Decisión nº PJ0172006000144 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil-Familia

Ciudad Bolívar, cuatro de diciembre de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: FH01-X-2006-000104(6914)

PARTE SOLICITANTE:

C.A.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.860.318, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:

L.G.M., Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 99.210, y de este domicilio.-

INTERDICCION

P R I M E R O:

1.1.- En escrito de fecha 08-07-2005, el ciudadano C.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.860.318, debidamente asistida por la abogada L.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.210, acude ante el Tribunal de la primera Instancia para solicitar LA CURATELA a favor de un familiar (hermana) de nombre: N.L.R.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.893.673, y de este domicilio, consignando a tales efectos constancia donde se demuestra su discapacidad mental marcada “F”, la forma 14-08 Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de Asignación de Pensiones, informe social expedido por la trabajadora Social del mismo Centro ambulatorio del IVSS, todo ello a efecto de que el Tribunal compruebe una serie de situaciones de hecho que justifican la necesidad de acudir antes las Autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “I.V.S.S.”, ya que el padre del Ciudadano: J.R.E., estaba pensionado por el “I.V.S.S.”, y su pretensión es que una vez obtenida la curatela a favor de la prenombrado Ciudadana: N.L.R.A., pueda hacer efectiva la pensión de sobreviviente que dejare a su favor su difunto padre: J.R.E., y tramitar todo lo relativo a dicha pensión.-

1.2.- ADMISION

En fecha 15 de julio de 2005, se admitió LA SOLICITUD DE CURATELA propuesta por el ciudadano C.A.R.A., ordenándose tomar la declaración a los parientes que presente el solicitante, reservándose fijar por auto separado el día y hora para tomarle declaración a la Ciudadana: N.L.R.A..

En fecha 11 de abril del 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la Ciudadana: N.L.R.A., plenamente identificada en los autos, designando como Tutor Interino al Ciudadano C.A.R.A. a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de Ley dentro de los tres días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.

En fecha 03 de mayo del 2006, el solicitante de la interdicción promovió escrito de pruebas, donde reprodujo e hizo valer los documentos promovidos en el libelo de la demanda y las testimoniales efectuado por el Tribunal de la causa a la ciudadana N.L.R.A. y a sus familiares RAYSA COROMOTO ROJAS ALVAREZ, J.J.R.A., R.A.R. Y E.M.R..

1.3.- SENTENCIA.-

En fecha 03 de agosto del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana N.L.R.A. presentada por el ciudadano C.A.R.A., en consecuencia, se declara sujeta a interdicción a la prenombrada ciudadana recayendo el nombramiento de tutor en la persona del nombrado ciudadano C.A.R.A..

1.4.- CONSULTA

En fecha 25 de septiembre del 2006 el Tribunal de la causa dicta auto y de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir el presente expediente a esta Alzada a los fines de la Consulta de Ley.

1.5.- ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

En fecha 15 de noviembre de 2006, se le dio entrada bajo el nro. FH02-X-2006-000124 (6925).

S E G U N D O.

Cumplido con lo tramites procedimentales este Tribunal para decidir observa

Que el eje principal del presente asunto versa sobre la solicitud de CURATELA solicitada por el ciudadano C.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.860.318, debidamente asistida por la abogada L.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.210, acude ante este Tribunal para solicitar LA CURATELA a favor de un familiar (hermana) de nombre: N.L.R.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nº 8.893.673, y de este domicilio, consignando a tales efectos constancia donde se demuestra su discapacidad mental marcada “F”, la forma 14-08 Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de Asignación de Pensiones, informe social expedido por la trabajadora Social del mismo Centro ambulatorio del IVSS, todo ello a efecto de que el Tribunal compruebe una serie de situaciones de hecho que justifican la necesidad de acudir antes las Autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “I.V.S.S.”, ya que el padre del Ciudadano: J.R.E., estaba pensionado por el “I.V.S.S.”, y su pretensión es que una vez obtenida la curatela a favor de la prenombrado Ciudadana: N.L.R.A., pueda hacer efectiva la pensión de sobreviviente que dejare a su favor su difunto padre: J.R.E., y tramitar todo lo relativo a dicha pensión.-

