Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

El ciudadano C.A.O.S., portador de la cédula de identidad N° V- 14.830.170.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE:

La abogada en ejercicio E.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.982.

PARTE RECURRIDA:

Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

L.M.M.P., J.B., M.S., E.R., J.R., M.G., A.N. y F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.700, 77.850, 61.131,116.683, 135.751, 32.036, 101.067 y 107.888 respectivamente..

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10.238.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Abril de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.982, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.O.S., portador de la cédula de identidad N° V- 14.830.170, contra la Resolución Administrativa Nº. DA-083-2010, dictada en el 01 de Marzo de 2010, por el Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A..

En fecha treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha siete (07) de Julio de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha tres (03) de Febrero de dos mil once (2011), la Ciudadana Juez Superior Titular M.G.S., mediante auto, se avoco al conocimiento de la presente causa, la cual fuere solicitada mediante diligencia estampada en fecha dos (02) de Febrero de dos mil once (2011), por la Ciudadana Abogada E.B.. (ver folios 49 al 50).

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil once (2011), el Ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, consigno las notificaciones practicadas al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio J.F.R.d.E.A.. (ver folios 40 al 42).

En fecha siete (07) de Abril de dos mil once (2011), mediante escrito el ciudadano Abogado L.M.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.700, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., consigno expediente administrativo, constante de treinta y tres (33) folios útiles, del Ciudadano C.A.O.S.. Se ordenó abrir pieza separada, denominado Expediente Administrativo I. (ver folio 63).

En fecha 11 de abril de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad de la Audiencia Preliminar, para el 3er día de Despacho siguiente.

En fecha 14 de Abril de dos mil once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la no comparecencia de las parte querellante, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, asimismo se dejo constancia expresa de la comparecencia del ciudadano abogado L.M.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitando la apertura del lapso probatorio. (Ver folio 65).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el seis (06) de junio de dos mil once (2011), dejándose constancia expresa que el querellante no compareció, ni por si ni por medio de representante judicial alguno asimismo se dejo constancia expresa de la comparecencia del ciudadano abogado L.M.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.700, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y los antecedentes administrativos consignados. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de junio de 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, entre sus particulares resolvió declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Alega la Apoderada Judicial del Querellante en su escrito libelar que”…su representado C.A.O.S., ingresó en calidad de contratado a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., desempeñándose como Brigadista, adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E. Aragua…”

    Que “... En fecha 16 de Agosto de 2006, fue creado mediante Ordenanza Municipal, publicada en Gaceta Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., N° 2530, el Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., la cual derogó el articulo 42 a la anterior Ordenanza que regulaba a la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A....”

    Que “… en fecha 22 de Octubre de 2010, por Resolución Administrativa Nº. DA-0178/2009, su representado fue ascendido al Cargo de Agente Técnico I, adscrito al Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E. Aragua…”

    Que “… en fecha 28 de diciembre de 2009, mediante Boleta , se le notifico a su representado que se encontraba en la causal de destitución contenida en el numeral 9, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

    Que “… en fecha 09 de Marzo de 2010, mediante Oficio Nro. RRHH Nº. 094-2010, se le hizo entrega a su representado la Resolución Administrativa Nº. DA-083/2010, mediante el cual el Ciudadano Alcalde usurpando funciones del Director o Directora, resuelve Revocar al Funcionario Ojeda S.C. Alexander…” ”…del Cargo de Agente Técnico I, adscrito al Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal…”

    Argumenta que “…de las actuaciones del ente administrativo, que en la realización del acto cuya nulidad se solicita, se conculcaron derechos de rango constitucionales como, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, que se le violaron disposiciones de rango legal, que le lesionan derechos de su representado, tales como el derecho a la estabilidad previsto en el Artículo 32 de la referida ordenanza que establece la carrera policial…”

    Que…” la notificación no reúne los requisitos mínimos de validez exigidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    Que…” que el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la mencionada Ordenanza del Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E. Aragua…”

    En su petitorio solicita se que “…declare con lugar en la definitiva se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº. DA-083/2010, publicada en Gaceta Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., Nº. 3258, de fecha 01 de Marzo de 2010, mediante la cual fue revocado de su puesto de trabajo…”

    Que se ordene el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo que este separado de su cargo.

