestación tácita o expresa por parte de la demandada en renunciar al lapso transcurrido holgadamente, cuyo lapso en el caso de autos, comenzó a transcurrir a partir del treinta (30) de octubre de 2004, y en virtud que la demanda que dio origen al presente juicio, se interpuso en fecha 08 de julio de 2008, se concluye que el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, había transcurrido con creses para el momento de la interposición de la demanda, lo cual es motivo suficiente para este sentenciador, declare tal como formalmente lo hace, CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción propuesta por el actor referida al reclamo de sus prestaciones sociales. ASI SE DECLARA. Por otra parte, se deja establecido que el registro de la demanda efectuado en fecha 15 de agosto de 2008, y que invoca el accionante, no constituye un acto interruptivo del lapso de prescripción que empezó a transcurrir a partir del 30 de octubre de 2004, toda vez que dicho lapso ya había expirado, tal como se señaló ut supra…”. Así se establece.-.

Ahora bien, a los fines de resolver lo relativo a la prescripción del infortunio laboral, vale señalar que resulta necesario en primer lugar determinar el lapso para que opere el instituto de la prescripción en los casos de accidente de trabajo ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, toda vez que el ex trabajador sufrió el accidente el 06 de agosto de 2003, siendo que la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), entro en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, estableciendo en su artículo 9 que “…Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último..”, pues bien, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.106 de fecha 30 de junio de 2008, estatuyo lo siguiente: “…Cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la ley posterior, es decir, el artículo 9 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable…”, por lo que, siendo ello así, el lapso de prescripción de la acción propuesta por el accionante es de 5 años, debiendo computarse a partir del 06 de agosto de 2003 hasta el día 06 de agosto de 2008, cuando vencía dicho lapso. Así se establece.-

Así las cosas, visto que el accidente sufrido por el accionante ocurrió el 06/08/2003 se configura como hecho discutido entre las partes la validez de la notificación cursante en el folio 13 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, promovida por la parte actora en copia simple, e igualmente cursante al folio 62 del cuaderno de recaudos numero 3 promovida por la parte demandada, en copia certificada, de la cual esta alzada observa que la misma tiene fecha de 31 de marzo de 2005, contentiva del expediente número “0170050300019”, donde se ordena notificar al representante legal de la empresa Ingeniería Viema, a los fines que se sirva “…pasar el día 06-06-2005, a las 09:00 A.M., para tratar un asunto que le concierne por ante esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ubicada en el Centro Comercial, Residencial el Campito, Charallave. Estado Miranda…”, siendo que dicha instrumental tiene un sello húmedo de recibido, no obstante, no se encuentra identificado como sello de la empresa, estando suscrita por la ciudadana Y.R., identificada con el cargo de recepcionista, más no consta su número de cedula de identidad, instrumental ésta que al adminicularse con la documental cursante al folio 63 del cuaderno de recaudos numero 3 del presente expediente, referida a copia certificada de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, identificada con el número de expediente 017050300018, de fecha 06/06/2005, donde se dejó constancia de la “…NO COMPARECENCIA, por parte de la Representación de la parte accionada ni por si ni por medio de Apoderado Legal alguno que lo represente en este acto…”, no otorga a este Juzgador la convicción sobre la validez de la notificación bajo análisis, ni le da fe sobre que la misma fuera hecha para poner al patrono en conocimiento del reclamo por infortunio de trabajo, por cuanto no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se señala de forma expresa el motivo por el cual se emitió tal acto comunicacional, aunado a la incongruencia en la identificación de los números de expedientes en sede administrativa, lo que hace inferir que dicha notificación no fue practicada a los fines previstos en el acta levantada de fecha 06/06/2005, por lo que en ese sentido esta alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio a la instrumental analizada supra. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, y en abono a lo anterior, vale la pena traer a colación lo expuesto por el a quo en cuanto a “…la tacha propuesta por la parte demandada, con relación al documento cursante a los folios 104 y 105 pieza N° 2 del expediente…”, (ahora folios 105 y 106), “…así como la prueba de cotejo promovida por la parte actora como consecuencia del desconocimiento hecho por la demandada sobre la documental cursante al folio 112 del expediente, pieza N° 2..”, (ahora folio113), “…En ese sentido, durante la evacuación de las pruebas, la parte demandada tachó de falso la documental cursante a los folios 104 y 105 de la segunda pieza del expediente, sin indicar el fundamento de ley, es decir, no indicó la causal conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la tacha propuesta. ASI SE DECLARA.

Asimismo durante la evacuación de las pruebas, la representación de la parte actora, ante el desconocimiento hecho por la parte demandada, promovió la prueba de cotejo para determinar la autenticidad del sello que aparece en la documental cursante al folio 112 de la pieza N° 2 del expediente, donde se lee: “RECIBIDO”. Al respecto dicha solicitud se declara INADMISIBLE, por cuanto la promoción de la prueba de cotejo, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, no se desprende de la solicitud que el promovente de la prueba de cotejo, pretenda demostrar la autenticidad de una firma en original que aparezca en una documental, sino que por el contrario pretende demostrar la autenticidad de un sello que aparece en una copia de un documento que cursa a los autos (ver folio 112), lo cual no constituye materia u objeto de la referida prueba, y en virtud de ello se reitera la inadmisibilidad de la presente solicitud…”, siendo que en lo relativo a la tacha, la misma se desecha toda vez que en virtud de lo resuelto supra, deviene en inoficiosa, mientras que en lo referente a la documental cursante al folio 112 del expediente, pieza N° 2, ahora folio113, a criterio de quien decide y conforme a la sana critica, no se observa que dicha documental por si sola demuestre el hecho que se pretendía probar, por lo que en tal sentido al no evidenciar esta alzada de las actas procesales prueba alguna que le de convicción al Tribunal que se haya puesto en mora a la demandada, vale decir, que se haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción, resulta forzoso indicar, que siendo que la presente demanda fue interpuesta (dentro del lapso) el 08/07/2008, es decir, 4 años, 11 meses y 28 días luego de la ocurrencia del infortunio de trabajo 06/08/2003, notificándose a la demandada el 24 de noviembre de 2008, es decir, fuera de los dos meses de gracia o prorroga que otorga el legislador en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dicho lapso, es forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada sobre este particular y las demás incidencias que de ella se generan. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PRESCRITAS las acciones interpuestas por la parte actora tanto por infortunio de trabajo como por prestaciones sociales. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A. contra la sociedad mercantil Ingeniería Viema. CUARTO: INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora en virtud de lo resuelto supra. QUINTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/LR/lf

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-001731.

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