Dilucidado así el eje del asunto se pasa a emitir pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones concernientes al caso:

Establece el Artículo 409 del Código Civil:

El débil de entendimiento cuyo estado no es tan grave que dé lugar a la Interdicción y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador, que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La Prohibición podrá extenderse hasta no permitir acto de simple administración sin la intervención del Curador, cuando sea necesaria esta Medida.-

La Inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la Interdicción

.-

De la anterior norma se infiere, en cuanto a la legitimación activa, que la inhabilitación la pueden solicitar las mismas personas que pueden demandar la interdicción, y que según el artículo 395 del Código Civil, son el cónyuge, cualquier pariente y El Sindico Procurador Municipal. En este sentido, se observa que el solicitante C.A.R.A. señaló ser familiar hermano de la ciudadana N.L.R.A. a quien solicita se le nombre como curador. Tal filiación se desprende de los instrumentos públicos: acta de defunción de los ciudadanos J.R.E. Y N.N.A.D.R.; donde se señalan como hijos los ciudadanos N.L., R.C.J.J. Y C.A.. Y Así se desprende de las actas de Partida de Nacimientos de los ciudadanos N.L.R.A. y C.A., donde se indica como padres de ambos los ciudadanos J.R.E. Y N.N.A.D.R.; en tal sentido, el ciudadano C.A.R.Á. tiene legitimación activa para solicitar la presente curatela; por lo que se pasa a verificar los medios probatorios a fin de verificar la incapacidad de la ciudadana N.L.; y así se declara.-

De las declaraciones realizadas por los Ciudadanos: RAYZA COROMOTO ROJAS ALVAREZ, J.J.R.A., quienes al ser interrogado manifestaron en forma conteste ser hermanos de N.L.R.A., que N.L.R.A. nunca estudio. Que N.L.R.A. es atendida en sus necesidades de alimentación o vestimenta por su hermano C.A.R.A.. Que N.L. padece de trastorno mental profundo, no hable bien.

También comparecieron a declarar las ciudadanas R.A.R.D.R. Y E.M.R.R., quien manifestaron que la primera ser sobrina y la segunda ser p.d.N.L.R.A.. Que es amiga de la familia, que NADINA nunca ha trabajado ni a cursado estudio. Que C.A.R.A. su hermano es quien le atiende en sus necesidades de alimentación y vestimenta, que la ciudadana NADINA padece de trastorno mental profundo no habla bien.

Asimismo compareció al Tribunal la Ciudadana: N.L.R.A., quien al ser interrogada manifestó:

…. ¿Cómo se llama Usted? N.R.. SEGUNDO:¿Qué edad tiene usted? Se quedó callada, sin emitir ningún sonido. TERCERO: Cuándo nació usted? Se quedó callada, sin emitir ningún sonido. CUARTO: ¿Cómo sellama tu mamá? Contestó: N.R.. QUINTO: ¿Tienes hermanos? Un moviemiento con la cabeza afirmativamente, sin emitir ningún sonido. SEXTO: ¿Cuánto hermanos tienes Cuatro…

.-

En lo tocante a los informes clínicos psiquiátrico, insertos del folio 58 al 61, expedido por el Centro Diagnostico Guayana expedido por E.d.J.C.Á. y Vinia R.H., ambos nombrados y juramentados por el Tribunal de la causa para la realización de la evaluación médica. El informe expedido por el Dr. E.C.Á. señala:

..Dicho paciento presenta daño cerebral desencadenado por traumatismo craneo-encefálico cuando tenia una edad aproximada de 8 meses, presentado deterioro en el área de inteligencia (Atención, memoria, reflexión, coordinación, pensamiento y otros relacionados al área cognitiva)

La mencionada paciente se dedica a labores simplemente hogareña, pero unicamente bajo la supervisión completa de familiares (hermano hijo). Presenta una capacidad de autoprotección hasta el nivel útil mínimo dentro de un ambiente controlado (por hermano e hijo producto de violación) quienes habitan el hogar con ella.