  2. ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

    Alega la parte querellada en el escrito presentado en la oportunidad de la Contestación a la querella que “…en nombre de su representada niega, rechaza y contradice total y absolutamente en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

    Que…” niega, rechaza y contradice que al querellante, ciudadano C.A.O., su representada le haya conculcado, violado derechos de rango constitucional, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, por cuanto del análisis del expediente administrativo que se le siguió se puede observar con mediana claridad, que al querellante se le notifico en fecha 16 de Diciembre de 2009, que se le había iniciado un procedimiento administrativo en su contra, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la misma manera se le informo que debía pasar por la Oficina de asuntos internos de la policía, para que tuviese acceso al expediente y ejerciera el derecho a la defensa; de igual manera se le notificó en fecha 07 de enero de 2010, que estaba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, en cumplimiento del Artículo 89, Numeral 4, de la ley in comento, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se le informo que tenia cinco (05) días hábiles a partir de la notificación para realizar su descargo y ejercer su derecho a la defensa, por lo tanto al hoy querellante, no se le violó el derecho a la defensa ni al debido proceso.

    Que…”niega, rechaza y contradice, que la resolución fuese dictada por autoridad incompetente, por cuanto el ciudadano Alcalde fue quien designo y firmo la Resolución administrativa, de fecha 22 de octubre de 2009, para que ocupase el cargo de Agente Técnico I, asimismo, el ciudadano Alcalde tiene la potestad para separarlo del cargo, por ser él la máxima autoridad del Municipio…”

    Que…”niega, rechaza y contradice, lo señalado por la apoderada del querellante, en cuanto a la notificación no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al querellante se le notifico que él se encontraba incurso en la causal de destitución establecido en el Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

    Que niega, se rechaza y contradice que el acto administrativo fuese dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Artículo 32 de la Ordenanza del Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.; de la misma forma, señala que de acuerdo al Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario C.A.O.S., era un funcionario de confianza, visto que manejaba asuntos de seguridad de estado y por ello, su destitución requería el procedimiento contemplado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que…”niega, rechaza y contradice que la resolución administrativa este inmotivada y que no exista una relación sucinta de los hechos y que no tenga las faltas cometida por el ciudadano C.A.O. Silva…”

    Que…” en cuanto a la Resolución Administrativa Nº. DA-083/2010, de fecha 01 de Marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 3258, de la misma fecha, que en su Artículo Primero utilizo el termino incorrecto Revocar, al funcionario C.A.O.S., y considerando que de acuerdo a lo dispuesto por el legislador en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Articulo 84 ejusdem, se corrigió el error material involuntario cometido en la Resolución administrativa supra señalada, notificándosele al querellante tal como consta en el folio 29 del expediente administrativo, cancelándosele asimismo, su liquidación de prestaciones sociales, tal como consta del folio 30 al 33 del expediente administrativo, por lo que, la representación judicial del municipio considera, que al Ciudadano C.A.O.S., no se le violentó ni se le lesionaron derechos con rangos constitucionales e insiste que la resolución administrativa que lo destituye posee validez plena…”

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano C.A.O.S., portador de la cédula de identidad N° V- 14.830.170, contra la Resolución Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01 de Marzo de 2010, por el Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A., mediante la cual resuelve Revocar al referido ciudadano del cargo de Agente Técnico I, adscrito al Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal.

    Sin embargo, es de hacer notar que la administración municipal querellada, mediante Resolución administrativa N° DA-0111/2010 dictada en fecha 16 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, corrige el error material involuntario, cometido en la Resolución Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01 de Marzo de 2010, publicada en Gaceta Municipal N° 3258, así:

    […] ARTICULO PRIMERO: Destituir al Funcionario OJEDA S.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.830.170, del Cargo de AGENTE TECNICO I, adscrito al Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de la Alcaldía de Municipio J.F.R.d.E.A., a partir 01 de Marzo de 2010

    ARTICULO SEGUNDO: Se ordena la Reimpresión de la Revoluciona Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01/03/2010, con la corrección efectuada en el Articulo Precedente, quedando incólume, todo cuanto no fue objeto de corrección y se anexa al presente acto administrativo […]

    Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, observó que su representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos del acto administrativo recurrido, circunscribió su denuncia de vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso a tres aspectos: […] que la resolución fue dictada por autoridad incompetente.

    […] la notificación no reúne los requisitos mínimos de validez exigidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    […] fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la mencionada Ordenanza del Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A..

    […] no se le aplica a mi representado ninguna causal contemplada en el Reglamento Interno

    […] que la resolución administrativa esta inmotivada por cuanto no existe una relación sucinta de los hechos y las faltas cometida por el ciudadano C.A.O.S.. […]

    Siendo así, esta juzgadora pasa a a.c.u.d.e. en el orden indicado con antelación.

    Así las cosas, esta sentenciadora observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

    .

    De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

    Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

    De la Incompetencia del Alcalde para dictar el acto administrativo impugnado.

    Expuesta la denuncia de la recurrente, considera esta juzgadora pertinente señalar en primer lugar que, en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

    Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    Con base en la norma supra citada, entiende esta sentenciadora que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

    La normativa anteriormente mencionada contiene los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico. (Vid sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2003-000570, caso: B.A.P.P. vs. Gobernación Del Estado Trujillo entre otras, de fecha 29 de junio de 2009).

    En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Precisado lo anterior, y con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con el presunto vicio de incompetencia denunciado por la parte actora, es menester para esta sentenciadora señalar que las unidades administrativas encargadas en el área de los derechos y las situaciones administrativas de los servidores públicos adscritos a los entes u órganos que integran la Administración Pública, se les denomina “Oficinas Dirección de Recursos Humanos”, que legalmente tienen atribuida como una de sus funciones, el seguimiento de las situaciones que puedan presentarse con el capital humano empleado por las instituciones estatales para el cumplimiento del servicio que éstas prestan.

    Así pues, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522de fecha 06 de septiembre de 2002, las Oficinas de Recursos Humanos, encargadas de cumplir y hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes, tienen atribuidas entre sus funciones, la instrucción de los expedientes administrativos disciplinarios del personal que conforma la institución pública, así lo ha previsto el artículo 10, numeral 9 del referido cuerpo normativo, el cual señala que:

    Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:

    (…Omissis…)

    9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

    Bajo esta misma perspectiva, el artículo 89 eiusdem establece el procedimiento que debe seguir la Oficina de Recursos Humanos en aquellos supuestos en los cuales el funcionario público haya efectuado presuntamente alguna actuación que traiga como consecuencia su destitución. A tales efectos prevé lo siguiente:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

    Ahora bien, aplicando la normativa previamente plasmada al caso de marras, este Tribunal observa corriente al folio uno (01) del expediente administrativo, Oficio N° C.U.O.M.R 311/09 fechado 12 de noviembre de 2009, suscrito por el Comandante del Cuerpo Uniformado de Policía Municipal, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, solicitando el inicio del procedimiento disciplinario de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 89, al funcionario C.O..