Igualmente presenta incapacidad de socio-vocacional, osea no tiene capacidad para adaptarse a las exigencias de la sociedad y de ser autosuficiente, por lo cual es dependiente y necesita a diario la orientación, asistencia, protección y mantenimiento de otros.

La paciente a su vez presenta un lenguaje, muy limitado y a preguntas muy sencillas no posee respuesta. Es desorientada en el tiempo y espacio, memoria auto y alopsiquica deficiente tanto reciente como tardía, no logrando ningún grado de instrucción educativa a pesar de haber estado durante varios años en AGUPANE

El paciente esta incapacitado para enfrentar cualquier responsabilidad y no poder desempeñar ningún trabajo en esta sociedad. Esta limitada a permanecer en casa con la familia..

En cuanto a la Evaluación psiquiátrica expedida por la Dra. Virnia R.H., donde se concluye:

…Al examen mental se evidencia, buen aspecto personal, acordemente vestida, algo ansiosa al inicio del interrogatorio, se come las uñas, colabora al interrogatorio el lenguaje algo lento y torpe, problema en la articulación de la palabra, para respuestas, conoce su nombre, no así su edad, presenta lateralidad conservada, inteligencia limitada, tranquila callada, tímida, con poca capacidad para el contacto social. Orientado en espacio de y persona pero no así en tiempo. Atención dispersa e hipoproxesia, escribe su nombre y es capaz de dibujar un paisaje, es creativa con buenas destrezas manuales. Puede realizar labores básicas como cocina, fregar y limpiar pero bajo su supervisión al realizar estas actividades. El nivel intelectual es bajo, con pensamiento concreto, poca capacidad reflexiva. Limitación en cuanto a lectura y calculo. Memoria reciente y tarda alterada…

Del análisis de las anteriores pruebas se evidencia claramente, en especial de los resultado de los informes psiquiátricos que el ciudadano H.J.E., sufre de un retardo mental severo cuestionables, lo cual amerita de una representación de asistencia, como la figura del curador, toda vez que se observan limitaciones de su capacidad de entendimiento, las cuales según dichos informes le impiden realizar actos por sí solos sin la asistencia de una persona que complemente su capacidad, todo ello aunados a las testimoniales de sus familiares, quienes están consciente del estado mental del referido ciudadano; por consiguiente se estima que la autorización del nombramiento de curador peticionada por la ciudadana E.H.E.D.A., resulta procedente; y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

En conclusión, de las pruebas evacuadas en la presente causa se evidencia que la ciudadana N.L.R.A., quedó demostrada la existencia del defecto intelectual de la presunta entredicha, en tal sentido resulta procedente la pretensión formulada por el ciudadano C.A.R.A., y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana N.L.R.A. presentada por el ciudadano C.A.R.A., en consecuencia, se declara sujeta a interdicción a la prenombrada ciudadana recayendo el nombramiento de tutor en la persona del nombrado ciudadano C.A.R.A.. El Tribunal por auto separado procederá a designar las personas que conformarán el C.d.t. así como de la persona que ejercerá el cargo de protutor. La formación del inventario de los bienes de la entredicha deberá comenzar en el plazo de diez días luego que conste en autos la designación y juramentación del protutor y del C.d.T.. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 03 de agosto del 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena expedir Copia Certificada de la presente Decisión y hacer entrega de ella a la parte peticionante a los fines de que el presente Decreto de Interdicción sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis.- (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

La SECRETARIA,

Abog. N.D.M.

La anterior sentencia es publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

La Secretaria,

Abog. N.d.M.

Exp nro. : FH02-X-2006-000124(6925)

Resolución nro. PJ0172006000144

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