    A los folios 07 y 08 del expediente administrativo, riela auto de apertura y notificación de fecha 18 de noviembre de 2009, debidamente suscritas por la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual se informa al recurrente del inicio de averiguación administrativa efectuada en su contra conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, se halla inserto a los folios 09 y 10, Acto de Formulación de Cargos y notificación, de fecha 28 de diciembre de 2009, firmado por la Directora de Recursos Humanos.-

    Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2010, la referida Directora, apertura el lapso para la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 11)

    Corriente al folio 12, oficio de fecha 27 de enero de 2010, dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio J.F.R.d.e.A., remitiendo anexo el expediente a los fines de la emisión de la opinión sobre la procedencia o no de la destitución del querellante de autos.-

    Riela a los folios 13 al 14, la opinión emitida por la Sindicatura Municipal.

    A los folios 18 al 21, riela Resolución Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01 de Marzo de 2010, publicada en Gaceta Municipal N° 3258, suscrita por el Alcalde.

    Consta a los folios 22 al 25, Resolución administrativa N° DA-0111/2010 dictada en fecha 16 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, corrige el error material involuntario, cometido en la Resolución Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01 de Marzo de 2010, publicada en Gaceta Municipal N° 3258, así:

    […] ARTICULO PRIMERO: Destituir al Funcionario OJEDA S.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.830.170, del Cargo de AGENTE TECNICO I, adscrito al Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de la Alcaldía de Municipio J.F.R.d.E.A., a partir 01 de Marzo de 2010

    ARTICULO SEGUNDO: Se ordena la Reimpresión de la Revoluciona Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01/03/2010, con la corrección efectuada en el Articulo Precedente, quedando incólume, todo cuanto no fue objeto de corrección y se anexa al presente acto administrativo […]

    Finalmente desde los folios 26 al 29, riela la Resolución Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01 de Marzo de 2010, por el Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A., mediante la cual resuelve Destituir al ciudadano Ojeda C.A.d. cargo de Agente Técnico I, adscrito al Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal.

    Del contenido de las actas procesales mencionadas, se evidencia que la Dirección de Recursos Humanos del ente recurrido, fue la encargada de instruir el procedimiento disciplinario llevado contra el funcionario policial a los fines de determinar si se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica […] abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos […].

    Así mismo, se evidencia que el acto administrativo impugnado, fue dictado por el Alcalde, máxima autoridad del Municipio J.F.R.d.e.A., al cual se encuentra adscrito el ente recurrido, quien tiene la atribución, entre otras, de adoptar y ejecutar las medidas necesarias dentro de la competencia municipal, a los fines de la coordinación, conducción, dirección supervisión, control y evaluación de dicho cuerpo policial, por tanto mal puede afirmar la representación judicial de la actora que se encuentre viciado de nulidad el acto administrativo impugnado, ya que el mismo fue debidamente suscrito por el Alcalde del Municipio J.F.R.d.e.A., que como representante máximo del municipio, al cual se encuentra adscrito el Cuerpo Uniformado de Policía, era la autoridad competente para dictar tal acto, ello a tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así pues, visto que el acto administrativo de destitución, se encuentra ajustado a derecho en virtud de cumplir con las exigencias legales que rigen la materia funcionarial, esta juzgadora desecha la denuncia de incompetencia esgrimida por la representación judicial de la actora. Así se decide.

    De la Notificación del acto de formulación de cargos.-

    Alega el recurrente, que se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, […] la notificación no reúne los requisitos mínimos de validez exigidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]

    Así las cosas, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el referido artículo, a saber:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…

    De la norma transcrita, se infiere que la notificación aludida, se encuentra circunscrita al acto administrativo carácter particular que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del administrado, y que en el caso de marras, seria el acto administrativo de destitución y no la notificación del acta de formulación de cargos, siendo que este ultimo, no afecta los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del administrado, sino que por el contrario, le concede el ejercicio pleno de su derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso.

    No obstante ello, la notificación en cuestión, la cual riela al folio 10 del expediente administrativo, la cual se lee textualmente así:

    […] La Victoria, 28 de Diciembre de 2009

    Años 199 y 150

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER

    Al ciudadano OJEDA CESAR, titular de la cedula de identidad N° v-14.830.170, en su condición de funcionario adscrito a la Policía Municipal de este Municipio J.F.R., en el cargo de AGENTE TECNICO I, que usted esta incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia en cumplimiento con el artículo 89 numeral 4 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informa que tiene usted cinco días hábiles a partir del momento de su notificación, para realizar su descargo y ejerza su derecho a la defensa…[…]

    De lo que puede colegirse ciertamente, que el órgano instructor le hace mención expresamente al ciudadano investigado C.O., que el procedimiento administrativo de destitución aperturado en su contra, se encuentra circunscrito dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que no es otra, sino el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Por lo que mal puede, la representación judicial del querellante, denunciar que dicha notificación no establece las faltas en las que pudo haber incurrido su representado, cuando en la referida notificación, se establece dentro de que causal de destitución se encuentra circunscrito el procedimiento administrativo sancionatorio. Desestimando de esta forma, la denuncia planteada, y así se decide.-

    - Del régimen aplicable en el presente caso y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que […] no se le aplica a mi representado ninguna causal contemplada en el Reglamento Interno [sic]”.

    Denuncia la querellante, que el acto impugnado […] fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la mencionada Ordenanza del Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.. […]

    En relación a ello, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional analizar el alegato señalado por el recurrente sobre la ilegalidad del procedimiento de destitución que le fue aplicado, por haberse fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una sanción inexistente.

    Con respecto a ello, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, en ponencia conjunta recaída en el caso: P.U.H.V.. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, precisó que “la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce”.

    Así pues, considera esta juzgadora, tal como se consideró en el fallo in comento, que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todos y cada uno de los cuerpos normativos que tiendan a regular la función pública dentro de un determinado organismo, se encuentran automáticamente derogados, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las demás ordenanzas de función pública de menor rango.

    Aunado a lo anterior, tiene más relevancia aún el hecho de que se pueda permitir que los entes policiales dicten su propia normativa de función pública, tomando en consideración siempre regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Es por ello, que la Administración actuó conforme a derecho al aplicar en materia procedimental y sancionatoria la ley vigente para el momento en que se inició el procedimiento es decir, aplicó la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario seguido en contra del actor, tal como se señalo arriba, siendo la Ley del Estatuto de la Función Pública catalogada como una Ley Base para los procedimientos de esa índole, en tal razón, carece de total fundamento alegar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, al subsumir la administración la actuación de un funcionario policial dentro de las causales establecidas en la referida ley. Por lo que se desestima dicho alegato, y así se decide.-

    Así mismo alega el recurrente que, […] no se le aplica a mi representado ninguna causal contemplada en el Reglamento Interno, … se le aplica una sanción que no existe […]

    A los fines de dilucidar lo anterior, es preciso traer a colación lo siguiente:

    Al folio uno (01) del expediente administrativo, Oficio N° C.U.O.M.R 311/09 fechado 12 de noviembre de 2009, suscrito por el Comandante del Cuerpo Uniformado de Policía Municipal, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, solicitando el inicio del procedimiento disciplinario de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 89, al funcionario C.O.

    A los folios 18 al 21, riela Resolución Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01 de Marzo de 2010, publicada en Gaceta Municipal N° 3258, suscrita por el Alcalde, mediante la cual se resuelve:

    […] ARTICULO PRIMERO: Revocar al Funcionario OJEDA S.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.830.170, del Cargo de AGENTE TECNICO I, adscrito al Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de la Alcaldía de Municipio J.F.R.d.E.A., a partir 01 de Marzo de 2010 […]

    Sin embargo, consta a los folios 22 al 25, Resolución administrativa N° DA-0111/2010 dictada en fecha 16 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, corrige el error material involuntario, cometido en la Resolución Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01 de Marzo de 2010, publicada en Gaceta Municipal N° 3258, así:

    […] ARTICULO PRIMERO: Destituir al Funcionario OJEDA S.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.830.170, del Cargo de AGENTE TECNICO I, adscrito al Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de la Alcaldía de Municipio J.F.R.d.E.A., a partir 01 de Marzo de 2010

    ARTICULO SEGUNDO: Se ordena la Reimpresión de la Revoluciona Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01/03/2010, con la corrección efectuada en el Articulo Precedente, quedando incólume, todo cuanto no fue objeto de corrección y se anexa al presente acto administrativo […]

    Finalmente a los folios 26 al 29, riela la Resolución Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01 de Marzo de 2010, por el Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A., mediante la cual resuelve Destituir al ciudadano Ojeda C.A.d. cargo de Agente Técnico I, adscrito al Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal.

    Como consecuencia de lo anterior, esta juzgadora destaca que carece de fundamento lo señalado el actor, por cuanto la supuesta sanción a que hace referencia en su escrito libelar, fue corregida por error material involuntario, mediante Resolución administrativa N° DA-0111/2010 dictada en fecha 16 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, quedando así subsanado el error cometido por la administración municipal querellada, y así queda establecido.-

    En relación a ello, esta juzgadora considera necesario en primer lugar, determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, y en este sentido corresponde verificar si se cumplieron con las fases del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como también analizar los argumentos sostenidos por la parte actora, los hechos o faltas a los efectos de verificar si los mismos encuadran dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución.

    Al respecto es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas a el querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

    Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales.

    En este punto es necesario reiterar lo señalado en la Corte Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: M.d.C.M. vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

    No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcadas por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, esta Corte considera oportuno destacar que las actas que conforman el expediente administrativo son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia lo siguiente:

    Al folio uno (01) del expediente administrativo, Oficio N° C.U.O.M.R 311/09 fechado 12 de noviembre de 2009, suscrito por el Comandante del Cuerpo Uniformado de Policía Municipal, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, solicitando el inicio del procedimiento disciplinario de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 89, al funcionario C.O..

    A los folios 01 al 06, rielan órdenes del día N° 311-312-313 de fechas 07, 08 y 09 de Noviembre y copia del libro de novedades.

    A los folios 07 y 08 del expediente administrativo, riela auto de apertura y notificación de fecha 18 de noviembre de 2009, debidamente suscritas por la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual se informa al recurrente del inicio de averiguación administrativa efectuada en su contra conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, se halla inserto a los folios 09 y 10, Acto de Formulación de Cargos y notificación, de fecha 28 de diciembre de 2009, firmado por la Directora de Recursos Humanos.-

    Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2010, la referida Directora, apertura el lapso para la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 11)

    Corriente al folio 12, oficio de fecha 27 de enero de 2010, dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio J.F.R.d.e.A., remitiendo anexo el expediente a los fines de la emisión de la opinión sobre la procedencia o no de la destitución del querellante de autos.-

    Riela a los folios 13 al 14, la opinión emitida por la Sindicatura Municipal.

    A los folios 18 al 21, riela Resolución Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01 de Marzo de 2010, publicada en Gaceta Municipal N° 3258, suscrita por el Alcalde.

    Consta a los folios 22 al 25, Resolución administrativa N° DA-0111/2010 dictada en fecha 16 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, corrige el error material involuntario, cometido en la Resolución Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01 de Marzo de 2010, publicada en Gaceta Municipal N° 3258, así:

    […] ARTICULO PRIMERO: Destituir al Funcionario OJEDA S.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.830.170, del Cargo de AGENTE TECNICO I, adscrito al Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de la Alcaldía de Municipio J.F.R.d.E.A., a partir 01 de Marzo de 2010

    ARTICULO SEGUNDO: Se ordena la Reimpresión de la Revoluciona Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01/03/2010, con la corrección efectuada en el Articulo Precedente, quedando incólume, todo cuanto no fue objeto de corrección y se anexa al presente acto administrativo […]

    Finalmente desde los folios 26 al 29, riela la Resolución Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01 de Marzo de 2010, por el Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A., mediante la cual resuelve Destituir al ciudadano Ojeda C.A.d. cargo de Agente Técnico I, adscrito al Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal.

    Ello así, es conveniente destacar que, se desprende de las actas del expediente disciplinario anteriormente transcritas, que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento aplicable al caso concreto, salvaguardando en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, promover y evacuar pruebas, no siendo responsabilidad del Organismo Querellado que el funcionario investigado no haya ejercido su derecho a la defensa, a pesar de haber sido notificado del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución y de la formulación de los cargos; por ello, esta juzgadora desestima la denuncia planteada, y así se decide.-

    De la inmotivación del acto

    En lo que respecta al vicio de inmotivación -según el decir de la parte querellante- en el que incurrió la Administración Pública al momento de dictar el acto administrativo de “destitución”, esta juzgadora estima oportuno señalar que sobre el referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 614 de fecha 7 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, S.A Vs. Dirección General de Aduanas, expresó:

    (…) indicó que la Administración en la Resolución Nº HDGA-SR-00122, de fecha 16 de agosto de 1983, al no tomar en cuenta los alegatos sobre la buena fe y la ausencia de engaños, ‘incurrió en un nuevo vicio de inmotivación’.

    En tal sentido, observa la Sala que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

    A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    ‘Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.

    De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

    Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.

    En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita, infiere este Órgano Jurisdiccional, que la inmotivación del acto administrativo de acuerdo a la reiterada jurisprudencia patria, deviene cuando el acto no contenga las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para llegar a determinada declaración.

    Ello así, se observa que el acto administrativo de “destitución” dictado en contra del recurrente se encuentra lo suficientemente motivado pues del mismo se desprende con claridad que el ciudadano Ojeda C.A. en su condición de funcionario policial activo del Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de la Alcaldía de Municipio J.F.R.d.E.A., con la jerarquía de Agente Técnico I, se encontró incurso en la causal de destitución, contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

    Asimismo se observa que el recurrente fue notificado del inicio del Procedimiento Disciplinario pautado en la Ley del Estatuto de la Función Publica (folio 08 del expediente administrativo); de la formulación de cargos –fase correspondiente al procedimiento disciplinario- estando el mismo en la posibilidad de participar e inclusive conocer de las razones que indujeron a la Administración para la toma de dicha decisión (folio 10 del expediente administrativo).

    Con base en las consideraciones precedentes, esta juzgadora determina que el acto recurrido no se encuentra infectado por el vicio de inmotivación señalado, por ende, se encuentra ajustado a derecho, pues -se insiste- el recurrente conocía los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto administrativo de destitución, y así se decide.-

    Dilucidado lo anterior, no puede dejar de observar quien decide, que de la secuela procedimental no se evidencia prueba alguna por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, siendo que el recurrente no aportó pruebas ni en el procedimiento disciplinario, ni al proceso judicial que permitieran desvirtuar la causal de destitución alegada, estableciendo en consecuencia que la Administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos. Y así se decide.-

    En atención a los anteriores razonamientos, este tribunal superior destaca que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por el actor, ni la existencia de algún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano C.A.O.S., portador de la cédula de identidad N° V- 14.830.170, contra la Resolución Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01 de Marzo de 2010, por el Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A., mediante la cual resuelve Destituir al referido ciudadano del cargo de Agente Técnico I, adscrito al Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal. Y así se declara.-

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano C.A.O.S., portador de la cédula de identidad N° V- 14.830.170, contra la Resolución Administrativa Nº DA-083-2010, dictada en el 01 de Marzo de 2010, por el Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A., mediante la cual resuelve Destituir al referido ciudadano del cargo de Agente Técnico I, adscrito al Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal.

    Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio J.F.R.d.e.A., de la presente decisión.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, seis (06) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    En esta misma fecha, siendo las 02.30 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    Materia: Contencioso Administrativa

    Exp. Nº 10238

    Mecanografiado por: der

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